Decisión nº 026-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteGrace Nagarith Lucena Rosendy
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA: 026/2007

ASUNTO: KP02-U-2005-000449

Recurrente: Ciudadana NAIVE B.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.410.660, domiciliada en la Avenida 9, entres Calles 13 y 14, Quibor, Municipio Autónomo J.d.E.L., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-04410660-0, de profesión farmaceuta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 95, Tomo 1-B, en fecha 14 de julio de 1.993.

Abogado que asiste al Recurrente: C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000499, de fecha 13 de abril de 1998 y notificada en fecha 18 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma Subsidiaria, siendo declarado sin lugar el recurso administrativo, según Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-861, de fecha 28 de mayo de 2003, sin que conste en autos su notificación, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada C.M.M. R., titular de la cédula de identidad N° V-12.435.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.967, procediendo en su carácter de Representante de la República.

OBJETO: Multas por Incumplimiento de Deberes Formales.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por ante la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 05 de diciembre de 2005, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 06 de diciembre de 2005, interpuesto por la ciudadana NAIVE B.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.410.660, domiciliada en la Avenida 9, entres Calles 13 y 14, Quibor, Municipio Autónomo J.d.E.L., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-04410660-0, de profesión farmaceuta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 95, Tomo 1-B, en fecha 14 de julio de 1.993, asistida por el abogado C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579; cuyo Recurso fue interpuesto en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000499, de fecha 13 de abril de 1998 y notificada en fecha 18 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, el cual fue declarado sin lugar, según Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-861, de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto que ha sido enviado sin constar en auto su notificación.

En fecha 07 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, bajo el asunto Nº KP02-U-2005-000449, ordenándose efectuar las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la ciudadana Naive B.V.M., parte recurrente. Asimismo, este Juzgado libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con la finalidad de informar a este Órgano Jurisdiccional, si existe causa por el motivo/clase del Recurso Contencioso Tributario subsidiario antes descrito, visto que en el presente asunto se encuentra inserto Memorándum N° GJT-DRAJ-2003-A-2168, de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, remitiendo Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-861, mediante la cual se les indica que se les envía decisión del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, dejando constancia que el expediente administrativo N° 7760-98, fue remitido con un ejemplar de dicha resolución, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por cuanto se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario.

El 15 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación de la ciudadana Naive B.V.M., sin firmar debido que no fue localizada en el domicilio indicado.

El 24 de mayo de 2006, la Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a la recurrente, mediante cartel publicado en la puerta del Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de junio de 2006, se deja constancia que el 09 de junio de 2006, venció el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 ejusdem, sin que se haya dado por notificada la firma unipersonal parte recurrente en la presente causa.

El 04 de julio de 2006, la representación fiscal solicita que se notifique al Procurador General de la Republica, Contralor General de la República y Fiscal General de la República; el 11 de julio de 2006, se libró auto ordenando Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, y se ordenó entregar la notificación del ciudadano Procurador General de la República al Alguacil de este Tribunal para que la practique.

El 02 de noviembre de 2006, fue consignada boleta debidamente notificada a la Procuraduría General de la República el 30 de octubre de 2006.

El 29 de noviembre de 2006, se ordenó agregar al presente asunto oficio N° 2006-594, de fecha 20 de noviembre de 2006 del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando las respectivas boletas de notificaciones de la Contraloría y Fiscalía General de la República, debidamente firmadas y selladas el 31 de octubre de 2006.

El día 07 de diciembre de 2006, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Superior admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 131/2006, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, que dio inicio a la presente causa, tramitándose de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 15 de enero de 2007, se dejó constancia que el día 11 de enero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, señalándose a su vez que las partes no hicieron uso de este derecho.

El 23 de febrero de 2007, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del término para presentar Informes.

En fecha 19 de marzo de 2007, la Abogada C.M.M. R., ya identificada, procediendo en representación de la República, presentó escrito de Informes, verificándose que sólo la parte recurrida hizo uso de este derecho.

El 12 de abril de 2007, se libró auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, solicitando mediante oficio a la Administración Tributaria original o en su defecto copia certificada legible de la Resolución objeto del presente recurso; siendo consignado por el Alguacil de este Juzgado el 24 de mayo de 2007, debidamente firmado y sellado por la Administración Tributaria el 22 de mayo de de 2007.

El 02 de julio de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, sobre el abocamiento declarado. Asimismo, se consignó oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-01832, sin fecha, recibido el 27 de junio de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atención al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior el 12 de abril de 2007.

El día 13 de agosto de 2007, se recibe escrito presentado por la ciudadana Naive B.V.M., antes identificada, asistida por el abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.876, consignando Planillas de Liquidación debidamente canceladas por la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y la Cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), por supuesto incumplimiento de omitir la declaración de impuesto sobre la renta.

El 20 de septiembre de 2007, fue consignada boleta debidamente notificada a la Procuraduría General de la República el 16 de julio de 2007.

El 27 de septiembre de 2007, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 12 de julio de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 01 de octubre de 2007, se recibe comisión cumplida del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente notificada la parte recurrente el 07 de agosto de 2007.

El 08 de octubre de 2007, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE:

    La recurrente fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

    …A los efectos de desarrollar mi actividad profesional, registre en fecha 30 de Junio de 1.993, inscrita bajo el N° 156, tomo 4-B, una firma personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Código de Comercio el cual cito: artículo 26: Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad. Quiere decir esto que ejerzo mi actividad comercial de manera personal (persona natural) en Enero del año 1.994, comencé el giro de mi comercio, fecha en que logre reunir todos los requisitos exigidos por el Colegio de Farmaceutas y el capital necesario, como persona natural que soy y estoy obligada a declarar siempre que obtenga un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (U.T. 1.000) o ingresos brutos mayores a mil quinientas unidades tributarias (U.T. 1.500) tal y como lo establece el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ahora bien en el periodo determinado entre el momento en que registre mi firma hasta Enero de 1.994, no realicé ninguna actividad lucrativa, por lo que no figure como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, ya que como no realice ninguna actividad lucrativa, no obtuve ningún lucro, es decir hasta el año 1.994, no era contribuyente de este impuesto por lo que tampoco estuve obligada a efectuar la actualización extraordinaria de los activos y pasivos no monetarios establecido en el artículo 91, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni a ajustar los activos y pasivos no monetarios establecida en el artículo 98, ejusdem. Debido a que antes de Enero de 1.998, no obtuve ninguna renta o enriquecimiento por lo que no fui contribuyente ni en ese periodo ni en los anteriores y como estas obligaciones son exclusivas de los contribuyentes, no estuve para ese momento obligada a realizarlas…

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta lo siguiente:

    La Administración Tributaria señala en la Resolución impugnada, que la contribuyente omitió la presentación de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal corto 30/06/1993 al 31/12/1993 y no inscribió en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al ejercicio fiscal 30/06/1993 al 31/12/1993, infringiendo así lo establecido en los artículos 71 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 en concordancia con los artículos 12 y 177 de su Reglamento de fecha 1992, lo que constituye el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los literales b) y e), numeral 1 del artículo 127, del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Asimismo, los artículos 181 y 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.507, del 29 de diciembre de 1992, preveían:

    Articulo 181: “El registro que se refiere el articulo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondientes al año civil 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170”.

    Artículo 12: “Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas q que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria”

    De lo expuesto se observa, que la normativa por intermedio de la cual se creó el Registro de los Activos Revaluados estableció un plazo para que los contribuyentes cuyo ejercicio culminara el 31 de diciembre de 1992, procedieran a inscribirse en dicho Registro desde ese mismo día y hasta el último día del lapso reglamento para presentar la declaración definitiva de rentas, es decir, hasta el 31 de marzo de 1993, pues el citado Reglamentario de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que los enriquecimientos o pérdidas obtenidas por los contribuyentes deben declararse dentro de los tres meses siguientes a la terminación de su ejercicio gravable.

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de la contribuyente, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias, y de la inscripción de los Activos Revaluados.

    Aplicando los supuestos anteriores al caso de autos, se observa que la contribuyente NAIVE B.V.M., infringió las citadas disposiciones y asimismo, dicha omisión quedó subsumida en las conductas tipificadas en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que cometió la infracción, el cual define lo que constituye el incumplimiento de los deberes formales.

    Siendo así, el contribuyente NAIVE B.V.M., se hizo merecedora de la multa prevista en los artículos 108 y 115, ibidem.

    Ahora bien, la recurrente alega que en fecha 30 de junio de 1993 registró la firma personal, pero fue en enero de 1994, que comenzó realmente el giro de su comercio y desde el periodo determinado entre el momento que registró la firma hasta enero de 1994, no figuró como contribuyente del impuesto sobre la renta por no haber realizado ninguna actividad lucrativa, por lo que no estaba obligada a efectuar la actualización de los activos y pasivos de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al respecto esta Representación de la República observa que no consta en el expediente administrativo formado con ocasión al recurso, ni fueron consignadas por la contribuyente en el curso de este procedimiento, el avisó a la Administración de su inactividad ni las pruebas necesarias que demuestren que desde 30 de junio de 1993 fecha en que registró la firma personal hasta enero de 1994, no haya realizado ninguna actividad lucrativa y, que en consecuencia, desvirtúe lo constatado por la Administración, haciendo plena fe la Resolución (Imposición por Sanción) N° SAT-GTI-RCO-600-000499 de fecha 13 de abril de 1998, impugnada consiguiente, surtiendo plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que desde 30 de junio de 1993 fecha en que registró la firma personal hasta enero de 1994, no haya realizado ninguna actividad lucrativa, debió notificarlo a la administración y demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que gozaba el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la Administración; a cuyo fin, ha debido traer al expediente, para conocimiento y consideración de esta instancia, las pruebas en donde conste fehacientemente que desde 30 de junio de 1993 fecha en que registró la firma personal hasta enero de 1994, no haya realizado ninguna actividad lucrativa.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fueron expuestos los alegatos de la recurrente, así como las alegaciones formuladas por la Administración Tributaria Nacional, observa este Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos debe ser resuelta en atención a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) de este expediente, que en fecha trece (13) de agosto de 2007, la recurrente presenta diligencia a través de la cual señala que procedió a cancelar los montos por concepto de multas impuestas por la Administración Tributaria Nacional, en este sentido es oportuno transcribir parcialmente la Sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2006, a través de la cual expresó:

    “…Estos procedimientos de impugnación, además de cualquier otra pretensión adicional y específica, lo que persiguen básicamente es la determinación de la validez del acto recurrido, ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho.

    Así, queda establecido que la función tanto de la Administración Tributaria ante el uso de los medios recursivos previstos en sede administrativa, como del Juez Contencioso-Tributario, una vez empleada esta vía, se contrae a determinar la validez del acto administrativo de contenido tributario, y en definitiva, de la propia obligación de pagar el tributo.

    En atención al señalamiento que antecede, se infiere que aunque el pago se llevare a cabo con ocasión de una obligación tributaria impugnada, de manera voluntaria, no podría atribuírsele efectos extintivos de dicha obligación, toda vez que su validez permanece aún indeterminada, tal y como sucedió en el caso de autos.

    Una manifestación de la premisa anterior, se encuentra plasmada en el parágrafo único del artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 67: (...)

    (...) Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsables hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma supra citada, especialmente del extracto destacado por la Sala, puede inferirse que el pago que se hubiere efectuado en razón de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y la consiguiente intimación de pago que llevare a cabo la Administración Tributaria de los montos por ella exigidos en el referido acto, no tiene efectos extintivos del procedimiento judicial; por el contrario, de la misma redacción se desprende que la causa ha de continuar su curso de ley hasta la obtención de un pronunciamiento relativo a la determinación de validez del acto impugnado.

    Así, sobrevenido el pago al ejercicio del recurso contencioso tributario sin sucederle manifestación expresa alguna de desistir del procedimiento, la cognición queda reducida a la determinación de validez o invalidez del acto de naturaleza tributaria recurrido, con el propósito de que se establezca, a través de un pronunciamiento de carácter declarativo, si el pago efectuado se llevó a cabo de manera debida, o en el escenario adverso, constituye un pago de lo indebido y por tanto, susceptible de repetición o reembolso…”(Negritas de la Sala)

    En este orden, de acuerdo con lo expuesto por la Sala por medio de la sentencia arriba transcrita, en el presente asunto se observa que aparecen insertas al folio 166 de este expediente, las copias de las planillas para pagar distinguidas con los números 031001225000256 y 031001227000346 de fechas 13 de abril de 1998, debidamente pagadas, la primera por ante el Banco Mercantil en fecha 13 de mayo de 2004 y la segunda por ante el Banco del Caribe en fecha 29 de septiembre de 2003, con lo cual se verifica el pago de las multas impuestas por la Administración Tributaria Nacional, sin embargo, el solo pago efectuado por la recurrente en atención a lo señalado en el acto administrativo recurrido sin que se verifique en el presente asunto su intención de desistir del procedimiento incoado por ante este tribunal, hace necesario el pronunciamiento por parte de quien juzga con relación a la validez del acto administrativo dictado en su contra, en razón de lo cual, en virtud de las alegaciones y defensas propuestas por las partes intervinientes en la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

    Expresa la recurrente que en fecha 18 de agosto de 1998 fue notificada por el ciudadano J.L., en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, de una multa por no haber presentado la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio corto que va desde la fecha de constitución de la firma personal, efectuada el 30 de junio de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1993, por una parte y por la otra multa por no haberse inscrito en el Registro de Activos Revaluados creado a través de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    En este sentido, de las actas que conforman este expediente se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la Administración Tributaria Nacional, para lo cual, autorizó debidamente al Fiscal Nacional de Hacienda, ciudadano J.L., a través de la P.A.d.I.F. Nº SAT-GTI-RCO-600-0825, de fecha 03 de octubre de 1996, notificada el 04 del mismo mes y año, a efectos de verificar el cumplimiento de deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los períodos fiscales que van desde agosto de 1994 hasta agosto de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asimismo, en materia de Impuesto Sobre la Renta la revisión se efectuó en los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995, y, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales se revisaron los períodos fiscales 1994, 1995 y 1996.

    Por otra parte, se desprende del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-392-43, de fecha 04 de Octubre de 1996, notificada el mismo día, que la Administración Tributaria Nacional procede a requerir a la contribuyente, lo que se especifica textualmente a continuación: “…1. Original y Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Número de Inscripción Tributaria (N.I.T.) 2. Original y Copia de las declaraciones del I.C.S.V.M. y sus respectivos pagos correspondientes a los períodos tributarios Agosto 1994 hasta Agosto 1996 ambos inclusive. 3. Libros de Ventas I.C.S.V.M. 4. Libros Compras I.C.S.V.M. 5. (Omissis) 6. Original y Copia de la Declaración Estimada de I.S.L.R. y sus respectivos pagos, correspondientes a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 7. Original y Copia de la Declaración Definitiva de I.S.L.R. y sus comprobantes de pago, correspondiente a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995. 8. Original y Copia del Registro de Activos Revaluados (R.A.R.) y sus respectivos pagos. 9. Original y Copia de la Declaración y Pagos (Inicial + Dozavo) del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los Ejercicios: 1994, 1995, 1996…” (Subrayado de la Administración Tributaria Nacional)

    Seguidamente, la Administración Tributaria Nacional, emitió el Acta de Recepción de cumplimiento de la información solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-392-43, de fecha 09 de octubre de 1996, notificada en la misma fecha, dejando constancia específicamente en los numerales 5 y 6 de la mencionada Acta que la contribuyente: “…5. Presentó Declaraciones ejercicios 1994 1995. No presentó Declaración 1º ejercicio (ejercicio corto) 30/06/93 – 31/12/93” y con relación al Registro de Activos Revaluados dejó constancia que la recurrente, “…No se inscribió…”.

    De los señalamientos efectuados por la recurrente a través del escrito recursorio y de la revisión fiscal realizada por la Administración Tributaria Nacional, se verifica que en el asunto bajo análisis se está en presencia de una verificación objetiva del cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes frente al Fisco Nacional, ahora bien, para efectos de precisar la conducta desplegada por la recurrente, se tiene a bien transcribir las normas establecidas en los artículos 71 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente desde 1991, así como los artículos 1 y 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente desde el 24 de mayo de 1993, que obligan al cumplimiento de los mencionados deberes, aplicadas de acuerdo a su vigencia temporal, las cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 71: Las personas naturales y herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a cincuenta (50) salarios mínimos urbanos mensuales, o ingresos brutos mayores de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) deberán declararlos, bajo juramento, ante un funcionario u oficina, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

    Artículo 91: Se crea un Registro de Activos Revaluados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el Artículo anterior. La inscripción en este Registro ocasionará una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del Ajuste Inicial por Inflación de los activos fijos depreciables. Esta tasa podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas en sucesivos ejercicios fiscales a partir de la inscripción en el Registro.

    Artículo 1: Toda persona natural o herencia yacente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° y siguientes de la Ley, obtenga un enriquecimiento global neto anual y disponible que exceda de cincuenta salarios mínimos urbanos mensuales o ingresos brutos por más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), deberá declararlos bajo juramento ante el funcionario u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o por ante la institución u oficina que la Administración Tributaria señale.

    Parágrafo Único:

    Las personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas, salvo que aquellos hayan sido objeto de retención total de impuesto.

    Artículo 177: Los contribuyentes sujetos a la obligación de practicar la actualización extraordinaria prevista en el Capítulo I del Título IX de la Ley, y en su caso los responsables, deberán presentar en un solo documento la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados a que se refiere el artículo 180 de este Reglamento, y la correspondiente declaración especial donde consten, las partidas de los activos y pasivos no monetarios revalorizadas, el monto del patrimonio neto y los incrementos de valor asignados.

    El referido documento deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda, y ser presentado ante la Administración de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente o ante las oficinas que señale la Administración Tributaria, dentro del lapso reglamentario para declarar los enriquecimientos o pérdidas correspondientes al año civil de 1992, y en su caso, del año tributario comprendido entre 1992 y 1993, o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170 de este Reglamento.

    En todo caso, la Administración Tributaria podrá requerir de cierta categoría de contribuyentes la presentación de los documentos donde específica y detalladamente se evidencien los cálculos de la revalorización efectuada y de la variación del patrimonio neto como consecuencia de la misma.

    Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, establece:

    Artículo 12. Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único: Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente

    De las normas transcritas se evidencian los deberes a los cuales quedan sometidas las personas naturales (tomando en cuenta que en el asunto a.e.i. una firma unipersonal que se asimila a las personas naturales a las cuales hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta), deberes éstos que evidentemente no fueron cumplidos por la recurrente, asimismo de conformidad con lo señalado por la Administración Tributaria Nacional, en el curso del procedimiento efectuado en vía administrativa y subsidiariamente en vía judicial, la recurrente nada probó con relación al hecho de demostrar que para el ejercicio fiscal corto que va desde la fecha de constitución de la firma unipersonal 30 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre del mismo año, no realizó actividad comercial alguna, simplemente se limitó a señalar que sus actividades productoras de renta comenzaron a partir de enero de 1994, omitiendo su deber de presentar la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal corto comprendido desde el 30 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993, por una parte y por la otra no se evidencia de las actas que conforman el expediente de marras que la contribuyente se hubiese inscrito en el Registro de Activos Revaluados, obligación establecida en la ley que creó el correspondiente registro para todos los contribuyentes del Fisco Nacional, en consecuencia quien juzga considera que la Administración Tributaria Nacional valoró correctamente la situación de la contribuyente haciéndola acreedora de las multas impuestas a través de la resolución recurrida distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-000499, de fecha 13 de abril de 1998, notificada el 18 de agosto de 1998 y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana NAIVE B.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.410.660, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio “FARMACIA LA IDEAL” inscrita en fecha 30 de junio de 1993, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 156, tomo 4-B, asistida por el Abogado C.E.M.Z., suficientemente identificado, ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000499, de fecha 13 de abril de 1998, notificada el 18 de agosto de 1998, suscrita por el Gerente de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

    1).- Se confirma la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000499, de fecha 13 de abril de 1998, notificada el 18 de agosto de 1998, suscrita por el Gerente de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la recurrente en un dos por ciento (02 %) de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. G.N.L.R..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000449

    GNLR/fm.

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