Decisión nº 173-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003456

ASUNTO : VP02-R-2009-000301

DECISION Nº 173-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.C., quien actúa como defensor de la ciudadana NAIRY O.A.G., identificada en actas, en contra de la decisión Nº 295-09, de fecha 20 de Marzo del 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado de la causa acordó a la imputada antes mencionada, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.O..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Dr. D.A.P., que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 30 de Abril de 2009, se admitió el recurso con relación al motivo esgrimido por la defensa referido a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base a las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El profesional del derecho D.C., quien actúa como defensor de la ciudadana NAIRY O.A.G., plenamente identificada en actas, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta el recurrente que su defendida, en fecha 20 de Marzo del año 2009, fue presentada ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma se encuentra privada de su libertad injustamente por cuanto ella no estaba cometiendo delito alguno, sin embargo, el Ministerio Público compiló como elemento de convicción la declaración de su representada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue tomada en consideración igualmente por el órgano jurisdiccional para decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Destaca asimismo quien recurre a esta instancia, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el numeral 2°, en vista de que no existen fundados elementos de convicción, ya que lo que existe es una singular acta policial viciada de nulidad, la supuesta declaración de su defendida donde supuestamente manifiesta que sí participó en el hecho antijurídico y las declaraciones de dos ciudadanas que manifiestan a la vez sospechar de su patrocinada, inquiriendo además que si la simple sospecha de una persona pudiera ser considerada un fundado elemento de convicción.

    PRUEBAS: El defensor aporta como prueba documental las actas que integran la causa llevada en contra de la ciudadana NAIRY O.A.G., por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, a fin de comprobar los alegatos expuestos en el escrito recursivo.

    PETITORIO: Por último solicita la defensa se decrete la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo de los artículos 130 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El pronunciamiento objeto de apelación corresponde a la Decisión Nº 295-09, de fecha 20 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgador acordó a la imputada NAIRY O.A.G., la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.O..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Constata este Juzgado Superior, que el recurrente manifiesta que su defendida, en fecha 20 de Marzo del año 2009, fue presentada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en el acto de Presentación de Imputados el a quo le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que según el profesional del derecho, la mantiene privada de su libertad injustamente por cuanto ella no estaba cometiendo delito alguno, sin embargo, añade el defensor, que el Ministerio Público compiló como elemento de convicción la declaración de su representada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue tomada en consideración igualmente por el órgano jurisdiccional para decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Así mismo, constata esta Alzada, que quien apela afirma que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el numeral 2°, en vista de que no existen fundados elementos de convicción, ya que lo que existe es el acta policial, la cual esta viciada de nulidad, la supuesta declaración de su defendida donde aparentemente manifiesta que tuvo participación en el delito investigado y las declaraciones de dos ciudadanas que manifiestan a la vez sospechar de su representada, formulando además, una interrogante sobre si la simple sospecha de una persona pudiera ser considerada un fundado elemento de convicción.

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado a los fines de entrar a revisar las denuncias interpuestas por el abogado de la imputada NAIRY O.A.G., considera pertinente en principio, que ineludiblemente debe citarse el contenido de las actuaciones producidas en la investigación, a fin de confrontar las afirmaciones prorrumpidas por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, y las delaciones esgrimidas por la parte recurrente. En primer lugar, la Denuncia Común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, Expediente N° I-186.786, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual fue realizada por la ciudadana Nairy O.Á.G., en los siguientes términos:

    “… Resulta que en el día de hoy dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en la casa donde laboro como niñera, luego de someternos y bajo amenazas de muerte, empezaron a revisar y encontraron unos aparatos celulares que estaban en la sala y antes de marcharse nos dejaron encerrada en el baño conjuntamente con la señora de servicio y a mi persona, Eso es todo… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: … OTRA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento de ocurrir el hecho?. CONTESTO: “Estaba La señora Eva, la Señora Ortencia (sic) y mi persona”… OTRA: Diga usted, los medios por el cual logran ingresar los autores del presente hecho al referido inmueble? CONTESTO: “Porque yo acababa de salir y deje la puerta abierta”. OTRA: Diga usted, el motivo el (sic) por el cual su persona dejo la puerta abierta? CONTESTO: “Se me olvido cerrarla” OTRA: Diga usted, que función desempeña dentro de la referida vivienda? CONTESTO: “Soy la niñera de un bebe de dos años, y mi función es cuidarlo, darle de comer, bañarlo”… OTRA: Diga usted, que se disponía hacer su persona para el momento en que dejo abierta la puerta de la vivienda? CONTESTO: “Salí a votar (sic) la basura” OTRA: Diga usted, existe algún deposito de basura en las afuera (sic) de la residencia antes mencionada? CONTESTO: “No, la puse en la acera de la casa” OTRA: Diga usted, no existe algún sistema de recopilación de basura dentro de la referida vivienda” CONTESTO: “Si existe (sic) las papeleras” OTRA: Diga usted, el motivo por el cual su persona no deposito la mencionada basura en la papelera antes mencionada” CONTESTO: “Por que la casa agarra mal olor”… (Subrayado del organismo policial, folios 13- 14 del cuaderno de apelación)

    Seguidamente, se constata al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, que riela Acta de Investigación, suscrita por el Detective R.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual se deja constancia de las siguientes actuaciones realizadas:

    … con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio e indagar sobre los hechos que nos ocupan, una vez en la mencionada dirección, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación, fuimos recibidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse C.D.E., de nacionalidad …omisis…a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la residencia y nos mostró el lugar exacto, donde una vez en el interior e la misma se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, culminada la misma, en el lugar se encontraba presente de igual manera la ciudadana C.O.G.D.P., omisis… quienes manifestaron encontrarse presente (sic) para el momento en que ocurrieron los hechos, también ambas nos manifestaron en entrevista verbal, que la ciudadana de nombre NAIRY ÁVILA, y quien es la NIÑERA en la residencia donde se suscitaron los hechos, se encontraba muy nerviosa, y esto les llamaba mucho la atención, ya que esta actitud, se le observaban muchos antes (sic) que sucediera el robo, y que también les parecía extraño que uno de los autores del hecho, llamara al niño, a quien cuida la niñera por su nombre, motivo por el cual se les libro boletas de citaciones, para el día de mañana 19-03-09…

    . (Folios 20 y 21 del cuaderno de apelación).

    Continuando con el recorrido de las actas procesales que integran el caso objeto de análisis, a fin de verificar los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Sala constata, al folio veintidós (22) del cuaderno de incidencia, el Acta de Investigación de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Lic. Joel Enrique Albarrán, Inspector Jefe O.D., Inspector I.A., Detective A.R., Agentes F.U., I.V. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se observan las siguientes actuaciones:

    “… En esta misma fecha estando en labores de servicios en la Jefatura de Guardia de esta Oficina, sostuve entrevista con la ciudadana: Nairy O.Á.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-1989, de 19 años de edad, ... omisis, quien aparece como Denunciante en las actas procésales (sic) signadas con el número I-186.786, persona esta con la cual encontrándome en presencia de los funcionarios Inspector Jefe O.D., Inspector I.A., Detective A.R., Agentes F.U., I.V. y D.M., procedimos a sostener entrevista verbal por cuanto según datos aportados por las ciudadanas: E.C.D. y C.O.G.D.P., testigo (sic) presenciales de los hechos, la persona primeramente mencionada y quien presta sus servicios como NIÑERA (NAIRY ÁVILA), en la residencia donde se suscitaron los hechos, se encontraba muy nerviosa, y esto les llamaba mucho la atención, ya que esta actitud se le observaba antes que sucediera el robo, dándonos como resultado la entrevista verbal hecha a la ciudadana NAIRY O.Á.G., otra versión de los hechos, la cual consiste en que la misma nos manifestó que desde hace varios meses conjuntamente con una persona de nombre C.C., a quien conoce con el alias de CARLITOS, quien reside en el Barrio Las Marías, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y que ella sabe llegar a su residencia, venían planificando la perpetración del robo en la residencia donde ella labora como NANA por cuanto en una oportunidad, hizo el comentario que sus jefes viajaban fuera del país, específicamente hacia Panamá y traían mercancía para vender y fue cuando la persona mencionada como C.C. le propuso que les indicara el día en que hubiese mercancía en la residencia para que él en compañía de otras personas, sometieran a los presentes y se apoderaran de las cosas, y que esta les facilitara el ingreso al inmueble para que todo fuese más rápido en vista de tal propuesta la ciudadana NAIRY O.Á.G., accedió a dicha petición quedando ambos de acuerdo para llevar a cabo el delito, y fue el momento éste en que la ciudadana NAIRY O.Á.G., al percatarse hace dos días atrás de la existencia de mercancía en la residencia donde labora, le suministró la información a la persona mencionada como C.C., quien planificó el robo para el día de hoy, en horas de la tarde cuando sólo se encontraran presentes en la casa su persona y las ciudadanas Carmen y Evangelina, quienes también trabajan como domésticas en la referida residencia, debiendo realizarle una llamada vía celular, desde su teléfono móvil numero 0424-696-98-82 a C.C. al número 0424-603-54-33 para indicarles lo antes expuesto, vista esta situación y por encontrarnos en presencia de la comisión de un Delito en Flagrancia por cuanto tal como lo establece nuestro Código Adjetivo Penal nos encontramos “a poco de haberse cometido el delito, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal” y evidenciándose en el relato que ha quedado anotado el grado de participación de la mencionada ciudadana, procedimos a informarle de manera clara y específica de los motivos de su detención, imponiéndola de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… omisis… Acto seguido nos trasladamos hacia el barrio Las Marías, de este Municipio, guiados por la ciudadana detenida, quien de manera voluntaria prestó su colaboración, a fin de tratar de ubicar la residencia exacta de la persona mencionada por ella como C.C. (sic) y así poder lograr su plena identificación, una vez en el mencionado sector, luego de varios recorridos por el mismo, la detenida nos indicó una residencia como el inmueble de la persona mencionada y señalado por ella como uno de los autores del hecho, donde con la seguridad del caso y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones portando chaquetas y distintivos alusivos a la institución, procedimos a realizar varios llamados a las puertas de las residencia, donde fuimos recibidos por una ciudadana quien se identificó de la manera siguiente: F.G., E.C., … a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos informó que ella es la progenitora de la persona requerida por la comisión, a quien identifico de la siguiente forma: C.E.C.F. (ALIAS CARLITOS) …, también nos informó que su hijo para los actuales momentos no se encontraba, ya que el había salido desde tempranas horas de la mañana y no había regresado y desconocía su paradero actual, también nos manifestó que su hijo desde temprana edad había dejado los estudios y tomado su propio destino, que actualmente no trabajaba, pero que ella no era responsable de sus actos, ya que el mismo era mayor de edad y responsable por sus acciones, … posteriormente retornamos al Despacho, trasladando nuevamente a la detenida, seguidamente me trasladé hacia la Sala de Comunicaciones de esta sede, con la finalidad de verificar mediante el Sistema de Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes que puedan presentar la persona detenida y el ciudadano antes identificado como uno de los autores del hecho,… luego de una breve buscada (sic) mediante el terminal computarizado, me informó que dichas personas nos (sic) registran antecedentes ante nuestro Sistema y según el enlace de ONIDEX-CICPC los números de cedulas le corresponden…” (Subrayado del organismo policial, folios 22 al 25 del cuaderno de apelación).

    De seguidas, se constata a los folios (31 y 32) de la incidencia, Acta de Entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 19 de Marzo de 2009, rendida por la ciudadana E.C.D., en la cual se observa la siguiente declaración:

    … Resulta que me encontraba en el cuarto de servicio planchando, cuando escuche que la muchacha que cuida al niño del hijo del señor M.O. el cual es el dueño de la casa, le dijo a la señora ortencia (sic) la cual es la cocinera, yo voy a botar el pañal del bebe que se hizo pupú, y la señora ortencia (sic) le dijo a la muchacha, que la señora Milagro la cual es la esposa del hijo del dueño había dado orden que trancáramos bien la puerta y que no saliéramos, la muchacha volvió insistir que iba a sacar el pañal, cuando salió resolvió en sacar la bolsa grande de basura a la calle, y le dice a la señora hortensia (sic) que le abriera la puerta del garaje ya que es eléctrica que ella iba para calle (sic) a sacar la bolsa, la señora hortensia (sic) le dice que no que la dejara allí que ella mañana la sacaba, pero no paro y ella misma abrió la puerta, cuando ella regreso ya yo no escuche mas nada, cuando de repente que estoy todavía planchando un hombre me dice señora valla para el baño, y yo le digo para que voy a ir al baño si no tengo ganas, el me contesto valla para alla que esto no es un juego porque si no le doy un tiro, entonces nos metieron a todos en el baño, al trascurrir varios minutos sentimos unas voces y la muchacha dice vamos para afuera a ver quien es, ella abrió la puerta y cuando salimos estaba la policía de Maracaibo, es todo

    . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: … ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento que se suscito el hecho antes narrado? CONTESTO: “Se encontraban presentes la señora Ortencia la cual es la cocinera, la muchacha que cuida al niño de nombre Naidy y mi persona”…OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque la muchacha insistió en sacar la bolsa de basura hacia la calle? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, la muchacha que cuida al niño acostumbra a sacar la basura hacia la calle? CONTESTO: “No nunca es primera vez”… OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tiene laborando la muchacha que cuidaba al niño? CONTESTO: “Tengo entendido que me dijo el hijo del señor que trabajo primero 6 meses…” (Resaltado del organismo policial).

    Igualmente, se verifica a los folios (33, 34 y 35) Acta de Entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 19 de Marzo de 2009, rendida por la ciudadana C.H.G.D.P., en la cual se constata la siguiente declaración:

    “… Resulta que el día 18-03-09, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el sector cumbres de Maracaibo, en la casa del señor M.O. ya que laboro como domestica y ayer como a las 02:40 horas de la tarde, entraron dos sujetos desconocidos en dicha residencia y uno de ellos me coloca un arma de de (sic) fuego en la cabeza y me manifiesta que me fuera para el baño, en eso me metieron junto con la niñera de nombre NAIRY y el otro sujeto pregunta donde estaba la otra señora y NAIRY le dice que estaba planchando, es cuando el que me apunto salio a buscarla, luego la trajeron y nos dejaron encerradas en el baño, estuvimos allí por varios minutos en eso salio NAIRY y nos aviso que los sujetos se habían ido de la casa, cuando salgo veo afuera la camioneta de MATIEL OLIVEROS uno de los hijos del dueño de la casa con la policía. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: … SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como ingresaron los sujetos al lugar en cuestión? CONTESTO: “Ellos ingresaron ya que la niñera de nombre NAIRY se encontraba afuera botando una basura” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autora del presente caso? CONTESTO: “Si de la niñera de nombre NAIRY” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos del porque sospecha de dicha ciudadana? CONTESTO: “Porque ella nunca bota la basura porque no es su obligación, ni siquiera recoge los juguetes con lo (sic) que el niño juega, también que los sujetos no la amenazaron y no la trataron mal cosa que me pareció raro, porque los sujetos me revisaron junto con la otra empleada de nombre EVA para despojarnos de lo que teníamos y a ella no la revisan teniendo su teléfono en su bolsillo, luego que los autores se van del lugar NAIRY recibe una llamada y al momento de contestar EVA le dice que no hable que lo apagara porque si se daban cuenta los autores las iban a matar y ella apaga el teléfono, otra cosa que si me pareció rara es que cuando estábamos en el baño NAIRY le dice a unos (sic) de los sujetos “EL BEBE EL BEBE” y uno de estos le pregunta cual bebe y ella le dice el niño y este empezó a llamarlo por su nombre que es ABRAHAN y en ningún momento habíamos dicho el nombre del niño”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que la ciudadana de nombre NAIRY bota la basura de la residencia? CONTESTO: “Si es primera vez” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le dio autorización a dicha ciudadana para botar la basura? CONTESTO: “Nadie, lo que si me pareció raro fue su insistencia en botar la basura ya que le había dicho que no porque eso lo hacia yo los Jueves en la tarde y no me hizo caso, busco las llaves y abrió la puerta”… OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo lleva laborando en la referida residencia? CONTESTO: “Voy a tener dos meses” OTRA: ¿Diga usted, antes de ocurrir el hecho noto a la ciudadana NAIRY en actitud sospechosa? CONTESTO: “En el momento que salio botar (sic) la basura si la note sospechosa por lo antes narrado”… (Resaltado del organismo policial, folios 33-35).

    De las actas de la causa, así como de la exposición ut supra transcrita, hecha por parte del Ministerio Público, verifica esta Alzada que se observa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que los mismos son elementos indiciarios presuntamente atribuibles a la imputada de autos, NAIRY O.Á.G., razón por la cual la Vindicta Pública, requirió en el acto de presentación de imputados, al Juez a quo, la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del procedimiento ordinario, consignando la investigación según se entiende , a los fines de que el Juez de Instancia pudiera conocer lo actuado con relación a los hechos imputados.

    En este orden de ideas, es menester citar seguidamente el contenido de la decisión recurrida, a fines de analizar las razones que motivaron el fallo dictado por el Juez de Instancia, en este sentido, se deja ver el siguiente pronunciamiento:

    …Por otra parte, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída (sic) la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3° (sic), y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente la comisión de un hecho punible de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescrita, es decir la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de M.O., así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos probablemente pueda ser autor o participe del hecho del cual hoy se le imputa, así mismo se evidencia del análisis del acta de investigación de fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios (12, 13, 14 y 15) de la causa. Del acta de entrevista a la ciudadana E.C., por ante la Delegación del Z.d.C. de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas. (sic) Inserta a los folios (21 y 22) de la causa. Del acta de entrevista de fecha 19-03-2009, a la ciudadana C.H.G.D.P., por ante la Delegación del Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas inserta a los folios (23, 24 y 25) de la causa. Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho punible que merecen (sic) pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción que hacen presumir que la referida ciudadana es autora del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de M.O., por lo que al encontrarse llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo se ordena que se tramite la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara Sin Lugar la petición realizada por la defensa, en virtud de que considera que del acta de entrevista que cursa a los folios (12,13,14 y 15) la mismo no declaró en calidad de imputada sino e (sic) calidad de víctima ante el Cuerpo Policial, no ameritando la presencia de un abogado, por lo que considera que no se han violado los artículos 130, 190, 191 y 192 de la Ley adjetiva, pero de la misma se evidencia que la hoy imputada conoce a uno de los ciudadanos que se introdujeron en la vivienda, ya que lleva a los funcionarios hasta la residencia del mismo, por lo que es aprehendida, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que la referida presuntamente cooperó con la perpetración del hecho punible. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NAIRY O.Á.G., …omisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho punible que merecen pena corporal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito y elementos de convicción que hacen presumir que la referida ciudadana son autores del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de M.O. (sic), se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...

    (Resaltado del Juzgado de la causa, folios 46-47 del cuaderno de apelación).

    Ante el planteamiento realizado por la defensa en su escrito recursivo donde afirma que no están acreditados en autos los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del hecho punible que se investiga, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, esta Sala Superior una vez analizada la decisión transcrita, así como las actas de investigación y entrevistas ut supra reflejadas, observa que nos encontramos en presencia de una causa que se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Procesal Penal, así como la acumulación de los elementos de convicción posibles para determinar la existencia o no de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público en su oportunidad, y sobre todo para determinar la existencia o no de la responsabilidad penal del sujeto individualizado en la comisión de los mismos.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y según el instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Adjetivo Penal. De tal manera, que el Juez competente, en este caso de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por la Vindicta Pública, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    En tal sentido, es preciso citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también extraer del contenido de la decisión recurrida los pronunciamientos emitidos por la instancia que tienden a demostrar que se encuentran llenos los extremos que en el se contienen:

    Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;…

    en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:

    …se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente la comisión de un hecho punible de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescrita, es decir la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de M.O.s…

    (Negrillas del a quo, folio 46 de la incidencia).

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…

    , al respecto, de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:

    …así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos probablemente pueda ser autor o participe del hecho del cual hoy se le imputa, así mismo se evidencia del análisis del acta de investigación de fecha 18-03-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios (12, 13, 14 y 15) de la causa. Del acta de entrevista a la ciudadana E.C., por ante la Delegación del Z.d.C. de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas. (sic) Inserta a los folios (21 y 22) de la causa. Del acta de entrevista de fecha 19-03-2009, a la ciudadana C.H.G.D.P., por ante la Delegación del Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas inserta a los folios (23, 24 y 25) de la causa…

    (Folio 46 de la incidencia, subrayado de la Sala).

    3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    , en tal sentido, de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:

    …considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho punible que merecen (sic) pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción que hacen presumir que la referida ciudadana es autora del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de M.O., por lo que al encontrarse llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo se ordena que se tramite la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara Sin Lugar la petición realizada por la defensa, en virtud de que considera que del acta de entrevista que cursa a los folios (12,13,14 y 15) la mismo no declaró en calidad de imputada sino e (sic) calidad de víctima ante el Cuerpo Policial, no ameritando la presencia de un abogado, por lo que considera que no se han violado los artículos 130, 190, 191 y 192 de la Ley adjetiva, pero de la misma se evidencia que la hoy imputada conoce a uno de los ciudadanos que se introdujeron en la vivienda, ya que lleva a los funcionarios hasta la residencia del mismo, por lo que es aprehendida, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que la referida presuntamente cooperó con la perpetración del hecho punible…

    (Resaltado del Tribunal de Control, folio 46 de la incidencia).

    De tal manera, esta Sala observa como el Juez de Control dejó establecido las razones y fundamentos por los cuales estimó la comisión del hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; así como de la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación por parte de la imputada NAIRY O.A.G., en la comisión del delito antes mencionado, lo cual se desprende de lo declarado por la imputada en entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18-03-2009, donde la misma manifiesta conocer a uno de los autores materiales del delito perpetrado de nombre C.C., a la vez que, conduce a los funcionarios actuantes hasta el domicilio de éste sin lograr su ubicación por cuanto no se encontraba, según información de su progenitora; de las declaraciones rendidas por las ciudadanas E.C. y C.H.G., trabajadoras domésticas dependientes de la víctima y quienes fueron testigos presenciales de los hechos suscitados, quienes manifiestan haber observado en la imputada una actitud poco usual antes de producirse el robo, lo cual les llamó la atención, ya que dentro de las labores realizadas por la sub judice, no está la de sacar la basura a la calle, que manifestó insistencia por hacerlo, dejando abierta “por olvido” la puerta de acceso a la casa, lo que facilitó la entrada de los individuos que cometieron el robo, que uno de los sujetos llamó al niño que cuidaba la imputada por su nombre y que en ningún momento se dirigieron a ésta con violencia, observando de esta forma un cúmulo de indicios graves y concordados que constituyen clara evidencia para el Juzgador a quo de la presunta cooperación por parte de la encartada en la ejecución del delito investigado; así como el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena a imponer y la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, acarrea responsabilidad penal, y supera en su límite máximo la pena de diez (10) años, lo que llevó al a quo a la decisión final.

    De lo antes expuesto se concluye, que el fallo recurrido no incurrió en el vicio señalado por el accionante, pues está demostrado que los hechos establecidos constituyen un delito, concretamente el de Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato, que el mismo no ha conculcado garantía constitucional alguna, puesto que el a quo, fundamentó razonadamente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en el acto de presentación de imputados por el Ministerio Público, lo que hace devenir en derecho la declaratoria Sin Lugar del motivo de denuncia. Así se decide.

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.C., quien actúa como defensor de la ciudadana NAIRY O.A.G., identificada en actas, en contra de la Decisión Nº 295-09, de fecha 20 de Marzo del 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho Juzgado acordó a la imputada antes mencionada, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.O.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho D.C., quien actúa como defensor de la ciudadana NAIRY O.A.G., SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 295-09, de fecha 20 de Marzo del 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho Juzgado acordó a la imputada antes mencionada, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano M.O..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 173-09 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    DAP/Milagro.-

    CAUSA: VP02-R-2009-000301

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