Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: NAJAH A.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.511.880, domiciliada en Avenida 2, O.R.d.L., entre calles 17 y 18, Edificio Doña Rosa, piso 2, apartamento B-4, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de las referidas hijas.-

-ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.943, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Apud Acta agregado al folio 58 del presente expediente. ---------------------------

B.-PARTE DEMANDADA: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.664.254, entendiéndose que el prenombrado ciudadano antes de la obtención de la nacionalidad venezolana, detentaba la Cédula de Identidad Extranjera Nº E-81.476.392, según consta en partidas de nacimiento de sus hijas y en Sentencia de Fijación de Pensión de Alimentos, emitida por este Tribunal, en fecha 14/11/2001, expediente Nº 1364, domiciliado en Sector el Cucharito, S/N, Artesanía “Artesanía Fadema”, Tabay, Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------

C.-ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD LITEM: A.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.803.292, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.649, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta en autos.-----------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana NAJAH A.A., asistida por las abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, establecida mediante Sentencia de Fijación de Pensión de Alimentos, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre del año 2001, según Expediente Nº 1364, Juez de Juicio Nº 01, en la cual se fijo la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto para que el padre contribuyera con los gastos de los útiles escolares y uniformes de sus dos hijas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) para que el padre contribuyera con los gastos de vestuario y calzado. Todas estas cantidades debían ser aumentadas en forma automática y proporcional en la cantidad de un 20% anual, debiendo ser depositadas en una cuenta de ahorros que debía abrir la madre para tal efecto. Refiere la solicitante, ciudadana NAJAH A.A., que el padre de sus hijas, ciudadano A.C., no ha honrado el compromiso judicialmente establecido acumulando deuda por este concepto, desde noviembre del año 2001 hasta la fecha, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 12.566.960,00) correspondiente a cincuenta y un mensualidades de los años 2001 a 2005, mas las mensualidades de enero y febrero 2006, y nueve bonos especiales de los años 2001 a 2005, razón por la cual demanda al ciudadano A.C. el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 27-04-2006 y 24-10-2006, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 13/02/08, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: NAJAH A.A., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de las referidas hijas, la cual fue establecida mediante Sentencia de Fijación de Obligación de Alimentos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/11/2001, Expediente Nº 1364, en la cual se fijo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales y Bonos Especiales por igual cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), más un ajuste anual del 20%, sin embargo, indica la solicitante que el padre de sus hijas fundamenta su incumplimiento en su presunta incapacidad por problemas de salud, tal como lo indico en la unidad fiscal en el mes de noviembre de 2005, oportunidad en la que impuesto de la deuda acumulada, no aceptó conciliar en el pago de esta, reconoció no haber pagado nunca la obligación de alimentos y bonos, y no realizó ningún ofrecimiento en relación a la deuda pendiente, argumentando incapacidad física par trabajar, lo cual considera ella no ser cierto , ya que no solo tiene prueba testimonial de que se desempeña como comerciante, sino además prueba fotográfica, donde se puede observar que el mismo usa su vehículo particular, transportando y ofreciendo mercancía artesanal fabricada en su propia empresa denominada “FADEMA DE A.C.”, asimismo agrega la solicitante que el progenitor de sus hijas argumenta que ella tiene medios para afrontar sola sus gastos, lo cual no es cierto ya que se encuentra desempleada, dependiendo del pequeño ingreso que le proporciona el alquiler de locales comerciales en el Mercado Principal, además de tratarse de una obligación natural y legal del padre, derecho al que no pueden renunciar las hermanas, ni ella, por lo que demanda al ciudadano A.C. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria Judicialmente Establecida. Solicita se cite al referido ciudadano, a los fines de que convenga en pagar la deuda acumulada por concepto de Obligación de Alimentos y Bonos Especiales, acumulada desde noviembre de 2001 a la fecha a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal, la cual suma la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.566.960,00). Acuerde el calculo de los intereses de mora a la cantidad adeudada desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, y ordene su pago al obligado, hoy demandado. Acuerde Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en particular el literal b.-----------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citada, la Defensora Ad Litem del demandado ciudadano: A.C., ya identificado, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, y consigno Escrito de Contestación de la demanda en un (01) folio útil. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------

La Defensora Ad Litem del ciudadano: A.C., hizo uso del lapso legal de pruebas, señalando que por cuanto no fue posible localizar personalmente al ciudadano A.C., promueve todo lo que pueda favorecer en el presente juicio al mencionado ciudadano, conforme a lo alegado en autos, asimismo solicito que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho en la sentencia definitiva.--------------------------------------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas, la solicitante ciudadana: NAJAH A.A., no hizo uso del lapso legal de pruebas, ni ratifico las presentadas con el escrito de solicitud. Mediante auto de fecha 13/02/2008, el cual corre al folio 102 del presente expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: A.C., a satisfacer las necesidades de sus hijos, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, cantidad establecida mediante Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2001, según Expediente Nº 1364, Juez de Juicio Nº 01, en la cual el Tribunal acordó fijar la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto para que el padre contribuyera con los gastos de los útiles escolares y uniformes de sus dos hijas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para que el padre contribuyera con los gastos de vestuario y calzado. Todas estas cantidades debían ser aumentadas en forma automática y proporcional en la cantidad de un 20% anual, debiendo ser depositadas en una cuenta de ahorros que debía abrir la madre para tal efecto.---------------------------------------------------------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la Defensora Ad Litem del obligado alimentario, dio contestación a la solicitud. En los siguientes términos: haciendo del conocimiento al Tribunal que realizó las gestiones necesarias para localizar al ciudadano A.C. lo cual fue imposible. Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo que pueda perjudicar a su defendido en el presente juicio. En cuanto al Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, deja a criterio del Tribunal la decisión y medidas que puedan considerarse en la definitiva, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano A.C. y las necesidades de las adolescentes OMITIR NOMBRES, en vista de que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde al padre y a la madre respecto de los hijos.-------Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijas, que debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-----------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación de manutención fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario A.C. adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 25.365,2), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo) correspondiente a los meses de Diciembre 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2002 a razón de Bs. 150,oo cada mes. 2.- La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.160,oo) correspondiente a los meses de Diciembre 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2003 a razón de Bs. 180,oo cada mes. 3.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.592,oo) correspondiente a los meses de Diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2004 a razón de Bs. 216,oo cada mes. 4.-La cantidad de TRES MIL CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.110,4,oo) correspondiente a los meses de Diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2005 a razón de Bs. 259,2 cada mes. 5.- La cantidad de TRES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.733,2) correspondiente a los meses de Diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2006 a razón de Bs. 311,1 cada mes. 6.- La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.480,8) correspondiente a los meses de Diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007 a razón de Bs. 373,4 cada mes. 7.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.344,3) correspondiente a los meses de Diciembre 2007, enero, febrero, del año 2008 a razón de Bs. 448,1 cada mes. 8.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.427,5) por concepto de bonos especiales de agosto y diciembre (diciembre 2001= Bs. 150,oo, agosto 2002 = Bs. 150,oo, diciembre 2002 = Bs. 180,oo, agosto = 2003= Bs.180,oo, diciembre 2003= Bs. 216,oo, agosto 2004=Bs.216,oo, diciembre 2004= Bs.259,2, agosto 2005= Bs.259,2, diciembre 2005= Bs. 311,1, agosto 2006= Bs. 311,1, diciembre 2006= Bs. 373.4, agosto 2007= Bs.373.4, diciembre 2007= Bs. 448.1. 9.- La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.717,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 22.648,2,oo), que corresponde a la sumatoria de las obligaciones de las mensualidades y los bono especiales vencidos y no pagados hasta la presente fecha. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: A.C., antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana NAJAH A.A. en beneficio de las adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. Y ASI SE DECLARA.---------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: NAJAH A.A., ya identificada, contra el ciudadano: A.C., igualmente identificado a favor de sus hijas, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano A.C. al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 25.365,2), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo) correspondiente a los meses de Diciembre 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2002 a razón de Bs. 150,oo cada mes. 2.- La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.160,oo) correspondiente a los meses de Diciembre 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2003 a razón de Bs. 180,oo cada mes. 3.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.592,oo) correspondiente a los meses de Diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2004 a razón de Bs. 216,oo cada mes. 4.-La cantidad de TRES MIL CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.110,4,oo) correspondiente a los meses de Diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2005 a razón de Bs. 259,2 cada mes. 5.- La cantidad de TRES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.733,2) correspondiente a los meses de Diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2006 a razón de Bs. 311,1 cada mes. 6.- La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.480,8) correspondiente a los meses de Diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2007 a razón de Bs. 373,4 cada mes. 7.- La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.344,3) correspondiente a los meses de Diciembre 2007, enero, febrero, del año 2008 a razón de Bs. 448,1 cada mes. 8.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.427,5) por concepto de bonos especiales de agosto y diciembre (diciembre 2001= Bs. 150,oo, agosto 2002 = Bs. 150,oo, diciembre 2002 = Bs. 180,oo, agosto = 2003= Bs.180,oo, diciembre 2003= Bs. 216,oo, agosto 2004=Bs.216,oo, diciembre 2004= Bs.259,2, agosto 2005= Bs.259,2, diciembre 2005= Bs. 311,1, agosto 2006= Bs. 311,1, diciembre 2006= Bs. 373.4, agosto 2007= Bs.373.4, diciembre 2007= Bs. 448.1. 9.- La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.717,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 22.648,2,oo), que corresponde a la sumatoria de las obligaciones de las mensualidades y los bono especiales vencidos y no pagados hasta la presente fecha. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: A.C., antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana NAJAH A.A. en beneficio de las adolescentes OMITIR NOMBRES, en actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. Y ASI SE DECIDE.------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. -

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 13887

CTD / asim.-

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