Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

|EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: SALAS M.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.960.-

PARTE DEMANDADA: E.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.105.309.

NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE N°: A-9585.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana SALAS M.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.960, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el Abogado N.R. YNAGAS G., en su carácter de Defensor Público Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Vargas, quien manifestó que procreó a su hija antes mencionada de la unión con el ciudadano E.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.105.309, que por problemas propios de las parejas se separaron de hecho a inicios del mes de enero del presente año, tiempo desde el cual su ex–pareja se desentendió de los gastos de manutención de la niña, manifestando que no lo iba a pasar más dinero porque no podía sufragar más dichos gastos, ya que tenía problemas económicos y no iba a seguir manteniendo a nadie, a pesar de que el mismo se desempeña como Bombero activo en el Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, por lo que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hija a su progenitor antes nombrado para que convenga a ello o sea condenado en el pago de la Obligación de Manutención con la que debe cumplir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha cuatro (04) de julio de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano E.A.V.P., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de agosto de 2.008, compareció espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano E.A.V.P., quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa incoada en su contra.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley, dejó expresa constancia de que sólo compareció el ciudadano E.A.V.P. , no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana SALAS M.N.C.. Asimismo, el ciudadano E.A.V.P., solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado para tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, compareció la ciudadana SALAS M.N.C. y consignó comunicación emanada de la Jefatura del Area de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas, adscrito a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, relativa a la capacidad económica del ciudadano E.A.V.P..

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.008, compareció el ciudadano E.A.V.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho M.E.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.121.909, y consignó escrito de contestación a la presente demanda.

En fechas primero (1°) y siete (07) de octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos E.A.V.P. y SALAS M.N.C., plenamente identificados en autos y consignaron escritos de pruebas, que fueron admitidos mediante autos dictados por este Despacho en fechas 02 y 07 de octubre de 2008. Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2008 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días del referido auto, oportunidad para decidir la presente causa.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña XXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de una niña de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO

En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO

Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, negó y contradijo la acusación que se le hace, en cuanto haberse desentendido de los gastos de manutención de su hija, toda vez que ha continuado cumpliendo con tal obligación como buen padre de familia. Asimismo, desmintió lo alegado por la parte actora, en cuanto a tener problemas económicos para cumplir con su obligación, ya que dicho concepto no es un deber, sino un derecho; señalando el obligado entre otros particular que su hija desde su nacimiento se encuentra amparada por todos los beneficios que le corresponden y que se derivan de la Institución a la cual pertenece, donde se incluye Póliza de Seguro HCM, Bonos de juguetes, Útiles Escolares, Planes Vacacionales y algunos otros que por Ley o Contratación Colectiva le pudieren corresponder. Finalmente, el obligado de manutención ofreció la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) mensuales, además de un aporte de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) en el mes de septiembre para sufragar gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS para cubrir los gastos propios de la temporada decembrina.

SEPTIMO

Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la P.P., deben proveerles a su hija su protección integral y siendo que la ciudadana SALAS M.N.C., es quien se encuentra ejerciendo la custodia de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación de Manutención por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas, ambas partes hicieron uso de ese derecho procesal, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En relación a las pruebas consignadas por la parte demandada.

En cuanto a los recibos de liquidación de sueldo o salario del ciudadano E.A.V.P., emanados del Cuerpo de Bomberos de Caracas, cursantes al folio veintinueve (29) del presente expediente, este Sentenciador los aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del salario devengado por el mencionado ciudadano en razón de su dependencia laboral.

En cuanto a los Contratos de Arrendamiento que rielan desde el folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente, este Juzgador no les asigna valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser unos instrumentos privados emanados de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las facturas varias emanadas de distintos centros comerciales que rielan desde los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del presente expediente, este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, por lo genérico de su descripción y por cuanto en ellas no se evidencian quién o quiénes fueron los beneficiarios de las mismas, ni quién o quiénes sufragaron tales gastos.

En relación a las pruebas consignadas por la parte demandante.

En cuanto a la C.d.I. emanada de la Guardería Infantil “Rafael Martínez Salas”, cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña XXXXXXXXXX es alumna regular en dicha Institución.

En cuanto a la Lista de Útiles, emanada de la Guardería Infantil “Rafael Martínez Salas”, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, quien suscribe no le otorga valor probatorio, toda vez que en ella no se evidencia quien o quiénes son los beneficiarios de la misma.

En cuanto a la factura emanada de la Sociedad Mercantil “Suministros El Rey”, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto la misma no cumple con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las documentales varias emanadas de distintos centros de salud que rielan desde los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos para ser promovidos en juicio, además que por ser unos instrumentos privados emanados de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las facturas emanadas de distintos centros comerciales que rielan desde los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, por lo genérico de su descripción y por cuanto en ellas no se evidencian quién o quiénes fueron los beneficiarios de las mismas, ni quién o quiénes sufragaron tales gastos.

OCTAVO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Jefatura del Area de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas, adscrito a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, que el mismo tiene un sueldo mensual por el monto de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs.1.289,02), recibe como bono vacacional anual la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.807,44), además percibe como aguinaldos la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO (Bs.4.066,74). Asimismo, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad de la niña de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a su edad.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano E.A.V.P., debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve y al ofrecimiento formulado por el mismo en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana SALAS M.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.960, actuando en representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano E.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.105.309, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de la mencionada niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana SALAS M.N.C. antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano E.A.V.P. y al ofrecimiento formulado por el mismo en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano E.A.V.P., se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2.008, debidamente comunicada a la Jefatura del Area de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas, adscrito a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio N°.1-1135 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de manutención por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. F.J.L.R.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL SECRETARIO.

Abg. F.J.L.R.

Expediente N°. A-9585.

AMP/FJLR/fr.-

OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

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