Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

EN SU NOMBRE-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 28 DE MAYO DE 2009.-

AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 14.749-2009.-

DEMANDANTE: NAJAJ HAZIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.582.760, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: S.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.559.-

DEMANDADO: HENDI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.706.941, CON DOMICILIO EN LA urbanización 450 años, Edificio Dividive, segundo piso, Nro. 06 de Coro Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.696.-

MOOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-

Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia definitiva, en la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, incoada por la ciudadana Najaj Hazima en contra del ciudadano Hendi Nasser……………………………………………………………..

En fecha 23 de enero de 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 04 de febrero de 2009, la parte demandada, presentó diligencia en la cual expuso: Convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil………………………………………………………………………………………

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la parte demandante Najaj Hazima, debidamente representada por el abogado S.C.L.: Que en fecha 15 de febrero de 2008, contrajo matrimonio Civil, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, con el ciudadano Hendi Nasser, tal como se evidencia de copia certificada anexa a la demanda. Pero es el caso que después de celebrado el matrimonio no se ha logrado consumar por cuanto su esposo Hendi Nasser, presenta impotencia funcional manifiesta y permanente, que a pesar de haberse sometido a variados tratamientos médicos no ha podido obtener resultados positivos…………………………………………………………………….

Llegada la oportunidad para decidir la presente demanda, observa esta juzgadora que la parte demandante introduce su demanda por no consumación del matrimonio, el cual se efectuó el 15 de febrero de 2008, y hasta la fecha de admisión de la misma dicho matrimonio se ha consumado en razón de la impotencia funcional permanente del demandado de autos, asi mismo se evidencia que el demandado de autos reconoce el contenido de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-

Asi las cosas nos encontramos ante un reconocimiento de los hechos demandados, ya que el demandado conviene en todo lo narrado en la demanda y mas aun en la fundamentación de los hechos, convirtiéndose en un convenimiento expreso, ya que asi lo dispone el demandado en su diligencia.-

Ahora bien, la demanda en cuestión trata de anular un matrimonio no consumado, ya que según las exposiciones de las partes, no llegaron a tener contacto o relación alguna. Como bien sabemos, el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer, para ayudarse y socorrerse mutuamente y procrear hijos, no siendo el contrato de matrimonio estrictamente consensual, ya que se requiere, para su perfeccionamiento, y por ende para que se considere consumado, el apareamiento de los contrayentes, lo cual no ha sucedido en el caso de marras, ni sucederá, dadas las circunstancias que rodea al matrimonio in comento…………………………………………………….

El Código Civil establece taxativamente las causales de divorcio, de donde se desprende que estas causales proceden, obviamente, cuando en los hechos se ha consumado el matrimonio, por la convivencia entre los cónyuges, convivencia que no se ha dado entre nuestra representada y aquel con quien contrajo matrimonio, por lo que no le es aplicable ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 185 del Código Civil, para la procedencia del divorcio, ni en lo referente a la separación de cuerpos, porque nunca han estado unidos, sino que por el contrario lo que se hace procedente es la declaratoria de nulidad de ese matrimonio, conforme al Capitulo IX, Titulo IV, del Libro Primero del Código Civil, donde no se establecen taxativamente las causales de nulidad o anulación del matrimonio, y que conforme a lo narrado, donde no se cumplió con lo estipulado en el artículo 119 del Código Civil y donde no se ha consumado el matrimonio por no existir convivencia entre los contrayentes.-

En el caso de marras ha quedado demostrado fehacientemente con las actuaciones que riela a los autos, que el matrimonio efectuado en fecha 15 de febrero de 2008 entre Najaj Hazima y Hendi Nasser, es nulo de nulidad absoluta, y siendo que de acuerdo con los principios estrictos de lógica jurídica, la imposibilidad física de uno de los cónyuges produce tales efectos.

De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es un principio hacer desaparecer el matrimonio de la v.d.D., tal como si jamás se hubiera celebrado.

En el caso de marras, nos encontramos ante lo que la doctrina ha llamado impotentia coeundi (incapacidad para el coito), que posee importancia jurídica por constituir causa modificativa de la capacidad como impedimento para contraer matrimonio, o causa de nulidad del contraído por ocultamiento o ignorancia de tal incapacidad, quedando plenamente demostrado en autos tal condición con respecto al ciudadano Hendi Nasser, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE MATRIOMNIO, incoada por la ciudadana NAJAJ HAZIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.582.760 de este domicilio en contra del ciudadano HENDI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.706.941 de este domicilio.-

  2. Se anula el matrimonio celebrado en fecha 15 de febrero de 2008, por los ciudadanos NAJAJ HAZIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.582.760 de este domicilio en contra del ciudadano HENDI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.706.941 de este domicilio, ocurrido por ante la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, signada con el Nro. 04.-

  3. Se ordena remitir copia certificada a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón con oficio una vez declarada definitivamente la presente decisión.-

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el asrchivo del tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal con seded en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:00 p.m.). Conste Coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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