Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, quince de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002856

DEMANDANTE : NAIYARA DEL VALLE A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.298.279,domiciliada en Calle Urdaneta, Casa N° 19, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: E.P.N., abogado en ejercicio,

inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro 82.309 y de este domicilio.

DEMANDADO: L.E.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.626, domiciliado en la Ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: D.C.R. y P.C.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.332 y 82.335, respectivamente y de este domicilio.

NIÑO: E.A.S., de Seis (06) años de edad.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la Ciudadana NAIYARA DEL VALLE A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.298.279 y domiciliada en la Calle Urdaneta, Casa N° 19, Sector Campo Claro, Barcelona, Municipio del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.R.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro, 82.309, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil en fecha 18 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), con el ciudadano L.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717,626, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 444, que se anexa marcada con la letra “A”, De esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: E.A.S.A., cuya filiación , se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento que se anexa, marcada con la letra “B”, manifestó: Que desde el mes de Abril de 2003, comenzó a notar y sentir cierto distanciamiento de su cónyuge y un notable cambio de actitud para con ella, comportamiento de indiferencia que se fue acentuando cada vez mas, hasta el día Veinte (20) de Mayo de ese mismo año ABANDONO VOLUNTARIAMENTE EL HOGAR, que habían constituido como domicilio conyugal, sin justificación alguna y regresando en varias oportunidades, solo con la intención de llevarse algunos enseres, visitar el niño y manifestando su firme deseo de no regresar a su domicilio conyugal. Desde su separación de hecho, ha cumplido, pero de una manera irregular, con la Obligación Alimentaría de su menor hijo, no obstante tener los medios económicos suficientes como hacerlo, pues labora como obrero en la Empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.- Esta situación ha drenado sus pocos ahorros, dado a que el ciudadano L.E.S.B., desde su ABANDONO VOLUNTARIO, ha descuidado, sus obligaciones conyugales, absteniéndose de proveer de dinero suficiente para cubrir con los gastos mensuales del hogar, como son los pagos de: comida, calzado y vestido, descuidando el pago de las obligaciones de manutención necesarios para continuar con el sustento de su hijo.- Solicitando así mismo, a este Tribunal, para asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría de la menor de conformidad con el Artículo 521, literales “a”, “b”, y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decrete: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por el monto que determine el Tribunal, sobre los salarios y otras asignaciones devengadas por el padre de mi menor hijo en la empresa antes mencionada, previa verificación del monto total de dichas asignaciones y que me sean entregadas semanal o mensualmente para cubrir los gastos de Obligación Alimentaría.- SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las prestaciones sociales del demandado, equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o mas, en caso de despido o retiro.- TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre mesada especial en el mes de Septiembre de cada año, por un monto que designe este Tribunal, para cubrir los gastos de inscripciones escolares, compra de útiles escolares y uniformes, con el motivo del inicio del año escolar.- CUARTO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre una mesada especial mayor en el mes de Diciembre, para vestimenta y juguetes con motivo de Navidad y Año Nuevo, por la cantidad que determine el Tribunal, en vista de que el padre de su hijo recibe a final de año, cuatro (4) meses de sueldo por concepto de utilidades.- Anexó la copia del Acta de Matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, recibos de pagos del demandado emanada de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., C.d.E. del niño de autos, expedida por la U.E. “JOSE ANTONIO MAITIN”, copias fotostáticas del Carnet y control de pago de la mencionada U.E., Constancia de atleta E.S., expedida por la Asociación de Béisbol Amateur del Estado Anzoátegui y copias fotostáticas de su control de pago, copias fotostáticas del Control de la Vacunas del niño de autos (Folios 01-17).

Del folio 19 al folio 74, cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa al demandado, notificar a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por al Fiscal del Ministerio Público; compulsa firmada por la parte demandada; poder apud acta conferido por la parte demandante al abogado E.P.N., actas del primer y segundo acto conciliatorio; acta de contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandante ; cursa escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos; Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; auto del Tribunal fijando oportunidad para Acto Oral de evacuación de pruebas: Diligencia presentada por la ciudadana NAIYARA ARABIA, asistida de su apoderado judicial, mediante la cual desiste del presente procedimiento; Se avoco la Dra. F.E.R.P., mediante auto ordenó la Notificación del Ciudadano L.E.S.B., para que exponga lo que crea conveniente en relación al Desistimiento formulado por la Ciudadana NAIYARA DEL VALLE A.G.: En fecha 23-09-04, se recibió escrito de alegatos y oposición a desistimiento planteado, presentado por el ciudadano L.S., asistido del Abogado P.C.; Por auto del Tribunal de fecha 28-09-2004, niega el pedimento de la ciudadana NAIYARA DEL VALLE A.G., parte demandante en el presente proceso y ordena la continuidad del mismo y acuerda fijar nuevamente el acto oral para la evacuación de Pruebas por auto separado; auto fijando oportunidad para Acto Oral de evacuación de pruebas: Escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, solicitando se fije acto de evacuación de pruebas, dejando claro que su representado insiste en el divorcio, se fije un régimen de visitas y se pronuncie y acuerde el pago de las mensualidades futuras retenidas; acta en la cual se difiere el acto para las dos y treinta de la tarde, por falta de luz eléctrica y por cuanto éste Tribunal fijo para ese mismo día Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la causa de divorcio del Expediente N° BH06-Z-2002-000176, acta en el cual se llevó a cabo el acto oral de pruebas comparecieron el Ciudadano L.E.S.B., asistido por el Abogado D.C.R., y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.- Por auto de fecha 01-12-2004, se ordenó diferir la oportunidad para dictar la sentencia dentro del quinto (5to) día de Despacho, siguiente al de hoy, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Cuaderno de Medidas: Del folio 1 al folio 31 fué aperturado en fecha 17/11/2004, en el cual se ordenó oficiar a la Empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. y decreto las siguientes Medidas Provisionales: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS.- PRIMERO: La P.P. del N.E.A.S.A., de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre Ciudadana NAIYARA DEL VALLE A.G..- TERCERO: Tomando en cuenta el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fija un Régimen de Visitas a favor del padre Ciudadano L.E.S.B., en el cual podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, Los Carnavales, Semana Santa, serán compartidas por mitad para ambos padres, el Día del Padre con el Padre y Día de la Madre con la Madre. CUARTA: En cuanto a la Pensión de Alimentos, este Tribunal DECRETA MEDIDAS PROVISIONALES solicitadas PRIMERO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el Ciudadano L.E.S.B., en la Empresa “CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.", ubicada en la Vía Carretera de la Costa, Complejo Petroquímico J.A.A., Sector "Condominio JOSE", Barcelona, Estado Anzoátegui, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre.- TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%), cada una, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad.- Por auto de fecha 20-11-2003, se ordeno corregir error cometido en oficio, relativo al nombre del ciudadano L.E.S.B.: Escrito de oposición a la medida presentado por los apoderados judiciales D.C. y P.C., en fecha 02-12-2993, constante de 12 folios útiles y 23 anexos; Oficios emanados de la Empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., remitiendo cheques, por concepto de pensión de alimentos y utilidades: Diligencia suscrita por el Abogado E.P., solicitando cheque; Oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela: Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada: Auto del Tribunal, acordando ratificar el oficio N° 2003-2999, de fecha 17-11-2003; Diligencia presentada por apoderado judicial de la parte demandante: Auto de fecha 31-05-2004, acordando oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.”, Actuaciones varias realizadas por el Departamento de Contabilidad de éste Tribunal: Diligencia presenta por el Abogado apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando una obligación alimentaría temporal; Auto del Tribunal, ordenando practicar Informe Social, en el hogar de los ciudadanos NAIYARA DEL VALLE A.G. Y L.E.S.B. y oficiar a la Empresa “CONTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A.; Diligencia, suscrita por el Abogado E.P.N., solicitando se deje sin efecto el oficio emitido por el Tribunal en fecha 12-07-2004, constante de un folio útil; Auto de fecha 28-07-2004, instando a la parte solicitante, a indicar porque alega que el oficio N° 2004-2285 , emitido a la Empresa “CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN”, es extemporáneo y se deje sin efecto; Diligencia de fecha 30-11-2004, presentada por la ciudadana NAIYARA ARABIA, solicitando al Tribunal asignarle una mensualidad temporal al Niño y consignó copias de los gastos constante de Tres (03) folios útiles y Cinco (05) anexos.-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El vinculo conyugal entre los esposos L.E.S.B. y NAIYARA DEL VALLE A.G., se encuentra previamente probado en el auto como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Municipio B.d.E.A., que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.997, la cual cursa al folio N° 4 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.

SEGUNDO

La filiación del n.E.A., de seis (6) años de edad, está plenamente comprobada, por ser hijos de los esposos L.E.S.B. y NAIYARA DEL VALLE A.G., cursante al folio 5, expedidas por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., signada con el Nro 621, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada, ,manifestaron que era cierto que en fecha 18 de Diciembre de 1997, su representado contrajo matrimonio civil con la demandante, que procrearon un niño de nombre E.A.S.A., que es cierto que su representado abandonó voluntariamente el hogar constituido con su cónyuge, en vista de los maltratos verbales, el notable cambio de actitud de su esposa, que el tiró la ropa para la calle y la recogió y se marchó del hogar conyugal, que no es cierto que haya incumplido con las obligaciones alimentaria para con su hijo, ya que su esposa no trabaja y quien sufraga todos los gastos es el padre. Que actualmente presta servicios la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., que alternamente es folklorista, lo cual realiza de manera eventual, , por lo cual contradicen , rechazan y se oponen que el padre haya incumplido como padre, , alegan que se oponen a la solicitud de la obligación alimentaria, que la guarda la siga detentando la madre y que se le fije al padre un régimen de visitas

CUARTO

En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 22 de Noviembre del año 2001, se deja constancia que la parte demandante, ciudadana NAIYARA DEL VALLE A.G., no presentó las pruebas por ella ofertadas en el libelo de la demanda, y la parte demandada, a pesar de haber comparecido al acto oral de pruebas, tampoco probó los alegatos formulados en la contestación de la demanda, que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante y en dicho acto se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran el abandono voluntario, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de asistencia , socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse el abandono voluntario se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que hubo abandono por parte del esposo, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, así como el incumplimiento de las obligaciones que como padre mantiene para con sus hijos, por otro lado , se demuestra del presente expediente, que debido a la medida preventiva al niño de marras, no se le violó el derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que no queda otra opción a este sentenciadora que declarar sin ligar la presente demanda. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana NAIYARA DEL VALLE A.G., ya identificada, contra el ciudadano L.E.S.B., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños habidos durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal e del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Lopna) acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana FRANCELYS DEL C.C.F..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los niños, se harán en forma alterna con los padres. Y como sus hijos son unos adolescentes, siempre tendrán que tomar en cuenta la opinión de los mismos para cualquier situación que se presente, debiendo siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.- OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una pensión de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médico, medicinas, odontológicos, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela ” Y así se decide.

Suspéndanse todas las medidas preventivas o provisionales dictadas.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes y a la Fiscal del Miniderio Público, a los fines de que inte

rpongan los recursos ordinarios previstos en laLey, lapso que se comenzará a computar una vez conste en auto la notifiación de la última de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

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