Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 11-3048

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 7 de julio de 2011 se recibió del Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo de la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos NAISA NÚÑEZ, A.R., NOVIS GUERRA, N.C.O. y F.N., portadores de las cédulas de identidad Nros: V-8.307.080, V-13.472.100, V-13.408.902, V-5.594.793 y V-5.194.766 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado O.P.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755, contra S.S., Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y F.B., Director de Economía Informal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud de la presunta amenaza objetiva y real del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, consagrados en los artículo 49.1 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indican que en fecha 16 de diciembre de 2010, suscribieron un ACTA CONVENIO con el ciudadano F.B., Director de Economía Informal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con la finalidad de establecer jornadas laborales y establecer normas para el ejercicio de la actividad económica

Señalan los presuntos agraviados que en fecha 10 de junio de 2010, fueron convocados a una reunión con el Director de Economía Informal, donde el punto a tratar era la reorganización del casco histórico de la ciudad, resultando el verdadero motivo la remoción de los Kioskos sin existir ningún procedimiento administrativo previo

Señalan que en fecha 13 de junio de 2011, solicitaron información oficial al ciudadano S.S., Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, sobre la supuesta remoción de los kioscos al mismo tiempo que formularon oposición a la misma aún no notificada.

Indican los supuestos agraviados que en fecha 13 de junio de 2011, se dirigieron a la Defensoría del Pueblo, con el objeto de solicitar su intervención Institucional respecto a la remoción forzosa de los kioscos.

Manifiestan que en fecha 16 de junio de 2011, solicitaron audiencias con el Ciudadano Alcalde J.R., y en fecha 27 del mismo mes y año con la Directora de Control Urbano.

Indican que en fecha 03 de junio de 2011, se presentaron los funcionarios F.B. y G.Q., a sus lugares de trabajo y les ordenaron enérgicamente que desocuparan los kioscos, aun sin resolución administrativa que acreditara su actuación.

Sostienen que en fecha 04 de julio, un funcionario Munifical que dijo ser abogado entregó a cada uno de nosotros una “NOTIFICACIÓN” sin numero y sin fecha y con el sello de la Dirección de Economía Informal, suscrita por el Director de Control Urbano: Ciudadano S.S., en la cual se informa que serán removidos los kioscos; y que no existe ningún procedimiento previo, que sirva de sustento al acto material de ejecución, señalado en la notificación.

Indican que en aras de evitar una declaratoria de inadmisibilidad, que la pretensión no es la nulidad del acto administrativo de notificación, sino la debida protección constitucional frente a la eminente remoción forzosa de los kioscos.

Manifiesta que se cumplen los dos requisitos fundamentales para la procedencia del amparo, existe una amenaza objetiva, real e imputable a los dos funcionarios municipales toda vez que está por suceder la remoción tantas veces anunciada y ahora ordenada en la mencionada notificación. Sostienen los presuntos agraviados que es evidente e inminente la amenaza de remocion, ya que sin haberse aperturado el debido expediente administrativo se les está ordenando que retiren todo el contenido de equipos, mercancías, estanterías y demás, ubicados en el interior de la estructura, lo que los coloca en una situación de indefensión e inseguridad jurídica.

Señala que de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, bajo la ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN, ha establecido “…Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente”

Indica que esta acción tiene como basamento las normas siguientes: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 49.1, 83, 87, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales los artículos 2 y 6.2.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye la solicitud de protección frente a la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los accionantes, en virtud de la posible remoción forzosa de las estructuras tipo kiosco propiedad de los accionantes.

Ahora bien de una revisión del escrito libelar se desprende que aun cuando los accionantes indican que la pretensión no es la nulidad del acto administrativo sino la debida protección, en virtud de la eminente remoción forzosa de los kioscos, éstos señalan que un funcionario municipal informó mediante notificación sin número y sin fecha, emanada de la Dirección de Control Urbano a cada uno de ellos sobre la remoción de las estructuras tipo kioscos y consignaron a los folios 28 y 29 copia de una de las referidas notificaciones.

Al respecto debe destacar este Tribunal el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c..

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso contencioso de nulidad, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos: Naisa Núñes, A.R., Novis Guerra, N.C.O. y F.N., Titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.307.080, V-13.472.100, V-13.408.902, V-5.594.793 y V-5.194.766 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado O.P.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755, contra S.S., Director de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y F.B., Director de economía Informal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP. 11-3048

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