Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

Por escrito del 2 de octubre de 2013, la abogada S.C.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, promovió pruebas con ocasión de la demanda ejercida por los ciudadanos Naisa Núñez, A.R., Novis Guerra, N.C.O. y F.N.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.307.080, 13.472.100, 13.408.902, 5.594.793 y 5.194.793, respectivamente, contra la prenombrada Alcaldía, por indemnización de daños materiales y morales.

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2013, el abogado O.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó oposición a dichas pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, promueve en el Capítulo I del escrito de pruebas, los expedientes administrativos de los ciudadanos Naisa Núñez, A.R., Novis Guerra, N.C.O. y F.N.R., instruidos por dicho ente Municipal.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a tal promoción, alegando que “(…) cada uno de los expedientes administrativos son impertinentes a la presente causa, ya que el objeto de la pretensión de autos no consiste en la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, sino en una demanda de contenido patrimonial, cuyo procedimiento jurisdiccional es muy distinto al del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)” (folio 462 de la pieza Nro. 2 del expediente).

En atención al conjunto de señalamientos expresados, es preciso acudir a las actas procesales, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

El abogado O.P.A., hace referencia en el escrito libelar al hecho de que la demanda tiene lugar en razón de los daños materiales y morales causados a sus representados “(…) a consecuencia de habérseles ejecutado arbitrariamente la remoción de cada uno de sus módulos libreros (…), sin garantizar la Administración municipal la restitución de los mismos una vez terminada la remodelación de dicha calle, por lo que a objeto de reclamar la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la mencionada Alcaldía por la actuación material ilegítima de sus funcionarios de la Dirección de Control Urbano planteó la presente acción judicial (…)”.

Asimismo, señaló que las citaciones “(…) emanadas de la Dirección de Control Urbano (…), marcadas con la letra y numero `A-1´ se refería genéricamente a la `rehabilitación de los espacios públicos de Sur 4´ (…) [y no] a la orden arbitraria de remoción de los módulos libreros, sin que previamente se haya cumplido con el procedimiento administrativo que establece le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (folios 1, 2 y 3 de la primera pieza del expediente. Resaltado del texto y agregado nuestro).

Conforme a lo expuesto, estima este Juzgado que el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la promoción de los expedientes administrativos de los ciudadanos F.N.R., Naisa Núñez, A.R., Novis Guerra y N.C.O., pretende incorporar a las actas documentos que podrían guardar relación con el “thema” controvertido en esta demanda, vinculados con el procedimiento tramitado por el prenombrado ente municipal en sede administrativa. En consecuencia, considerando que en el presente caso no está tan clara, evidente o contundente la impertinencia de las documentales promovidas, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la oposición formulada. Así se decide.

En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

De igual modo, en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte demandada solicitó informes a los Tribunales Superiores Tercero y Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de demostrar que cursan en ellos, los expedientes Nros. 6839 y 2144, respectivamente, contentivos del recurso de nulidad “por daños materiales y morales” interpuestos por la parte actora y que hasta “(…) los actuales momento[s] no existe sentencia definitivamente firme (…) y el recurrente [pretende] a través de esta demanda de Contenido Patrimonial (…) [que] se le indemnicen los daños supuestamente causados por el Municipio (…)” (folio 3 de la pieza Nro. 2 del expediente. Agregado de este Juzgado).

Contra dicha solicitud, el representante en juicio de los prenombrados ciudadanos, formuló oposición argumentando que “(…) los actos administrativos contenidos en la notificación sin número y sin fecha (…), que están siendo objeto de nulidad por ante [los preindicados Juzgados Contencioso Administrativo] (…), no guardan relación con la remoción arbitraria que ejecutó la demandada en fecha 19 de febrero de 2013, por lo que siendo totalmente distintos los actos administrativos recurridos en el año 2011 (…) es obvia la impertinencia de la prueba de informes (…)” (folio 463 de la segunda pieza del expediente)”.

Apreciando lo expuesto, se evidencia que en la Audiencia Preliminar celebrada el 6 de agosto de 2013, la representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó como punto previo, la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de “(…) la existencia de `dos recursos paralelos´ que cursan por ante los Tribunales Superiores Tercero y Octavo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (…)”, defensas que fueron invocadas igualmente en el escrito de contestación de la demandada.

En orden a lo anterior, se observa que la parte demandada con la promoción de la aludida prueba pretende traer a los autos hechos que por ser controvertidos, podrían guardar relación con el presente juicio. Por tanto, al no ser manifiestamente impertinentes, ni ilegales los informes requeridos, no existen razones que justifiquen que este sea inadmitido. Así se declara.

En virtud de lo antes decidido, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y al Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo ambos de la Región Capital, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte demandada. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de pruebas y de la presente decisión.

Finalmente, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxense copia certificada de las decisiones de admisión de pruebas.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0919/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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