Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000671.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NAIROVYS R.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-18.564.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 Agosto de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, Abogada, ciudadana A.I.R.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana NAIROVYS R.P., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 07 de Diciembre de 2010 y finalizó el 13 de Abril de 2011, lo que obligó a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 27 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 28 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de Bedel en fecha 07 de Enero de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm con un salario mensual de Bs.799,23;

• Que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de 3 años;

• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso.

Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa a pagarle es por lo que acude ante este Tribunal, a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga la cantidad de Bs. 19.279,43., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo, la reposición de la causa por cuanto la demandante realiza los cálculos de prestaciones sociales los realiza hasta el día 07 de Enero de 2008, pese a que en la primera parte del libelo, afirma que la relación de trabajo termino el día 06 de Enero de 2009, razón por la cual solicita la reposición de la causa;

• Que es falso que la relación de trabajo haya terminado el 06 de Enero de 2009, ya que de la totalidad del acervo probatorio no se observa ninguna prueba que sustente tal afirmación;

• Que el demandante culmino su relación de laboral en fecha 31/12/2008, e introdujo demanda en fecha 05/08/2010, en consecuencia, al computarse ambas fechas se observa que han transcurrido 1 año, 7 meses y 4 días, tiempo que supera el lapso establecido por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• Que es falso que la demandante haya iniciado su relación laboral en fecha 07/01/2006, ya que no existe ni una sola prueba que sostenga tal argumento, por el contrario del mismo acervo probatorio de la accionante, se observa que la relación laboral se inicio en fecha 01/03/2003;

• Negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 32.743,20;

• Negaron la fecha de terminación de la relación haya terminado en fecha 06/01/2009, cuando del acervo probatorio se observa que laboro hasta el día 31/12/2008, según contrato que corre inserto al folio 51;

• Que existió una relación contractual a tiempo determinado;

• Negaron que la demandante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana NAIROVYS R.P., corre inserta a los folios 31 al 38 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en razón de que este Juzgador, realizó inspección judicial en fecha 03/10/2011, en la entidad bancaria Banco Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, en la que constato que la ciudadana NAIROVYS R.P., era titular de la cuenta nómina No.0007-0126-22-0010010587, corre inserta en el folio 95 del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto los pagos realizados a la ciudadana NAIROVYS R.P. por la Gobernación del Estado Táchira.

• Original constancia de trabajo de fecha 10 de Junio de 2008, a nombre de la ciudadana NAIROVYS R.P., corre inserta al folio (40). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Memorando de fecha 01 de Marzo de 2007, a nombre de la ciudadana NAIROVYS R.P., con membrete de la Dirección de Recursos Humanos, obreros – bedeles, corre inserto al folio (41). Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.

• Copias simple oficio de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana N.F., dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 42. Al no haber sido desconocida la firma y sello húmedo suscrito en dicha documental, por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.

• Credencial a nombre de la ciudadana NAIROVYS R.P., con membrete de la Dirección de Educación del Estado Táchira, corre inserta al folio 43. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.

2) Testimoniales: De los ciudadanos A.X.A.G., R.A.A.M. Y E.Y.G.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-21.418.291, V-9.236.483 y V-18.564.355 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no comparecieron los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la Secretaria General de Gobierno, Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira la ciudadana y la ciudadana NAIROVYS R.P., corren inserto a los folios 48 al 52, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 48 al 50 y 52, al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana NAIROVYS R.P. y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los periodos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En cuanto a la documental que corre inserta en el folio 51 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que se lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana NAIROVYS R.P., corren insertas a los folios 53 al 55 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertos en los folios 53 al 54 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana NAIROVYS R.P., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 55 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de libreta de ahorro N° 0007-0126-22-0010010587 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana NAIROVYS R.P., corre inserta al folio 56. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 57. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio en fecha 31/03/2008.

2) Informes:

2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0126-22-0010010587.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 08/03/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 al 31/12/2008.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 09/08/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal al Banco Bicentenario, mediante oficio de fecha 01/08/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 27/09/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 03/10/2011, a la sede de la entidad bancaria antes mencionada, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 95 al 118, del presente expediente, contentiva de los puntos requeridos por este Tribunal.

2.2 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Sobre los pagos por conceptos de utilidades realizados a favor de la ciudadana NAIROVYS R.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-18.564.627, durante los años 2007 y 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACION DE PARTE: Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana NAIROVYS R.P. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingreso a laborar en fecha 07/01/2006; b) que se desempeño como bedel en la Unidad Educativa República de Ecuador, P.S. y en el CDI; c) que laboró hasta la fecha 06/01/2009; d) que fue despedida en razón del cambio de Gobierno Regional.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, debe precisarse primeramente la fecha de terminación de la relación de trabajo, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción, al respecto debe señalarse, que constituyó un hecho controvertido en el presente proceso, la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues la demandante alegó como fecha de finalización de la relación de trabajo el 06/01/2009, mientras que la demandada manifestó que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 31/12/2008.

En relación a ello, debe señalarse que si bien la demandada no aportó prueba alguna dirigida a demostrar su excepción, es decir, prueba alguna dirigida a demostrar que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008, señaló que de las propias pruebas aportadas por la actora al presente proceso, consistentes en un contrato de trabajo, que corre inserto en el folio 52 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana NAIROVYS R.P., laboró para la Gobernación del Estado Táchira, hasta la fecha 31/12/2008, en consecuencia, al no haber demostrado la demandante haber laborado con posterioridad a dicha fecha, en criterio de quien suscribe el presente fallo, debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes el 31/12/2008.

Determinada por este Juzgador como fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes el 31/12/2008, es a partir de dicha fecha que se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la parte demandante interpusiera su reclamación o bien en vía judicial o bien en vía administrativa, se debe señalar entonces que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 05/08/2010, fecha para la cual ya había transcurrido 1 años, 7 meses y 5 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/12/2008 al 31/12/2009, la actora o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

En relación a ello, observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha 09 de Agosto de 2011, fue consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, providencia administrativa signada con el No.0333-2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 78 al 92 del presente expediente, que por ser un documento público administrativo debe ser apreciado por este Juzgador, aún cuando no haya sido promovido durante la Audiencia Preliminar de instalación, pues, de lo contrario al haber sido opuesta la prescripción de la acción por la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación de demanda, con posterioridad a la promoción de las pruebas por el demandante, no podría el trabajador desvirtuar la defensa interpuesta en su contra, en consecuencia, con dicha documental demuestra la demandante que en fecha 27/01/2009, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento administrativo en el cual fue notificada la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 26/02/2009 (tal como se evidencia al folio 78 del presente expediente.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que la demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 05 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 26 de Octubre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la fecha de ingreso de la trabajadora; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo; y c) el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana NAIROVYS R.P., iniciara su prestación de servicios, el día 07/01/2006, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 01/03/2007; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 01 de Marzo de 2007, y no el 07 de Enero de 2006, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió tres documentales consistentes en planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros, así como contrato de trabajo y memorándum suscritos por la trabajadora, que corren insertos en los folios 41, 52 y 57, del presente expediente, en los que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/03/2007, con las cuales en principio crearía un indicio en cuanto a la fecha de ingreso por la demandada, sin embargo, la demandante promovió un (01) memorándum con firma y sello húmedo de recibido de la Gobernación del Estado Táchira, en el que se señala que se solicita la asignación nuevamente de la ciudadana NAIROVYS R.P., de fecha 28/11/2006, que corre inserto en el folio 42 del presente expediente, lo que hace inferir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación entre las partes fue el 28/11/2006.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

Como ya se señalo anteriormente, este Juzgador determinó que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el 31/12/2008.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana NAIROVYS R.P., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

No obstante, de la lectura de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada, se evidencia que la ciudadana NAIROVYS R.P. y la Gobernación del Estado Táchira, suscribieron contratos de trabajo sucesivos, entre los cuales no medio un tiempo superior a un mes, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana NAIROVYS R.P..

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió tres pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2007, Bs.1.009, 45., 31/12/2007, Bs.1.705, 38., respectivamente, que corren insertos en los folios 53 y 54 del presente expediente, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana NAIROVYS R.P. los siguientes conceptos:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los dos pagos recibidos por ella en fechas 31/12/2007, Bs.1.009,45., 31/12/2007, Bs.1.705,38., respectivamente, que corren insertos en los folios 53 y 54 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.2.464,28., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.682,10., para un total de Bs.1.868,81., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los tres (03) pagos recibidos por la trabajadora, corren insertos en los folios 53 al 55, del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos

Del 28/11/2006 al 28/11/2007 15 7 Bs 26,24 Bs 629,76 Bs -

Del 28/11/2007 al 28/11/2008 16 8 Bs 26,24 Bs 682,24 Bs 83,63

Del 28/11/2008 al 31/12/2008 17/12*1=1,41 9/12*1=0,75 Bs 26,24 Bs 56,68 Bs 537,33

Subtotal Bs 1.368,68 Bs 620,96

Monto Bs 747,72

4.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los dos pagos recibidos por la trabajadora, que se evidencian de la inspección judicial practicada en la entidad bancaria Banco Bicentenario, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Período Días Salario Días x Salario Pagos

Al 31/12/2006 90/12/1=7,5 Bs 17,07 Bs 128,03 Bs -

Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.021,39

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.195,78

subtotal Bs 4.369,73 Bs 3.217,17

Monto Bs 1.152,56

4.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por Despido 90 Bs 33,97 Bs 3.057,05

Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40

Bs 4.655,45

4.5) Salarios Caídos:

Período Días Salario Días x Salario

Del 06/01/2009 al 30/04/2009 114 Bs 17,07 Bs 1.945,98

Del 01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 20,49 Bs 2.458,80

Del 01/09/2009 al 28/02/2010 210 Bs 26,64 Bs 5.594,40

Del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40

Monto Bs 11.597,58

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NAIROVYS R.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.17.624, 52.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 26 de Octubre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARÍA

ABG. J.L. CARMONA G. ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000671.

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