Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

La Asunción, Ocho (08) de J.d.D.M.O. (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000235.

PARTE ACTORA: Ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.223.386, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos, R.E.F.M. y O.J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.

PARTE DEAMANDADA: Editorial DIARIO LA HORA C.A., ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fechas 01 de Marzo de 1995, Tomo I, Adicional 4to, Nros 203 y de fecha 26 de Julio de 2000, Tomo 25-A, Nros 23, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, A.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8466.

TERCERO INTERESADO: Empresa LA HORA DIGITAL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fechas 04 de Agosto de 2000, Tomo 26-A, Nros 13

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos, A.D.G. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373 y 67.438, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de mayo de 2010, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.223.386, asistida por el Abogado en ejercicio R.E.F.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.499, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el Nº 203, Tomo 1 adicional cuarto. En fecha 20 de Mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto absteniéndose de admitir la presente demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose el lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada. En fecha 22 de Junio de 2010, la parte accionante compareció subsanando la presente acción.

Una vez notificada la parte accionada EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., su representado en fecha 27 de Octubre de 2010, solicitó la notificación como tercero de la empresa LA HORA DIGITAL C.A.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en cuatro oportunidades, siendo la última ellas, el día 31 de Marzo de 2011, fecha en la cual la ciudadana Jueza dejo constancia que a pesar de haber tratado de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin haberse logrado la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas aportadas por la partes a los fines de su evacuación en la audiencia de Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar subsanado manifiesta la parte accionante, que en fecha 11 de Junio de 1.997, comenzó a prestar servicios en forma continua, directa y subordinada como Tipista, para la empresa EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., empresa esta que junto con la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A. (OEMCA), y LA HORA DIGITAL C.A., todas antes identificadas, son liderizadas por el ciudadano G.R., conocido como S.R., quien ejerce su administración y control común, constituyen una Unidad Económica de carácter permanente, encuadrándose en el concepto de grupos de empresas, ya que el dominio accionario de todas ellas están en poder del ciudadano S.R., quien igualmente ejerce su dirección y administración; que la relación laboral terminó en fecha 11 de Julio de 2008, por voluntad propia, ya que presento su Renuncia de manera formal e irrevocable; que durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, once años y un mes, siempre devengó el salario mínimo urbano, el cual para el momento de la terminación de la relación laboral era la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 770, 00); que el horario de trabajo era de tres de la tarde a dos de la mañana (03:00 p.m. a 02:00 a.m.), puesto que sus funciones era Tipiar y transcribir todos los informes y noticias de La Hora Digital; que el patrono no cumplía con las cláusulas ni con el tabulador de los salarios establecidos en la Convención Colectiva del Sindicato de los Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa, Conexos y Similares del estado Nueva Esparta; que en vista de ser infructíferas todas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ocurre a la vía jurisdiccional para demandar a la Empresa EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., por los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Bs. 26.404, 25; Diferencia de Utilidades, Bs. 14.990, oo; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 6.973, oo; Cesta Ticket, Bs. 6.230, oo, y Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 4.599, 45, para un total general de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 59.196, 07); fundamenta la presente demanda en los artículos 108, 133, 216, 217, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa, conexos y similares del estado Nueva Esparta, los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A. y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A. (OEMCA)

Por su parte la representación de las empresas Editorial Diario La Hora C.A. y Organización Empresarial Margariteña c.a. (OEMCA), alega que fueron demandadas en una primera demanda por la hoy accionante por Cobro de Prestaciones Sociales, quien en dicha oportunidad alegaron que la misma no laboró para su representada; razón por la cual llamaron como tercero, a la empresa LA HORA DIGITAL C.A.; que la ciudadana NAIROBYS MARCANO, no compareció, procediendo en consecuencia el Abandono y como tal sin efecto el juicio; que sin embargo la accionante enteró el transcurso de los tres meses que de conformidad con la Ley, tendría para volver a incoar la acción lo hizo; que en el presente juicio lo hace pero excluye a una de sus representadas ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL C.A., e incluye a otra de sus representada EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., cometiendo el mismo error, imprudencia o vicio, de demandar a una persona jurídica distinta a la que ella le había prestado servicios, desde el punto de vista laboral; que en el libelo o demanda anterior existe carta de renuncia ante la empresa LA HORA DIGITAL C.A., por tales circunstancia alega como punto previo, la exclusión de su representada a la continuidad en el presente juicio; Niega, Rechaza y Contradice en nombre la empresa EDITORIAL LA HORA C.A., en toda y cada una de sus partes la demanda incoada contra ella, por no existir Relación Laboral alguna con la accionante, como aparece desvirtuada con la Carta de Renuncia presentada ante la empresa que prestaba sus servicios; ratifica la carta de renuncia de la accionante; rechaza en toda y cada de sus partes, los conceptos contentivo de las cantidades dinerarias pretendidas por la parte accionante.

ALEGATOS DE LA EMPRESA LA HORA DIGITAL, C.A.

La representación de la Empresa LA HORA DIGITAL C.A., manifiesta que la relación laboral alegada por la parte accionante con la empresa EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., no es cierta, puesto que la relación laboral que la accionante sostuvo desde el año 2000, fue con la Hora Digital C.A; que es cierto que la accionante comenzó laborando para las empresas que se mencionan en el libelo, pero desde el 04 de agosto del año 2000, ocurrió una sustitución de patrono de hecho y derecho, en donde todos los pasivos laborales y derechos que hayan podido tener la referida ciudadana con otras empresas le han sido reconocidos y entre ellos su antigüedad; que en vista que la relación laboral terminó en fecha 11 de Julio de 2008, y la demanda fue introducida en fecha 07 de Julio de 2009, en tiempo hábil, pero no en contra de su representada, por lo que alegó la prescripción de la demanda, ya que la notificación de su representada se produjo dos (02) meses siguientes a lo que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente, alego la perención de la instancia puesto que en fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un despacho saneador, concediéndole a la parte dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para subsanar los defectos de la demanda, lo cual ocurrió el día 22 de Junio de 2010, fecha en la cual se dio por notificado y subsano la demanda; Niega, rechaza y contradice que la accionante haya comenzado a laborar para su representada en fecha 11 de junio de 1997, de forma continua, directa y subordina como tipista; que la actora haya prestado servicios para la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A. (OEMCA), por desconocerlo; admite que la actora laboró para su representada; niega rechaza y contradice que el ciudadana G.R., liderice, administre y ejerza el control común de las empresa demandadas y que las mismas constituyen una Unidad Económica, por desconocerlo; que existiera una unidad económica o grupo de empresas, ya que el único patrono ha sido LA HORA DIGITAL C.A.; reconoce que la relación laboral culminó en fecha 11 de Julio de 2008, por voluntad propia de la parte actora, al presentar formal renuncia e irrevocable sin haber laborado el preaviso de Ley; admite, el salario alegado por la actora; por último niega rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga

de la prueba corresponde a quien afirme hechos que

configuren su pretensión o a quien los

contradiga alegando nuevos hechos

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba corresponde a las demandadas, por cuanto reconocen la relación laboral entre la accionante y sus representadas en diferentes periodos de tiempo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1). Promovió, Marcado “A” (Folios, 82 al 90), Copias Certificadas del libelo de Demanda con su orden de comparecencia originalmente instaurada contra las empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., y ORGANIZACIOBES EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A., cursante al asunto N° OP02-L-2009-000338, debidamente protocolizada en fecha 20 de Julio de 2009. Dichas copias certificadas no fueron objeto de observación alguna, por lo tanto el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 10 de Julio de 2009, el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este estado, protocolizó las copias certificadas del asunto Nº OP02-L-2009-000338, instaurado por la ciudadana NAIROBYS MARCANO, contra la Empresa DIARIO LA HORA C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, quedando asentado bajo el número 49 folios 191, tomo, 12, en consecuencia, interrumpida la prescripción legal. Así se establece.

2). Promovió, Marcado “B” (Folio, 91 al 101), Copias Certificadas del libelo de Demanda con su orden de comparecencia, debidamente protocolizada en fecha 13 de Julio de 2010. Dichas copias certificadas no fueron objeto de observación alguna, por lo tanto el Tribunal le otorga el mismo valor que Ut Supra, quedando demostrado que en fecha 13 de Julio de 2010, el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, protocolizó las copias certificadas del asunto Nº OP02-L-2010-000235, instaurado por la ciudadana NAIROBYS MARCANO, contra la Empresa DIARIO LA HORA C.A., con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, quedando asentado bajo el número 28 folios 247 al 260, Protocolo Tercero. Tomo Nº 1, correspondiente al tercer trimestre. Así se establece.

3). Promovió, Vouchers de Pago de Salario recibidos por la accionante correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. (Folios, 110 al 112). Las representaciones de las accionadas, las desconocen por no emanar de su representada. Ahora bien, este Tribunal observa que de los mismos se desprende que emanan de las empresas accionadas como consta en los folios 105, 110, quedando demostrado la relación laboral de la accionante con las accionadas y el salario, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

4). Promovió, Marcado “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, recibos de liquidación de Vacaciones correspondiente a los años 2001-2002, 2002 y 2004, por parte de la empresa ORGANIZACION EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A, a favor de la accionante (Folios. 113, 114, 115, 116 y 117). La representación de la empresa LA HORA DIGITAL C.A., las desconoce por no emanar de su representada. El apoderado de las empresas Editorial DIARIO LA HORA C.A., ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A, no hizo observación alguna. Razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A, en los periodos 2001-2002, 2002 y 2004, pagó el concepto de liquidación de vacaciones. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN,

Promovió, libros de registro control de horas extras llevados por las accionadas. El Tribunal en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, intimo a las accionadas a exhibir lo requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes a pesar de no exhibir los mismos, el Tribunal no le aplica las consecuencias jurídicas a la negativa, en virtud que las horas extralimites no fueron demandadas, y nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, H.V., R.M., SARIMAR J.d.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.7.711.892, V-12.225.344 y V-14.359.430.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos H.V., y SARIMAR J.d.G., ya identificados, no comparecieron a la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran Desiertos dichos actos, no habiendo material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En relación a la testimonial del ciudadano R.M. , portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.344, al interrogatorio de la parte actora respondió lo siguiente; que conoce a la ciudadana NAIROBYS MARCANO, por cuanto es su vecina y él le realizaba el transporte a su sitio de trabajo, identificándolo en la siguiente dirección: Calle Las Margaritas de Conejeros, Sede del Diario La Hora, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que le realizaba el traslado a su sitio de trabajo todo los días a partir de las dos de la tarde, en un vehiculo tipo autobús. Y al ser repreguntado por la representación de la Empresa LA HORA DIGITAL C.A, respondió lo siguiente; que le consta que trabajaba para el Diario La Hora, por cuanto ella siempre lo manifestó de esa forma, además por que él le realizaba el traslado a la sede del Diario La Hora, en un autobús propiedad de su padre, a la Calle Las Margaritas de Conejeros; que es un hecho notorio que en esa dirección esta ubicada la sede del Diario La Hora.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones del testigo, por cuanto fue conteste en sus deposiciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA EMPRESA HORA DIGITAL C.A.:

1). Promovió, Marcado “B” (Folios, 120 AL 127), copias simples del Registro Mercantil de la Empresa LA HORA DIGITAL C.A. A pesar de no haber sido observada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Compañía denominada LA HOTA DIGITAL C.A., fue constituida en fecha 04 de Agosto de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 23, Tomo 26-A, siendo su Presidente el ciudadano GABRIL A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.693.574, quien además posee quinientas acciones como socio de la empresa. Así se establece.

2). Promovió, Marcado “C”, (Folio, 128), Original de Carta de Renuncia presentada por la parte accionante ante la Empresa LA HORA DIGITAL C.A. Dicha documental fue reconocida por las partes, quedando demostrado que en fecha 11-07-2008, la ciudadana NAIROBYS MARCANO BOADAS, presentó formal renuncia ante la empresa LA HORA DIGITAL, C.A. , se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

3). Promovió, Marcado “D”, (Folio, 129), Memorándum dirigido a la ciudadana NAIROBYS MARCANO, por parte de la Licenciada M.N., en su carácter de Jefa de Informática de la Empresa LA HORA DIGITAL C.A, al respecto indicó la parte actora que en ella se expresa por si mismo las directrices del trabajo a desempeñar en el cargo de las empresas LA HORA DIGITAL Y DIARIO LA HORA. Del mismo se desprende la dirección de la empresa DIARIO LA HORA DIGITAL, ubicada en la calle Real de Conejeros, Porlamar estado Nueva Esparta, así como las directrices suministradas por la ciudadana M.N. en su condición de jefa de información a la accionantes de autos. Este tribunal de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

4). Promovió, Marcado “E” (Folios, 130 al 145), recibos de anticipo de Prestaciones Sociales debidamente recibidos por la accionante durante la relación Laboral. No hubo observaciones a dichas documentales quedando reconocidas, quedando demostrado que la ciudadana NAIROBYS MARCANO, recibió varios anticipos de prestaciones sociales , otorgados por las empresa LA HORA DIGITAL (folios 130 al 136, 138), EDITORIAL DIARIO LA HORA (folios 137 OCTUBRE 2007 y 145 año 1998), ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A., (folios 139 al 144). Todo lo cual demuestra la prestación de servicio de la trabajadora con las empresas accionadas, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

5). Promovió, Marcado “F”, (folio, 146), Recibos de Pago de Utilidades correspondiente a los años 2004, 2006 y 2007. Dichas documentales no fueron observadas, quedando demostrado los pagos recibidos por la trabajadora por concepto de utilidades, efectuados por las empresas accionadas, tales como año 2006-2007 LA HORA DIGITAL, años 2004 ORGANIZACIÓN EMPRESARIA C.A. Este tribunal le otorga el mismo valor que ut supra.

6). Promovió, Marcado “G”, (Folios, 147 al 153), Recibos de Pago de Vacaciones de los periodos 2005-2006 y 2006-2007. Dichas documentales fueron reconocidas. Este tribunal le otorga el mismo valor que ut supra. Así se establece.-

7). Promovió, Marcado “H”, (Folios, del 154 al 219), Copias Certificadas del expediente signado con el Número OP02-L-2009-000338. dicho instrumento no fue observado. Del mismo se desprende que al ciudadana NAIROBYS MARCANO presentó demanda inicial en Fecha 07-07-2009, contra la empresa DIARIO LA HORA, C.A., la cual en fecha 09-02-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró firme el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La parte accionada DIARIO LA HORA C.A. y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió tomarle declaraciones a las partes, extrayendo de la actora lo siguiente: Que trabajo para el Diario la Hora; que nunca tuvo conocimiento que hubiese una sustitución de patrono, por cuanto siempre vio como representante al ciudadano S.R.; que ejerció el cargo de transcriptora; que el ciudadano S.R., jefe del Diario La Hora, fue quien la contrato como trabajadora; que siempre laboró en el mismo local con un solo patrono; que inició su relación laboral en el año 1990; que siempre devengó un salario mínimo mensual; que le fueron canceladas todas sus vacaciones, más nunca las pudo disfrutar, solo disfrutó un periodo; que durante la relación laboral le fueron cancelados adelanto de prestaciones sociales; que la empresa cuenta con veinte o treinta trabajadores; que nunca le fue cancelado el beneficio de Cesta Ticket.

Por su parte la representación de la parte accionada LA HORA DIGITAL, manifestó; que la trabajadora laboró para su representada desde el año 2000 al 2008; que desconoce donde operaba su representada para ese tiempo, pero actualmente opera cerca del mercado de Conejeros; que desconoce si el ciudadano G.A.R.C., dirija a las empresas demandada, pero es quien otorga poder, por lo que presume que sí; que la trabajadora antes del año 2000, laboró para el Diario La Hora; que desconoce el salario percibido por la trabajadora; que su representada le canceló a la trabajadora lo correspondiente por vacaciones y utilidades, pero desconoce en que periodo; que para su representada prestan servicios dos (2) trabajadores, pero desconoce las funciones que ejercen.

Por último, la representación de las Empresas DIARIO LA HORA C.A., ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A, respondió lo siguiente; que la trabajadora presentó renuncia personal para sus representadas Diario La Hora y Oemca, en el año 2008; que no tiene conocimiento de cuanto trabajadores prestan servicios para sus representadas puestos que son varias empresas; que sus representadas operan en la calle las margaritas de Conejeros, y la hora Digital en la Asunción, conforme al Acta Constitutiva de dicha empresa; que el ciudadano G.A.R., representa a todas las empresas demandadas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas promovidas por las mismas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, así como de la declaración de parte, éste Tribunal considera que los limites en que ha quedado trabada la litis en el caso bajo estudio, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si existe Prescripción de la acción, en segundo lugar, si se configuró la perención de la instancia indicado por la representación de la empresa La Hora Digital, C.A, por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 11-07-2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 07-07-2009, en tiempo hábil, no obstante, a su decir, no fue incoada en contra de su representada, la cual fue llamada como tercero interviniente y efectivamente notificada dos (2) meses siguientes a lo que se refiere el artículo 64 de la LOT; en tercer lugar si existe la figura del grupo de empresas entre las accionadas y una vez dilucidado los puntos antes señalados, determinar si existe responsabilidad solidaria entre las mismas y si a la accionante de autos le corresponde los montos y conceptos demandados.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los instrumentos probatorios que cursan en autos, consta copia certificada del expediente signado con el N° OP02-L-2009-000338, contentivo de demanda instaurada por la hoy demandante, ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO BOADA, contra la Sociedad Mercantil DIARIO LA HORA, C.A, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 07-07-2009,, notificándose a las empresas DIARIO LA HORA C.A y A LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A, (OEMCA), en fecha 27-07-2009, como consta de boleta recibida por la ciudadana B.R., en su condición de Secretaria, la cual surtió sus efectos legales, en virtud de que en fecha 23-09-2009 compareció el Abogado A.M., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas DIARIO LA HORA C.A y A LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A, (OEMCA), la cual fue prolongada para el día 16-12-2009, fecha ésta en la que la parte reclamante no compareció, razón por la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, quedando dicha decisión definitivamente firme, según sentencia de fecha 26-01-2010, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que se trae a colación como un hecho de notoriedad judicial, a través del sistema iuris 2000.

Así las cosas, esta decisión, en principio, debería significar la aplicabilidad al caso de autos de lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, según el cual, la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia; sin embargo, la Sala en sentencia número 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y otros) estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

(Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, en consonancia con la jurisprudencia antes transcrita, se hace necesario realizar un análisis lógico sistemático de las normas que rigen nuestro nuevo régimen laboral, tomando como principio rector, la equidad en el proceso, según lo consagra el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone la obligación de que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que en los casos en que sólo se extingue la instancia por perención o desistimiento del procedimiento, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 26 constitucional de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador.

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 10-03-2010, que acogió criterio de la Sala en Sentencia Nº 199, de fecha 07-02-2006, y ratificado en el fallo Nº 1099, de fecha 08-07-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, la cual estableció lo siguiente:

Del citado criterio jurisprudencial, se colige que aún en los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción, tal como se estableció en sentencia de esta Sala Nº 1222 del 7 de agosto de 2006 (caso: J.M.L.S. contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.)

.

En armonía con el extrato de la sentencia antes transcrita, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados al caso de autos, se observa que el nuevo lapso de prescripción comenzó a computarse el dia 26 de enero del año 2010, mientras que la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2010, y en fecha 03-08-2010 se fijo el cartel de notificación en las puertas de la empresa DIARIO LA HORA,C.A, siendo notificado personalmente el abogado A.M., en fecha 15 de octubre de 2010, por lo que resulta evidente que las empresas accionadas representadas por el ciudadano G.A.R.C., fueron debidamente notificadas y en consecuencia se interrumpió la prescripción de la acción, respecto de todos los conceptos demandados que formaban parte del contenido de la primera demanda. Así se decide.”

En lo que respecta a la Perención de la Instancia alegada por la representación de la empresa LA HORA DIGITAL, C.A., se evidencia de los autos, que ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-05-2010 ordenó la notificación de la parte accionante, a los fines de corregir el libelo de la demanda otorgándole el lapso de dos (2) días hábiles para ello y siendo que en fecha 22-06-2010, el abogado R.E.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual renuncia a dicho lapso y consigna el libelo debidamente subsanado, razón por la cual este tribunal considera que la subsanación fue consignada en forma oportuna, en consecuencia se declara improcedente el alegato de la perención de la instancia. Así se decide.

Una vez determinados los puntos anteriores y respetando la ilación de los hechos controvertidos en el presente asunto, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de grupo de empresas invocado por la parte accionante. Al respecto, es de observar que el criterio de la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros, conexos en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos; criterio éste acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo, así lo ha establecido igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 903, de fecha 14-05-04, Caso: Transporte Saet, S.A.

En este sentido, estima pertinente quien decide, hacer mención del criterio Jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0288, de fecha 24 de marzo de 2010, (Caso FILIPPO MANZO, contra las SOCIEDADES MERCANTILES SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., TEAM ESTILIST C.A y SALON DE BELLEZA CARITA C.A.), y ratificado mediante decisión de recurso de Revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171, de fecha 23 de Noviembre de 2010, que estableció lo siguiente:

..... Así las cosas, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció: En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones

(Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En atención a ello, advierte la Sala que no es correcto afirmar -como erróneamente lo sustentó la recurrida-, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas han desarrollado la explotación de la marca “Sandro”, al suscribir el contrato de franquicia; es preciso verificar además de este elemento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración……”

De la revisión de los elementos probatorios del caso bajo estudio, y en Particular del documento constitutivo estatutario de una de las empresas demandadas LA HORA DIGITAL, C.A, se puede observar que la referida empresa esta conformada por los ciudadanos G.A.R. y M.G.D.R., como únicos accionistas y miembros de la Junta directiva y que en la cláusula décima quinta de dicho documento se autoriza al Abogado A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.826.138, para realizar la participación al Registro Mercantil de la referida empresa LA HORA DIGITAL, tal como consta de copias simples cursante de los folios 123 al 127 de la primera pieza, así como poderes que cursan a los folios 44 al 45; 69 al 70 respectivamente, ambos otorgados por el ciudadano G.A.R.C., venezolano, mayor de edad, periodista, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.693.574, en su carácter de Presidente de las empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A; ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A. y LA HORA DIGITAL, C.A, aunado a ello cursa al folio 57 de la primera pieza diligencia en la cual el apoderado Judicial de las empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A; ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, Abogado A.M., identificado en autos, solicitó el llamamiento de tercero de la empresa LA HORA DIGITAL, C.A., al considerar que la misma es una empresa totalmente distinta a su representada.

En el mismo orden de ideas, se constata de las boletas de notificaciones libradas para cada empresa, así como de las consignaciones del alguacil de este tribunal, de los alegatos de las partes en el desarrollo de la Audiencia de Jucio, de las deposiciones de los testigos y de la declaración de parte, que el domicilio de las empresas accionadas es el mismo, vale decir; CALLE LAS MARGARITAS, SECTOR CONEJEROS DE LA CIUDAD DE PORLAMAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal de las documentales antes mencionadas, que existe relación de dominio accionario, que existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las empresas co-demandadas, ya que los accionistas son comunes, así como las juntas administradoras o directivas están conformadas por las mismas personas, según se desprende de autos y que las empresas demandadas realizan sus labores inherentes y conexas en el mismo domicilio procesal. Todo lo cual demuestra que entre las empresas accionadas se configura la existencia de un Grupo de Empresa de conformidad con lo supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de las consideraciones previamente analizadas concluye este Tribunal que en el presente caso se cumplen los parámetros legales para que se configure la existencia de un grupo de empresas, por lo que se estima tal alegato, y en virtud de ello resulta procedente la invocación de la solidaridad planteada por la accionante de autos, ya que el mismo se deviene de la existencia de un grupo de empresas entre las accionadas. En tal sentido el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., actualizado, corregido y aumentado por G.C. de las Cuevas, define la solidaridad como: “Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello”. Por lo que considera esta juzgadora que en el caso bajo estudio se configura la figura del Grupo de empresas entre las sociedades mercantiles EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A; ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A. y LA HORA DIGITAL, C.A, aunado al hecho, que la representación de la Empresa LA HORA DIGITAL C.A., promovió documentales Marcada “E” (Folios, 130 al 145), correspondiente a recibos de anticipo de Prestaciones Sociales y Marcado “F”, (folio, 146), Recibos de Pago de Utilidades de los años 2004, 2006 y 2007, las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de ellas que los pagos efectuados en dichos periodos fueron efectuados por las distintas empresas accionadas por conceptos de vacaciones y utilidades, así como, en la declaración de partes los representantes de las empresas accionadas reconocieron que el ciudadano G.A.R.C., es quien representa a dichas empresas y que las mismas operan en la misma dirección procesal, en consecuencia de ello, existe responsabilidad solidaria entre las empresas antes mencionadas con la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO BOADA, en virtud de la relación de índole laboral que les unió desde el 11 de junio de 1997 hasta el 11 de julio de 2008, fecha en la cual presentó su formal renuncia al cargo que ostentaba como tipista, es decir, que la accionante de autos prestó sus servicios para el grupo de empresas por el lapso de once (11) años, un (01) mes, cero (0) días, por lo cual le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En cuanto a la sustitución patronal alegada por la representación de la empresa LA HORA DIGITAL, C.A, en relación con los pasivos laborales de las empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A. y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., desde el 04-08-2000, siendo su representada la única responsable de los pasivos laborales de la trabajadora desde la fecha antes indicada, los cuales a su decir, le fueron cancelados, al respecto, este tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a dicho alegato, en virtud de la declaratoria del grupo de empresas y por ende de la responsabilidad solidaria entre las mismas. Así se decide.-

Señaladas las anteriores consideraciones, este tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar los montos y conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y las Cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa, Conexos y Similares del Estado Nueva Esparta, tal como fue alegado por la accionante y reconocido por las accionadas, quedando establecidos de la siguiente manera: Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de 760 días, le corresponde Bs. 10.622,09, Vacaciones y bono vacacional conforme al articulo 225 ejusdem, por el no disfrute, desde el periodo 1999-2000, hasta el periodo 2008-2009, a razón de 754 días, le corresponde Bs. 23.404,46; Vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón de 6,75 días, le corresponde Bs. 209,52; diferencia de utilidades desde el año 1997 hasta el año 2007, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 440 días, le corresponde Bs. 3.966,78; utilidades fraccionadas a razón de 20,00 días, le corresponde 620,81; beneficio de alimentación (Cesta ticket) años 2006, 2007 y 2008, a razón de 674 días, le corresponde la cantidad de Bs. 6.230,10, en virtud de que el grupo de empresas no logró demostrar el pago de dicho beneficio, aun cuando le correspondía la carga probatoria, quedando al mismo tiempo demostrado de la declaración de parte conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el grupo de empresas tiene a su cargo mas de 20 trabajadores y que a la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO BOADA, no le fue cancelado dicho beneficio desde el año 2006 al 2008. Para un subtotal a pagar por el grupo de empresas a la accionante de autos de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.053,76), de los cuales se deberá deducir la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.803.70), por concepto de adelantos de prestaciones recibidas por la accionante de autos, quedando a favor de la accionante ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO BOADA, un total a recibir de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 35.250,06). Así se decide.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN , alegada por la representación de la empresa LA HORA DIGITAL, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, alegada por la representación de la empresa LA HORA DIGITAL, C.A. TERCERO: CON LUGAR el GRUPO DE EMPRESAS alegado por la ciudadana NAYROBIS DEL VALLE MARCANO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.386, entre las empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A (OEMCA) y la HORA DIGITAL, C.A., plenamente identificadas en autos. CUARTO: CON LUGAR la demanda instaurada por la ciudadana NAYROBIS DEL VALLE MARCANO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.386, contra el grupo de empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A (OEMCA) y la HORA DIGITAL, C.A, con motivo de cobro de prestaciones sociales. QUINTO: Se condena al grupo de empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A (OEMCA) y la HORA DIGITAL, C.A, pagar a la ciudadana NAYROBIS DEL VALLE MARCANO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 35.250,06), por los conceptos y montos antes mencionados. SEXTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses sobre prestaciones se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dicho cálculo se deberán deducir los montos otorgados por concepto de adelanto de prestaciones. 2) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 11-07-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. SEPTIMO: Se condena en Costas al grupo de empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA C.A (OEMCA) y la HORA DIGITAL, C.A, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copias de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

En la misma fecha (08-07-2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,

..

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