Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000101

PARTE ACTORA: NAIS G.B.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.881.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904.

PARTE DEMANDADA: R.A.V.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.469.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 17.343.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 14 de marzo de 2001, por escrito presentado ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, contentivo de demanda por Partición interpuesta por la ciudadana NAIS G.B. contra el ciudadano USECHE R.A.V.A.. Previa distribución, fue asignado su conocimiento al Juzgado Décimonde Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

El 26 de marzo de 2001, se dictó auto de admisión y se ordenó emplazar al demandado.

El 24 de abril de 2001, se abrió cuaderno de medidas y se dicto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como orden de congelar las cuentas bancarias sobre el 50% de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano R.A.V.A..

El 29 de junio de 2001, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

El 20 de julio de 2001, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha y se ordenó la citación del demandado por carteles publicados en prensa.

El 01 de octubre de 2001, la parte actora consignó los carteles debidamente publicados.

El 05 de noviembre de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de enero de 2002, se dictó auto designando defensor judicial al abogado F.J.O., quien fue notificado el 04 de febrero de 2002, y aceptó el cargo el 08 de ese mismo mes y año.

El 22 de abril de 2002, la parte actora presentó escrito denunciando la extracción de fondo de las cuentas bancarias y la venta de inmuebles por parte del demandado, que forman parte de la comunidad conyugal, y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y medida de embargo sobre cánones de arrendamientos.

El 15 de mayo de 2002, se dio por citado la parte demandada y otorgó Poder apud acta a la abogada M.A..

El 24 de mayo de 2002, la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda.

El 19 de junio de 2002, se dictó auto de abocamiento de la Juez constituida para la fecha, y se admitió la Reforma de la demanda.

El de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de septiembre de 2002, la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 07 de octubre de 2002, se dictó auto negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el 22 de abril de 2002.

El 25 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito de contestación de las cuestiones previas.

El 04 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.

El 06 de noviembre de 2002, la parte demandada presento escrito de oposición de pruebas de la parte actora, e impugnó las copias simples presentadas. En esta misma fecha, se dictó auto declarando parcialmente con lugar la oposición formulada por la demandada, y auto de admisión de pruebas.

El 11 de noviembre de 2002, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

El 13 de noviembre de 2002, se celebró el acto de Exhibición, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso de promoción y evacuación.

El 15 y de noviembre de 2002, se realizó la Inspección Judicial en la sede de la Electricidad de Caracas y en el inmueble ubicado en la carretera El Junquito.

El 25 de noviembre de 2002, la parte actora impugnó las copias anexas a la Inspección Judicial del 22 de noviembre de 2002.

El 27 de noviembre de 2002, se dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. Asimismo, la parte actora presentó escrito de conclusiones en la incidencia.

El 09 de diciembre de 2002, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

El 19 de mayo de 2003, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. La parte actora se dio por notificada del fallo el 13 de junio de 2003 y la parte demandada el 04 de julio de 2003.

El 14 de julio de 2003, la parte demandada recuso al Juez de la causa y apeló del fallo del 19 de mayo de 2003.

El 17 de julio de 2003, el juez de la causa presentó informe sobre la recusación planteada. El 22 de julio de 2003, fueron librados los oficios al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

El 28 de julio de 2003, este Juzgado recibió el presente expediente a los fines de continuar su tramitación.

El 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando Con Lugar la Recusación interpuesta por la parte demandada.

El 21 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de pruebas.

El 21 de octubre de 2003, el Tribunal dictó auto declarando tempestiva la apelación interpuesta por la parte demandada y oyó el referido recurso en un solo efecto, acordando remitir las copias al Juzgado Superior Distribuidor.

El 27 de octubre de 2003, la parte actora apeló del auto dictado el 21 de octubre de 2003.

El 28 de octubre de 2003, la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición, reconvino a la parte actora, y solicitó se fije partidor sobre los bienes no contradichos.

El 18 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito en el procedimiento ordinario de oposición.

El 01 de diciembre de 2003, la parte actora dio por reproducida el escrito de promoción de pruebas consignado con todos sus anexos. En esta misma fecha se dictó auto se ordenó el tramite de la oposición formulada por el procedimiento ordinario, auto oyendo la apelación ejercida por la parte auto contra auto del 21 de octubre de 2003. Así como auto Admitiendo la Reconvención propuesta por la parte demandada

El 04 de diciembre de 2003, la parte actora se dio por notificada de la admisión de la Reconvención propuesta, y el 17 de diciembre de 2003, dio contestación a la misma y presento escrito contra la oposición a la partición.

El 29 de enero de enero de 2004, presento escrito de promoción de pruebas en la oposición y reconvención propuesta.

El 18 de febrero de 2004, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante reconviniente.

El 17 de marzo de 2004, se dictó auto remitiendo las copias certificadas, correspondientes a las apelaciones ejercidas por las partes, al Juzgado Distribuidor Superior.

El 08 de junio de 2004, la parte actora consignó escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada.

El 14 de julio de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 02 de marzo de 2005 la parte actora consignó oficio 15-F06-00-838 del 09 de mayo de 2003 emanado del Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, mediante la cual se ordena restituir el inmueble allí descrito a la parte actora.

El 25 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito solicitando la inhibición del Juez de la causa.

El 29 de julio de 2005, se dictaron autos fijando oportunidad para nombrar partidor, ordeno abrir cuaderno separado para medidas, y negó que existan causales de inhibición en la presente causa.

El 19 de octubre de 2005, la parte actora presentó escrito de recusación contra la Juez constituida para la fecha.

El 20 de octubre de 2005, la Juez presentó informe sobre la recusación planteada. Librándose oficio el 02 de noviembre de 2005 al Juzgado Superior y Primera Instancia Distribuidor, a fin de que conozca de la recusación planteada.

El 01 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Sin Lugar la Recusación formulada por la parte actora.

El 22 de marzo de 2006, previa solicitud del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se remite nuevamente el expediente corregido y la totalidad de las piezas que lo conforman.

El 10 de julio de 2006, mediante oficio N° 12324-06 se recibe nuevamente el presente expediente ante este Juzgado.

El 09 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de recusación contra la Juez constituida para la fecha, por denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales.

El 10 de noviembre de 2006, la Juez presentó informe sobre la recusación planteada. Librándose oficio el 16 de noviembre de 2006 al Juzgado Superior y de Primera Instancia Distribuidor, a fin de que conozca de la recusación planteada.

El 16 de enero de 2007, se remite nuevamente el expediente al Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa las correcciones solicitadas por esté.

El 13 de febrero de 2007, este Juzgado solicitó la devolución del expediente en razón que el 09 de enero de 2007, el Juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declaró la recusación interpuesta por la parte actora.

El 18 de abril de 2007, se dio entrada nuevamente a este Juzgado al presente expediente.

El 26 de septiembre de 2007 y 15 de enero de 2008, se dictaron autos de abocamiento de los Jueces constituidos para la fecha.

El 08 de octubre de 2007, se dictó auto fijando oportunidad para nombrar partidor.

El 20 de octubre de 2008, se celebró el acto de nombramiento de Partidor, dejándose constancia la comparencia de las partes. A solicitud de la parte actora, el Tribunal procedió a la designación del Partidor, recayendo la designación en el ciudadano P.E.M.T.., quien fue notificado el 05 de noviembre de 2008.

El 30 de junio de 2009, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 27 de octubre de 2009, el Partidor designado solicitó la designación como perito avaluador al ciudadano L.A.R.

II

DE LA DEMANDA

Alegó la representación judicial que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano R.A.V.A., por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de julio de 1989, por legalización de concubinato de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, en virtud de haber estado conviviendo en una unión estable desde 1986, de dicha unión procrearon una hija, nacida en Caracas el 19 de octubre de 1991, que mediante sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial del 06 de mayo de 1999, la cual quedo firme el 24 de mayo de 1999, la cual quedo registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de junio de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Segundo.

Como consecuencia del vínculo conyugal, ya disuelto, se produjeron los siguientes bienes que forman parte del patrimonio común:

BIENES INMUEBLES:

  1. Apartamento Nº 701, Piso 6, Edificio Venezuela, calle Este 12, entre las esquina de Hoyo a S.R. Nº 10, Parroquia S.T., Municipio Libertador del distrito Federal.

  2. Apartamento Nº 2-1, piso 2, Edificio Araguaney 44, Urbanización Ciudad La Pradera, Fundo El Cercadito, Municipio Guacara, Estado Carabobo.

  3. Apartamento con sus anexos y pertenencias, distinguido con Nº 4-1, piso 4, Edificio Araguaney 43, Urbanización Ciudad La Pradera, Fundo El Cercadito, Municipio Guacara, Estado Carabobo.

  4. Apartamento duplex Nº D-31, ubicado en el Conjunto Residencial Brión, Piso 3, Avenida Principal al lado de la Iglesia de Higuerote, Municipio Higuerote del Distrito Brión Estado Miranda.

  5. Un lote de terreno y la casa en el construida que formó parte del Fundo A.E.H., situado en el Km. 13 de la carretera El Junquito, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  6. Bienechurias constituidas por una casa edificada sobre un lote de terreno ejido de propiedad municipal, ubicada en el Barrio San Lorenzo, sector La Esperanza, entre callejón 11 y 12 Parroquia Unión Municipio Autónomo Iribarren, estado Lara.

  7. Apartamento Nº 2-337, Piso 3 del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial Arichuna, que forma parte del Fundo San José, Municipio Charallave, Distrito Cristróbal Rojas.

  8. Un lote de terreno con una superficie aproximada 496 mts, enclavado dentro de los terrenos que a su vez formaron parte de la denominada finca Los Haticos, Km 13 de la 13 de la carretera El Junquito, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  9. Cualquier otro inmueble que sea propiedad de la comunidad.

    BIENES MUEBLES:

    VEHÍCULOS

  10. Camioneta marca Chevrolet, tipo Sport-Waqon Grand Blazer 1993, color gris, serial motor KPV321740, serial carrocería SC1K5PV321 740, placas YBY 656.

  11. Camioneta tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Durando, color marrón y beige, serial motor ZMV307227, serial carrocería SC154ZMV307227, placas 282XEB.

  12. Vehículo Ford Zephir, tipo sedan año 1981, color rojo gema, serial carrocería AJ71BJ 24239, placas ADV 396.

  13. Vehículo marca Chevrolet, tipo Coupe, año 1986, color blanco, serial motor XGV307050, serial carrocería 5K08XGV307050, placas JAW 911.

  14. Vehículo marca Chevrolet, Century, año 1991, color vinotinto, serial motor EMV302501, serial carrocería 4H69EMV302501, placas AAV 185.

  15. Vehículo M.B., año 73, color dorado, modelo 280SAHK, serial motor 13092012043786, serial carrocería 1801652088962, placas AIH 274.

  16. Vehículo M.B., año 92, color azul, modelo 230 TE, serial carrocería WDB1240831F222220, placas MAJ10Y.

    CUENTAS BANCARIAS

  17. Fondo Financiero Latinoamericana F.A.L.Cta. 03 616-008599 3, Fondo Latino Cta.130586, Banco Latino Fondos Activos Líquidos N° 7 414 00491 6 (antes Italo).

  18. Fondo Consolidado Cta. 031080 016989, Banco Consolidado Cta.118 012171 1.

  19. Banco Caracas Activos Líquidos contrato N° 160346, FAL N° 4002010955-8, Ahorros N° 602 047460 0.

  20. Banco Federal Ahorros N° 111 100015 4

  21. Banco de Venezuela Cta. Total N° 4875031867, Cta. Cte. 335 353 8090

  22. Banesco Ahorros N° 31 2 01742 3 y N° 25 4 000 92 2.

  23. Banco Provincial Cta. N° 856 12335 U, Nº 0108-0500-79-0200003614

  24. Banco Exterior Cta. N° 65-112083.

  25. Banco Mercantil FAL N° 88 10 013859.

  26. Banco Unión FAL N° 808401167 4.

  27. Fondo Común Ctas. N°426000037 3, Ahorro Dorada N° 301001910 1, Cta. Total N° 4875031867, Nº 650-055042-0, Nº 650-043303-3, Nº 650 019093-9

  28. Del Sur Entidad de Ahorro Cta N° 305700544 3, Nº25-57-00747-9, Nº25-57-00315-5, Nº25-57-00588-7, Nº25-57-00593-7.

  29. Banco Hipotecaria Unido Cta. N° 320 0043301 3

  30. Fondo Internacional certificado de participación N° 130586 y N° 034 448672 0.

  31. Fondo Metropolitana Cta. FAL N° 4 08 520 00571 3.

  32. Banco Barinas Cta. N° 11-01129 53 1.

  33. Banco del C.C.d.A. Nº184-1-000273, Certificado DPF Nº231105.

    ACCIONES

  34. Cordero y Asociados Casa de Bolsa Certificado Nº 0933 Participación Bs. 1.422.414,14 del 16 de agosto de 1993.

  35. Acción de Corporación L`Hotels, Contrato Nº DC 1274, ubicado en Pampatar, Estado Nueva Esparta.

  36. Acción Hotel La Perla NºC 1601, ubicado en Pampatar, Estado Nueva Esparta.

  37. Acciones en el Banco Caracas.

  38. Acciones en la Electricidad de Caracas.

    Que desde el inicio de la vida en común el ciudadano R.A.V.A., ha venido administrando todos los bienes de la comunidad a su arbitrio, sin querer rendir cuentas de dicha administración, comportándose como único dueño de todos los bienes.

    Fundamenta, la parte actora su pretensión en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 156, 163, 164, 173, 183 y 768 del Código Civil.

    Igualmente la parte actora, en el transcurso de la presente causa denuncio al demandado, por la disposición y venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así mismo solicitó que se incluyera en la partición los bienes productos de la administración de la comunidad conyugal, posterior a la presentación de esta demanda.

    III

    PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    Folio 15 y 16 Acta de Matrimonio Nº 199, la cual no fue tachada por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, en donde se evidencia que los ciudadanos partes actora y demandado contrajeron matrimonio civil el 21 de julio de 1989, con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido. Así se declara.

    Folios 18 al 24 copia certificada de Sentencia de Divorcio del 06 de mayo de 1999, la cual no fue tachada por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, de la cual se constata que las partes de este juicio quedaron divorciadas desde el 06 de mayo de 1999. Así se declara.

    Folios 29 y 30 original de documento de compra venta suscrito entre B.E.S. de Romero, Z.E.R.S., Geoffrey R.S. y R.A.V., por un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº701, piso 6 del Edificio Venezuela, ubicado en la Parroquia S.T., Esquina de Hoyo a S.R. Nº10, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 13 de junio de 1994, bajo el Nº 30, folio 158, tomo 46 del Protocolo 1º.

    Folios 31 al 33 copia certificada de documento de compra venta suscrito entre F.M.G.J. y R.A.V., por un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº2-1, piso 2 del Edificio Araguaney 44, ubicado en la 1ra Etapa de la Urbanización Parque La Pradera, en la ciudad de Guacara, Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo el 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 20, tomo 5 del Protocolo 1º.

    Folios 37 al 41 copia certificada de documento de compra venta suscrito entre B.M.F.I., J.G.A. y R.A.V., por un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº4-1, piso 4 del Edificio Araguaney 43, ubicado en la 1ra Etapa de la Urbanización Parque La Pradera, en la ciudad de Guacara, Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo el 18 de junio de 1992, bajo el Nº 44, tomo 10 del Protocolo 1º.

    Folios 44 al 46 copia simple de documento de compra venta suscrito entre B.A.S.d.B.S. y R.A.V., por un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el NºD-21, Conjunto Turístico Recreacional Brión, ubicado en terreno vecino a la Iglesia de la Población de Higuerote, Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda el 15 de febrero de 1989, bajo el Nº 08, folios 33 al 37tomo 7 del Protocolo 1º.

    Folios 47 y 48 copia certificada de documento de opción de compra venta suscrito entre L.E.V.R. y NAIS BLANCO, por un inmueble ubicado en Los Haticos, Km. 13 de la carretera El Junquito, Urbanización Panorama, Parroquia Antemano, Departamento Libertador, autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador bajo el Nº49, tomo 40, el 08 de julio de 1993.

    Folio 55 copia simple de documento de compra venta suscrito entre C.I.R. y R.A.V., por un inmueble constituido por una bienechurias ubicadas en el Barrio S.I., calle 10 cruce carrera 9, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº65, Tomo 193, el 03 de noviembre de 1992.

    Folios 56 copia certificada de documento de compra venta suscrito entre F.G.G., y R.A.V., por un vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, tipo Sport Vagón, modelo Grand Blazer, año 1993, color gris, serial del motor KPV321740, serial de carrocería KC1K5PV321740, autenticado ante la Notaria Pública Primera de los Teques, estado Miranda, bajo el Nº13, Tomo 09, el 01 de febrero de 1995.

    Folios 58 original de documento de compra venta suscrito entre NAIS B.U. y R.A.V., por un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo Coupe, modelo Monza Hatch, año 1986, color blanco, serial del motor XGV307050, serial de carrocería 5K08XGV307050, placas JAW911, autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, bajo el Nº 24, Tomo 07, el 18 de enero de 1988.

    Folio 61 copia simple Certificado de Registro de Vehículo Nº 685584 a nombre de la Embajada de la República Islámica de Irán, de un vehículo M.B., año 92, color azul, modelo 230 TE, serial carrocería WDB1240831F222220, placas MAJ10Y.

    Folios 111 al 114 y 146 al 155 copia certificada de documento de compra venta suscrito entre R.H.P.R., NAIS BLANCO y R.A.V., por un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el 2-337, ubicado en el Edificio Nº 3 de la segunda etapa del Conjunto Residencial Arichuna, Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M., registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. el 21 de septiembre de 1992, bajo el Nº 14, Tomo 12.

    Folios 116 al 114 y 156 al 159 copia simple de documento de compra venta suscrito entre C.I.F.M. y Z.B.R.d.F.N.B. y R.A.V., por un inmueble constituido por un lote de terreno enclavado dentro de los terrenos que a su vez formaron parte de la denominada finda “LOS HATICOS”, ubicada en el Km. 13 de la carretera nacional que conduce de Caracas El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipios Libertador del Distrito Federal el 16 de marzo de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 55, Protocolo 1º.

    Folio 118 y 119 copia simple de documento de compra venta de un vehículo marca Ford, modelo Granada, color Plata, placa AAP-764, año 1982, serial de carrocería AJ26CB50509, serial del motor V6, suscrito entre D.P.M. y R.A.V.A..

    IV

    MOTIVACION

    Trabada la litis en los términos precedentes, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    El juicio de Partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ní discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. ..."

    Caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en dicho artículo, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se declara

    En el presente caso revisadas cuidadosamente las actas procesales se observa, que el ciudadano: R.A.V.A., se dio por citado en el presente juicio en fecha 15 de mayo de 2002, y que durante el lapso para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 11°.

    En tal sentido, observa esta sentenciadora, que el acto o momento de oponer cuestiones previas es una sub-parte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la "litis contestatío", por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatío es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición, sino un requerir de la soberanía del Juez, para que diludice los elementos decantatorios, los prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento.

    En otras palabras está renunciando a la oposición, pues el derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho, en ese lapso y en los juicios de partición, a pesar de no ser un "en vez" sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición Activa, cuando se opone cuestiones previas y también se formula oposición; Pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición.

    En el caso de autos, se observa que la parte demandada, al haber opuesto las cuestiones previas ordinales 6° y 11°, renuncio automáticamente al derecho de oponerse a la partición, pues como ya anteriormente fuese señalado, la oportunidad de oponerse era en la contestación a la demanda y no otro. En tal sentido cualquier oposición realizada fuera de ese lapso era inadmisible. Así se declara.

    En tal sentido, se constata de los folios 393 al 400, del presente expediente que el Tribunal, constituido para la fecha, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, decisión confirmada por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, el 7 de junio de 2004, por lo que ante estas resultas, el Tribunal debía de forma inmediata proceder de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

    No obstante a lo establecido en la norma, y declaradas sin lugar las cuestiones previas; el 28 de octubre de 2003, el demandado presento escrito de oposición a la partición, formulando nuevamente cuestiones previas, haciendo oposición y reconviniendo a la actora, en lo que el Tribunal a cargo de otra jueza, distinta a quien suscribe, en contravención a la norma admitió la reconvenció planteada y ordeno seguir el procedimiento por el juicio ordinario. No siendo este el procedimiento a seguir. Así se declara

    Pues en la contestación de la demanda de partición, el demandado solo debía para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho, OPONERSE, interponiendo una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la Partición solicitada, debiendo entonces:

  39. Contradecir con respeto a la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles;

  40. Contradecir sobre las cuotas o porcentajes de participación sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone al Juez el emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día siguiente.

    Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio y no existen defensa de fondos que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición. Así se declara

    Si la intención del demandado era tratar de depurar o exponer alguna causa distinta a las ya alegadas, es criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas estas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el artículo 778 ejusdem, se entiende como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición. Así se declara.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

    De la sentencia transcrita parcialmente se concluye, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.

    En otras palabras el juicio de partición, es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este, no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto, lo procedente es el nombramiento del partidor y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada en partición, podrá hacer los reparos correspondientes si así lo considerara. Así se declara.

    Ahora bien, se observa, que el demandado reconvino en la presente causa, en este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 366 El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare declarada inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    En el presente caso se observa que la reconvención tiene por objeto la oposición a la partición, y el cobro de bolívares a la parte actora reconvenida por la cantidad de Trescientos Cinco Millones de Bolívares (Bs. 305.000.000,00).

    Con relación a esta pretensión el Tribunal constituido para la fecha, mediante auto del 01 de diciembre de 2003, admitió la reconvención presentada ordenado emplazar a la parte actora.

    En este punto resulta imperativo analizar si la reconvención planteada por el demando, era compatible o no con el procedimiento de partición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, cuando el demandado, propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque ésta verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en ya mencionado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem.

    El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la pretensión intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 eiusdem.

    En el caso bajo estudio se constata que la pretensión el demandante consiste en la partición de bienes producto de una comunidad de gananciales invocada para con el demandado, siendo admitida dicha pretensión bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en virtud de las alegaciones realizadas por la parte y teniendo en consideración, como ya fue ampliamente analizado que el procedimiento de partición regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, y; la segunda, etapa ejecutiva, las pretensiones del demandado reconviniente deben seguirse bajo los tramites del procedimiento ordinario y siendo el juicio de partición un juicio de naturaleza especial con reglas específicas contenidas en los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, considera en consecuencia quien decide que existe la incompatibilidad de procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la pretensión de reconvención sostenida por el demandado. Así se declara.

    En tal sentido, en el presente caso, se observa que la reconvención planteada pertenece al ámbito civil, razón por la cual se considera este Tribunal competente para conocer la misma, pero también es cierto que la presente reconvención debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, tanto en su fase cognitiva como ejecutiva, lo que claramente evidencia una incompatibilidad entre el procedimiento a seguir en los juicios de partición, aunado al hecho, que el presente juicio no pudo abrirse por el procedimiento ordinario, por cuanto no hubo oposición. Así se declara.

    Dentro de este contexto, tenemos entonces que de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código Adjetivo, el Juez tiene facultad de declarar la nulidad de los actos procesales, cuando estos han subvertido el orden procesal, el cual por ser de orden público no le esta dado a las partes relajarlo.

    En el caso de auto, como ya quedara sentado, el Tribunal no obstante, que la parte demandada opuso cuestiones previas, quedando de esta manera precluida la oportunidad para la oposición a la partición demandada, admitió la reconvención propuesta por el demandado, cuyo procedimiento es incompatible con el procedimiento de partición, e igualmente dictó auto ordenando fijar partidor solo para aquellos bienes cuyo dominio no estaban controvertidos, en contravención al orden procesal de las actuaciones de la presente causa, por lo que en consecuencia, debe este Tribunal declarar nulo todo lo actuado en los cuadernos de oposición y reconvención de la presente causa, así como la nulidad de los autos de fechas 29 de julio de 2005, 08 de octubre de 2007 y el acto designación de partidor del 20 de octubre de 2008.Así se declara.

    En cuanto a la pretensión de la parte actora de que se incluyan en el presente juicio de partición todos aquellos bienes producto de la administración de la comunidad de gananciales por parte del hoy demandado, así como, la denuncia presentada por la parte actora referida a la disposición de bienes de la comunidad por parte del demandado, este tribunal observa, que lo solicitado por la actora, corresponde a un procedimiento distinto al que hoy aquí se discute, en razón que la norma prevé un procedimiento para estos casos, como lo es el juicio de cuentas, previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. por lo que tal solicitud se niega. Así se declara.

    De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que constatado en autos, la existencia de la unión conyugal de las partes en el presente juicio, y no habiéndose formulado la oposición conforme a derecho, tal como fue a.e.e.c.d. presente fallo, es por lo que de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse verificado que en la contestación, no hubo formal oposición a la partición, es por lo que forzosamente debe quien suscribe, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10) día siguiente, a las 11:00 AM. Una vez conste en auto la última de las notificaciones que se practique a las partes, del presente fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

Parcialmente Con Lugar la demanda por Partición de Comunidad incoada por la ciudadana NAIS G.B.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.881.377 contra el ciudadano R.A.V.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.469.898.

Segundo

Se ordena emplazar a las partes del presente juicio para que tenga lugar el nombramiento del partidor, para el décimo (10) día siguiente, a las 11:00 AM. Contado una vez conste en auto la última de las notificaciones que se hagan del presente fallo,

Tercero

Notifíquese la presente decisión

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintidós (22) de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA J. MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

SUSANA J. MENDOZA

ASUNTO: AH1C-V-2007-000101

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