Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: NAIS G.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.377, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 16.976.

APODERADOS

JUDICIALES: O.R.V.G. y R.H. A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.920 y 97, en el mismo orden de mención.

DEMANDADAS: BIACNEY L.M., R.M.V.P. y R.M.V.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 5.444.764, 11.994.093 y 10.632.896, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: R.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.798, representando judicialmente a las co-demandadas R.M.V.P. y R.M.V.P..

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9946

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2006, por la ciudadana NAIS BLANCO, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la citación de la co-accionada BIACNEY E.L.M., a través del procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que actualmente reside en la localidad de Chasso, Suiza, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, en el juicio por simulación de venta incoado por la prenombrada ciudadana, contra las ciudadanas R.M.V.P., R.M.V.P. y BIACNEY E.L.M., expediente Nº 05-8414 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 21 de marzo de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la prenombrada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 26 de marzo de 2007. Por auto dictado el 27 de marzo del referido año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, esto es, el día 13 de abril de 2007, compareció ante esta alzada el abogado O.R.V.G. en su carácter de apoderado de la parte actora, y consignó escrito en diez (10) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que la decisión proferida el 18 de septiembre de 2006 es violatoria del debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y es por ello que debe declararse su nulidad. ii) Que el juez a quo en la decisión apelada omitió señalar que la defensora judicial A.M. se le nombró a la ciudadana BIACNEY L.M.. iii) Que el juez de cognición olvido que quien no es abogado no puede actuar en juicio, que las co-demandadas R.M.V.P. y R.M.V.P. no son profesionales del derecho, por lo que no pueden actuar en este juicio; que se evidencia de la actuación cursante a los folios 59 y 60, que quien actuó fue el abogado R.T. con un poder otorgado por dichas ciudadanas para actuar en otro proceso y con ese escrito se anexó una copia de un supuesto pasaporte de la ciudadana Biacney L.M. sin ser R.T. abogado, apoderado de la señora Biacney Lugo lo que invalida esa actuación. iv) Que su defendida requirió la nulidad de la aludida actuación, alegando que tanto el poder como la copia del supuesto pasaporte aportado a los autos son para un juicio distinto al de marras, lo que ratificó mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 cursante al folio 72. v) Que el juez a quo en el fallo apelado omitió indicar la diligencia cursante a los folios 73 y 74, en la cual la ciudadana R.M.V.P. asistida por R.T., reconoce la impugnación de la copia del presunto pasaporte y la nulidad de la actuación de la deficiencia del poder y otorga un nuevo poder apud acta al referido abogado. vi) Que el juez de cognición omitió que la actuación con la cual se trajo a los autos copia del pasaporte de la señora Biacney Lugo fue atacada a través de diligencias y se solicitó la nulidad de la misma. vii) Que el pasaporte es un documento personal, por lo que únicamente puede hacer uso del mismo su propietario o la persona que éste autorice, que no hay constancia en estos autos de que la co-accionada Biacney Lugo haya otorgado poder al abogado R.T. para traer la copia del pasaporte a este juicio. viii) Que el a quo en el fallo apelado consideró que la copia del pasaporte es un documento administrativo, sin indicar el por qué de esa determinación, y finalmente, requirió que se declarara con lugar la apelación, en consecuencia nulo el fallo cuestionado y que se ordene que la solicitud de perención sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 19 de octubre de 2001, y reformado en fecha 24 de ese mes y año, por la ciudadana NAIS G.B.U., actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado O.R.V.G., a través del cual adujo los siguientes hechos: Que el 21 de julio de 1989, contrajo matrimonio por legalización de concubinato con el ciudadano R.A.V.A. según consta de acta de matrimonio que anexó marcada “B”, vínculo que quedó disuelto mediante sentencia dictada el 06 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Segundo. Que el 23 de noviembre de 1995, el ciudadano C.A.M., italiano, titular del pasaporte Nº 2927191 dió en venta a la ciudadana Biacney L.M., el apartamento distinguido con el Nº 63, ubicado en el sexto piso, el cual forma parte del Edificio Carúpano, situado en la Avenida Este 12 entre las esquinas de Hoyo a S.R., Parroquia S.T., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 20, Tomo 35, Protocolo Primero por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo). Que la supuesta compradora Biacney Lugo vivió en concubinato con su ex-cónyuge R.A.V.A. y de esa unión procrearon un hijo de nombre R.B., quien fue presentado en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 23 de agosto de 1983. Que la señora Biacney Lugo nunca ha ocupado el aludido inmueble y por el contrario, para la fecha de la compra del apartamento el señor R.A.V.A. vivía ahí, ello a raíz de la demanda de divorcio que intentó contra su ex-cónyuge, en el que estuvo viviendo para esa data 23-11-1995 con la señora B.B.A.T.. Que el pago para la compra del mencionado apartamento se hizo con dinero de su ex-cónyuge, dinero que pertenece a la comunidad de gananciales, habida cuenta, que para la fecha de la compra-venta ella era su cónyuge. Que por documento protocolizado el 08 de julio de 1997, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 05, Tomo 05, Protocolo Primero, el inmueble fue vendido por la señora Biacney L.M. a la ciudadana R.M.V.P., quien es hija de su ex-cónyuge, por el supuesto precio de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000,oo), precio que no fue pagado por ser una venta simulada y por carecer la compradora de medios económicos; que a través de ese instrumento se constituyó una hipoteca para obtener de la Entidad de Ahorro y Préstamo “CENTRAL” un préstamo hipotecario por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,oo), pagaderos en 15 años, dinero que ha venido siendo pagado a la referida entidad en la cuenta de ahorros Nº 0261000328 a nombre de R.M.V.P., cuenta en la cual su ex-cónyuge R.A.V.A. hace depósitos mensualmente para pagar dicho préstamo. Que el 12 de agosto de 1997, el ciudadano C.S.K. en su condición de Director de la Corporación 120, C.A., dió en venta a la ciudadana R.M.V.P., hija de su ex–cónyuge, el apartamento distinguido con el número y letra 5-D del Conjunto Parque La India, ubicado en la Urbanización La Paz, El Paraíso, Avenida Boyacá, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal por la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.074.000,oo), cuyo pago se hizo con dinero de su ex-cónyuge, el cual pertenece a la comunidad de gananciales, habida cuenta, que para la data de la compra venta ella era su cónyuge. Que es por todo lo expuesto que demanda a las ciudadanas BIACNEY L.M., R.M.V.P. y R.M.V.P., para que convengan en que: 1º) La compra del inmueble que aparece identificado en el documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 1995, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 20, Tomo 35, Protocolo Primero, es una venta simulada por cuanto quien pagó el precio fue su ex-cónyuge R.A.V.A.. 2º) Que la venta del inmueble que aparece identificado en el documento protocolizado en fecha 08 de julio de 1997, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 05, Tomo 05, Protocolo Primero, es una venta simulada por cuanto la señora BIACNEY L.M. no recibió pago alguno, a pesar de que existe una hipoteca sobre dicho inmueble. 3º) La compra del inmueble que aparece identificado en el documento protocolizado en fecha 12 de agosto de 1997, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 38, Tomo 32, Protocolo Primero, es una venta simulada por cuanto dicha ciudadana no pagó el precio con su dinero, sino con dinero de su padre R.A.V.A.. 4º) En pagar las costas del juicio. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1.281, 1.399, 1.359, 1.360 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Requirió que se decretara media de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí identificados, y estimó la acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).

Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, se dejó constancia de que ninguna de la partes presentó Observaciones, por lo que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia a partir de esa data inclusive.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2006, por la ciudadana NAIS BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la citación de la co-accionada BIACNEY E.L.M., a través del procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que actualmente reside en el exterior, fallo que en extracto, es como sigue:

…Ahora bien, una vez observadas las mencionadas actuaciones debe este juzgador precisar que por fallo de fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de notificar el fallo interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2003.

Como es bien sabido, toda reposición acarrea la nulidad de todo lo actuado con posteridad a la fecha de la reposición, en consecuencia quedaron sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al fallo de fecha 25 de septiembre de 2003, entre las cuales se encuentra la designación de la abogada A.M. como defensora judicial de la codemandada BIACNEY LUGO.

Ahora bien, debe precisar quien aquí decide que luego de recibo (sic) el presente expediente, las codemandadas R.M.V.P. y R.M.V.P., expusieron a este Tribunal que la codemandada BIACNEY LUGO no se encuentra residenciada en Venezuela, sino que actualmente reside en Chasso, Suiza por lo que su citación debió realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo que en el presente proceso se aportó como medio probatorio una copia del pasaporte de la codemandada BIACNEY LUGO; este Tribunal considera que dicho instrumento es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga ommes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio de impugnación de dicha prueba de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

Como consecuencia de lo anterior, y visto que hasta el momento la codemandada BIACNEY LUGO no ha actuado en el expediente, considera este Juzgador necesario aclarar el próximo paso a seguir en el presente juicio.

…omissis…

Visto el contenido del artículo antes citado, y constatando en autos copia simple del pasaporte de la codemandada BIACNEY LUGO, considera este juzgador que en el presente caso debe ser aplicada la norma contenida en el artículo citado, a fin de lograr la citación de la codemandada BIACNEY LUGO, a través del procedimiento correcto.

En consecuencia, considera este Tribunal que a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario ordenar la citación de la codemandada BIACNEY LUGO a través del procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Expuesto lo anterior, debe esta Alzada previamente establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el juez a quo el 18 de septiembre de 2006 se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa:

Considera oportuno esta Superioridad reseñar que la acción simulación es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza que no solo puede ser interpuesta por los acreedores contra su deudor, sino también por todo el que, sin ostentar esta cualidad, tenga interés, siquiera eventual o futuro, en que se declare la inexistencia del acto simulado, acción que está consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

.

La finalidad jurisdiccional que busca la administración de justicia con la disposición legal ya transcrita, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para su procedencia, a saber: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues, generalmente para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza. Los extraños no constituyen una garantía suficiente. b) La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación.

Revelan estas actas, que la acción de simulación in comento fue admitida en fecha 26 de octubre de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de las co-accionadas BIACNEY L.M., R.M.V.P. y R.M.V.P. para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellas se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda (folio 36).

Previa solicitud de la parte actora, el prenombrado órgano judicial acordó la citación de la parte demandada por medio de otro Alguacil, cuyas resultas fueron consignadas por la demandante el 15 de enero de 2003, en cuya oportunidad solicitó se citara por cartel a la ciudadana BIACNEY L.M..

El 28 de agosto de 2003 compareció la ciudadana R.M.V.P. y asistida por la abogada M.A. y solicitó se declarara la perención breve y la reposición de la causa (folio 41).

Luego, en fecha 06 de abril de 2004 el apoderado judicial de las co-demandadas R.M.V.P. y R.M.V.P., promovió pruebas en este caso.

Por decisión dictada el 29 de abril de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de que se notificara del fallo incidental dictado el 25 de septiembre de 2003, denegatorio de la solicitud de perención y reposición de la causa.

Las co-demandadas en este caso R.M.V.P. y R.M.V.P., recusaron a la Dra. F.C.A., en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia antes aludido, lo que motivó que el expediente fuese sometido al sorteo de ley.

Recibidos los autos en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. A.M.G.H. en fecha 02 de noviembre de 2005 se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma data se inhibió de seguir su conocimiento.

En fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.

Como se transcribió ut supra, el juez de primer grado de conocimiento ordenó la citación la co-accionada Biacney L.M. mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Trámite, por cuanto se desprende de la copia del pasaporte aportado en este caso por las co-demandadas R.M.V.P. y R.M.V.P., que la ciudadana BIACNEY L.M. reside actualmente en Chasso, Suiza, ello para salvaguardar el principio de derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional.

Pues bien, revisadas y a.l.a. procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2006, el abogado R.T.R., actuando en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas R.M.V.P. y R.M.V.P. requirió que se practicara la citación de la ciudadana BIACNEY L.M. mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil dado que dicha co-demandada reside en la población de Chasso, Suiza, y para demostrar tal acerto produjo copia del pasaporte de la aludida ciudadana (folio 61). Tal solicitud aparece en los siguientes términos:

…Vista la diligencia del colega O.V.,…omissis… en la cual solicita al juzgador, la Notificación a la codemandada BIACNEY L.M. por medio de Cartel de Notificación, tal como acordó este Tribunal, por auto expreso el 19 de noviembre de 2004, lo haga mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal, aduciendo que la defensora ad-litem de la ciudadana codemandada BIACNEY L.M. al dar contestación a la demanda, no señalo su domicilio procesal, en relación a esta solicitud del colega contraparte, quiero acotar con el debido respecto, que por sentencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de Abril de 2004, repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2003, en tal sentido los efectos de la decisión altera el acontecer del proceso, ya que las actuaciones sobrevienen a la reposición decretada son nulos, por tratarse de acuerdo con la sabia decisión del sentenciador son actos de quebrantamiento de leyes de orden público, en sentido no podrá sustentarse el Tribunal en esa premisa, tal como lo propone el abogado de la parte actora, para la ejecución de un determinado acto, en actos nulos en disposición de la ley, por ello acarrearían a nuestro juicio su propia nulidad.

…omissis…

Finalmente y con la idea de aportar indicios a cerca del domicilio de la ciudadana BIACNEY L.M., codemandada en el presente juicio y con miras de evitar futura reposición, informo a este tribunal que la prenombrada ciudadana vive en la actualidad en la población de Chasso, Suiza, tal como se aprecia del cello (sic) de entrada que corte a la pagina 19 de su pasaporte, el cual anexo al presente escrito, por lo que la NOTIFICACIÓN, a mi humilde entender deberá sustanciarse en atención a lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

. (Énfasis de esta Alzada).

En el caso que se analiza, encuentra este Juzgado Superior que al haber producido la representación judicial de las co-accionadas R.M.V.P. y R.M.V.P. copia del pasaporte de la co-demandada BIACNEY L.M., podía entonces la parte actora impugnar tales fotostatos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición que reza así:

… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Según dicha norma ante la producción en juicio de copias fotostáticas de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, para que los mismos generen eficacia y validez dentro del proceso, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que se trate de los documentos antes indicados, no de simples copias de instrumentos privados; ii) que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y iii) que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y para el caso de que fueren consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Ahora bien, en el sub examine si bien es cierto que la forma más precisa e idónea para saber con exactitud el movimiento migratorio y último domicilio de la parte accionada es a través de la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), para lo cual el juez debe oficiar, no es menos cierto que ante la producción en juicio de la copia del pasaporte de la co-demandada BIACNEY L.M., la parte actora podía de conformidad con la precitada disposición legal impugnar tal instrumento; lo que no ocurrió en este caso dado que la demandante en la actuación de fecha 16 de marzo de 2006, ratificada el 21 de ese mes y año, solo se limitó a impugnar el poder conferido al abogado R.T.R., no evidenciándose en ellas que la parte accionante haya impugnado el documento administrativo in comento. Siendo ello así, el documento indicado quedó revestido de todo valor probatorio, por no existir prueba en contrario que le favorezca a la parte actora, amén de que la citación acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil por el juez a quo lo es para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la co-demandada Biacney L.M., quien no está presente en el país; maxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico la citación está consagrada en normas de orden público. En atención a las anteriores consideraciones, estima este sentenciador que no puede prosperar en este caso el medio recursivo utilizado por la parte actora contra la decisión cuestionada, lo que de suyo hace que deba confirmarse la sentencia recurrida, y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta decisión de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2006, por la ciudadana NAIS BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la citación de la co-accionada BIACNEY E.L.M., a través del procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que actualmente reside en la localidad de Chasso, Suiza, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, el cual queda confirmado.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas a la parte recurrente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9946

AMJ/MCF/mc

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