Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2014 |
Emisor | Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Eugenia Espinoza |
Procedimiento | Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Inadmisible)
ASUNTO: KP02-L-2014-978
PARTE ACTORA: NAIRUBI ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.959
ABOGADOS ASISTENTES: W.A., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 147.158
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESTIMULACION TEMPRANA MIS DULCES SUEÑOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 08 de agosto del presente año, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NAIRUBI ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.959, asistido por el abogado W.A., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 147.158; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla, por no llenar los requisitos de admisibilidad. Por lo que se ordeno la subsanación de las siguientes peticiones: “….Señalar todo y cada uno de los conceptos demandados, incluyendo el salario y año que corresponde cada uno de ellos, por cuanto los mismos deben estar contenidos dentro del texto de la demanda, dado que la misma debe bastarse por sí sola...”
La parte accionante el 22/10/2014, presenta escrito de subsanación, mediante el cual señalan que dan cumplimiento al despacho saneador ordenado; no obstante a ello la juzgadora observa, de la lectura del referido escrito, que la parte actora se limito a consignar nuevamente, el escrito libelar objetado, conjuntamente con anexos, para fundamentar su pretensión, obviando que el tribunal le ordena que todos y cada uno de los conceptos demandados deben estar DENTRO DEL TEXTO DE LA DEMANDA, sin que el juez deba hacer uso de otros documentos o anexos, que le señalen de forma clara y detallada cada uno de los beneficios laborales reclamados por el actor.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto la parte actora no cumplió con el Despacho saneador indicado. Así se decide.-
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 23 días del mes de octubre del 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABG. NOHEMI ALARCON