Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002856

Con ocasión al escrito presentado por la ciudadana NAYIRA DEL VALLE ARABIA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.721 y de este domicilio, alegando que en fecha 17 de Noviembre del año 2003, este Tribunal decretó medida provisional de retención sobre las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias, deducidas de las prestaciones sociales del obligado y notificadas mediante Oficio,

Alega que en fecha 08 de Febrero del 2004, se produce la renuncia del obligado a su trabajo en la empresa URIMAN, según correspondencia recibida por este despacho en fecha 25 de febrero de 2004, y donde remitieron la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, , correspondiente a las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones hasta el 08 de Febrero del 2004,.

Alega igualmente, que a través de escritos de fecha 13 de abril del 2004, y diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, así como en escrito del 30 de Noviembre del mismo año solicitó le hicieran entrega de las mensualidades de pensión de alimentos correspondientes al menor E.A.S.A., por los meses que van desde el mes de marzo del año 2004 en lo adelante, tomadas las retención precautelativa de las prestaciones sociales, tomando como base el treinta por ciento (30%) del sueldo del demandado y que no le ha sido acordado hasta la presente fecha, por lo que solicita se le autorice a retirar las cantidades correspondientes a las pensiones de alimentos de los meses desde el mes de marzo del 2004, hasta diciembre del 2004 y el mes de enero del 2005, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 357.574,94) cada una a los fines de cubrir los gastos alimentarios del menor.

Para proveer sobre la misma el Tribunal por auto de fecha 02 de Febrero del presente año ordenó la comparecencia de las partes para un acto conciliatorio, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público librándose las correspondientes boletas de notificación .

Por otro lado el demandado y padre del n.L.E.S.B., debidamente asistido del Dr. J.G.L.P., solicitó el reintegro de las 36 futuras obligaciones alimentarias, por haberse dictado sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y procedió a suspender las medidas preventivas dictadas.

Una vez notificadas las partes y la Fiscal del Ministerio Público, las partes no llegaron a ningún acuerdo, y cada uno insistió en sus propias peticiones.

Ahora bien esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección, tomando en consideración que en fecha 15-12-2004, se dicto sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana NAIYARA DEL VALLE A.G., contra el ciudadano L.E.S.B., y visto así mismo que consta en autos el envío de las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias, como mediada precautelativa para asegurar las futuras obligaciones alimentarias, en caso de despido o retiro del padre del lugar de su trabajo, por lo que hace necesario hacer al respecto y tomar una decisión al respecto hacer el siguiente análisis:

El derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta íntimamente ligado al derecho fundamental de la vida y la supervivencia, todo ello para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, el cual comprende pero no excluye el disfrute aL que el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, b) vestido y c) a una vivienda digna y son los padres, representantes o responsables los que tiene la obligación principal de garantizar ese derecho a sus Hijos, al estado le corresponde asegurar las condiciones que permitan su cumplimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que los padres tiene la obligación prioritaria, indeclinable e inmediata de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por lo que tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Comparte esta sentenciadora el criterio señalado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en su escrito de fecha 11-03-2005, donde emite opinión a la situación jurídica planteada, cuando manifiesta, que el principio rector de interpretación de la normativa procesal de niños y adolescentes y la cual debe ser aplicable en toda sentencia dictada, relacionada con niños y adolescente, el interes superior del niño, el cual debe prevalecer por encima de otros derechos también legítimos, por lo que desmejorar el patrimonio del niño siempre atentará contra sus derechos, por lo tanto corresponde a este Tribunal decidir sobre el bienestar económico y alimentario del niño, cuando los padres no se ponen de acuerdo sobre los aspectos mas elementales cual es su alimentación.- No podemos dejar al azar, el hecho que el padre cumpla voluntariamente con la obligación alimentaria, no puede esta sentenciadora arriesgarse a entregar al padre el dinero producto de las futuras obligaciones alimentarias, porque no hay garantías, efectiva que nos indique que se cumplirá cabalmente y efectivamente, con la misma.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley tomando en cuenta el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda mantener el fondo de garantía de las TREINTA Y SEIS (36) Futuras Obligaciones a favor del n.E.A.S.A., y hacerle entrega a la madre de las obligaciones alimentarias que van desde el mes de marzo del 2004 al mes de febrero del 2005, a razón de la cantidad fijada en la sentencia de fecha 15-12-2004, y el remanente será entregado en mesadas mensuales, hasta que agote totalmente el dinero. Y así se decide. Se comisiona al equipo de contabilidad adscrito a este Tribunal, para que se l de estricto cumplimiento a lo aqui decidido.-

LA JUEZA PROVISORIA UNUPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA,

ABG. F.M.A..-

En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.M.A..-

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