Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION, SU¿;pNCIACION y EJECUCION

Barinas, 28 de Mayo de 2012

202° Y 153°

Expediente MD11-J-2011-000284

En fecha 24/02/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud

acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges N.Y.

GARRIDO MOLlNA y J.L.S.N., venezolanos, mayores de edad,

titulares de las cédulas de identidad N° V-14.071.462; V-12.071.758, respectivamente,

padres de las niñas SE OMITEN , de 05, 04 y 03 años de edad, respectivamente; asistidos por la abogada

ELlZABETH BELANDRIA MÁRQUEZ, INPREABOGADO N°. 44.387, SOLICITARON DE

COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con

las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con

ocasión a sus responsabilidades para sus hijas las niñas SE OMITEN de 05, 04 Y 03 años de edad,

respectivamente, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE

MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS

BOLlVARES (Bs.1.500,00) mensuales y como bonificaciones especiales en los meses de

Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES

(Bs.4.500,00). En relación a la CUSTODIA: de las niñas SE OMITEN , de 05, 04 Y 03 años de edad,

respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana N.Y.G.

MOLlNA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,

preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 03/03/2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente

solicitud se admitió la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES. SE EXHORTÓ A LOS

CÓNYUGES A CONVENIR DE MUTUO ACUERDO UN MONTO ALlMENTARIO

ADICIONAL DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE QUE SATISFAGA EL

DERECHO A UN NIVEL DIGNO DE LA NIÑA DE AUTOS, SO PENA DE QUEDAR EL

TRIBUNAL HABILITADO A AHACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 28/03/2011, comparecieron los ciudadanos N.Y.

GARRIDO MOLlNA Y J.L.S.N., y establecieron de mutuo

acuerdo la obligación de manutención mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS

BOLÍVARES (8s.1.500,00) y como bonificación adicional en los meses de Septiembre y

Diciembre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00).

En fecha 05/04/2011, obra al folio 38 auto decretando la separación de cuerpos,

acordando el régimen familiar y homologando la liquidación de los bienes habidos durante

la comunidad conyugal.

En fecha 23/05/2012, comparecieron los ciudadanos N.Y.

GARRIDO MOLlNA Y J.L.S.N. identificados en autos, asistidos

por el abogado MAIKEL YONATTAN PRADO SILVA, INPREABOGADO N° 120.939 y

mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y

bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a

decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes

consideraciones.

MOTIVA

De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los

cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del

Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las

buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del

Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN

DIVORCIO solicitada por los ciudadanos N.Y.G. MOLlNA y

J.L.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas

de identidad N° V-14.071.462; V-12.071.758, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO

EL VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 48 de fecha 27/08/2006,

contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta Estado

Miranda.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en

cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia

familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades

acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la

misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el

Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán

cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además

obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos

de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,

deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365

ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas

de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a

los ( ) dias del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la

Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación Abg. Y.F.G. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron

copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe

La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia

fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2011-000284, todo de

conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Exp. N° MD11-J-2011-000284

YFGG/nlra.-

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