Decisión nº S2-015-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdicción

Exp. 12.310 Nº S2-015-13

Interdicción -Consulta legal obligatoria

6/2/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.863.371, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada SUSANA ASPRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.583, y del mismo domicilio, a favor de su primo, el ciudadano R.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.406.335, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción, declarando entredicho al ciudadano R.A.M.V., sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana N.E.V.M., acordándose la designación de un consejo de tutela, la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Remitido como fue el expediente para su consulta obligatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción, declarando entredicho al ciudadano R.A.M.V., sometiéndolo a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana N.E.V.M., acordándose la designación de un consejo de tutela, la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, y con las otras pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el entredicho, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que al ciudadano R.A.M.V., se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano R.A.M.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.406.335, de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.863.371, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ, solicitó la interdicción de su primo, el ciudadano R.A.M.V., a los fines de que sea declarada la misma, alegó que su primo fue diagnosticado de esquizofrenia indiferenciada y retardo mental, lo cual fue certificado por la Dra. M.M., Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo del estado Zulia.

A., que con el fallecimiento de su progenitora la ciudadana DIANA EDY VALERA QUIVERA, he sido yo la que me he encargado de él y he atendido sus necesidades, inclusive cuando me corresponde llevarlo al Hospital Psiquiátrico.

El Tribunal de la causa admitió la solicitud facti especie en fecha 11 de agosto de 2011, acordando en el mismo auto de admisión, la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oír al presunto inhábil con fundamento en los artículos 393 y 396 eiusdem, en la oportunidad que para ello fijare previa constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se instó a la accionante, indicar los datos de identificación de los familiares y amigos que rendirían declaración en dicho Despacho. En fecha 27 de septiembre de 2011, se configuró la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.

En fecha 4 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa fijó oportunidad para oír a los familiares y amigos al sexto (6°) día de despacho siguiente al presente auto, y fijó oportunidad para oír al requerido R.A.M.V., al octavo (8°) día de despacho siguiente del referido auto. En fecha 15 de noviembre de 2011, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos N.J.M.D.V., J.A.V.M., L.C.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.530.762, 11.863.370, 11.875.284, respectivamente. En fecha 16 de noviembre de 2011, fue interrogado el ciudadano R.A.M.V.. En fecha 24 de noviembre de 2011, se oye la testimonial de la ciudadana E.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.289.

En fecha 10 de febrero de 2012, el tribunal designa como expertos médicos, a los ciudadanos DEXY PRIETO y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.883.105 y 3.638.331, respectivamente. En fecha 7 de marzo de 2012, fue notificado el ciudadano F.R.. En fecha 8 de marzo de 2012, el alguacil natural del tribunal a-quo expuso no haber podido notificar a la ciudadana DEXY PRIETO. En fecha 9 de marzo de 2012, el referido ciudadano F.R., acepto su cargo. En fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal designa como experto medico, a la ciudadana TRIANA ASIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.708.799. En fecha 29 de marzo de 2012, fue notificada la referida ciudadana TRIANA ASIAN. En fecha 11 de abril de 2012, la referida ciudadana TRIANA ASIAN, acepto su cargo. En fecha 13 de febrero de 2012, fue consignado el informe realizado por el Dr. F.R..

En fecha 20 de abril de 2012, fue consignado en el expediente in examine el informe realizado por la Dra. TRIANA ASIAN. En fecha 26 de abril de 2012, el tribunal de la causa, dicto decisión en la cual de declaró la interdicción provisional del ciudadano R.A.M.V., y se nombró como tutora interina a la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ. En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ, se dió por notificada de la decisión fechada 26 de abril de 2012. En fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana N.E.V.M., aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano R.A.M.V., y en la misma fecha se libró edicto.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, el día 4 de diciembre de 2012, como consta de la exposición realizada por el alguacil natural de la causa, el día 3 de diciembre del 2012; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso in-examine, este J. pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción interpuesta, declarando entredicho al ciudadano R.A.M.V., sometiéndola a tutela, nombrándose como tutora ordinaria del mismo a la ciudadana N.E.V.M., acordándose la designación de un consejo de tutela, la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronuncia sobre la misma.

Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.

El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.

En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dió cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede este J. Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.A.M.V..

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DIANA EDY VALERA QUIVERA.

Estima este J. que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en los que se verifican los datos de identificación de la imputada de demencia, de la solicitante de la interdicción y de la progenitora del referido ciudadano R.A.M.V., por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano R.A.M.V., signada con el Nº 3901, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, de fecha 1 de diciembre de 2008.

• Copia certificada de acta de de nacimiento de la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ, signada con el Nº 1586, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de fecha 17 de diciembre de 2008. .

• Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana DIANA EDY VALERA QUIVERA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2008.

• Copia certificada de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el cual curso por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 2011.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

• Testimonial de los ciudadanos N.J.M.D.V., J.A.V.M., L.C.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.530.762, 11.863.370, 11.875.284, respectivamente.

Ahora bien, verifica este J. Superior que los mencionados ciudadanos quedaron contestes en el hecho de conocer al ciudadano R.A.M.V., quien padece -según sus dichos- padece de esquizofrenia y retardo mental; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial del imputado de demencia, R.A.M.V..

Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2011, en este sentido, procede este J. a citar lo expuesto en el acta levantada a tales efectos: Primero: ¿Como te llamas? Contentó: sonríe, responde en voz baja, algo como igual. Segundo: ¿Cómo se llama tu mamá? Contestó: hace movimientos con las manos, responde no se. Tercero: ¿ Tienes hermanos?. Contestó: hace sonidos con la boca. Cuarto: Sabes que día es hoy? Contestó: no responde. Quinto: Con quien vive usted? Contestó: con mi prima. Sexta: ¿Qué le gusta hacer? Contestó: responde en voz baja entretenimiento. Séptima: Como te sientes con su familia, como te tratan? Contestó: se sonríe responde me regañan y me quieren.

Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado de Primera Instancia al ciudadano R.A.M.V., puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE APRECIA.

• Informe rendido por el doctor F.R., titular de la cedula de identidad No. 3.638.331, médico psiquiatra, quien fue designado por el Tribunal a-quo para examinar al ciudadano R.A.M.V., en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en los mismos, tal como consta de actas, respectivamente, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Por medio de la presente, yo Dr. F.R., venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 3.638.331, Medico Psiquiatra, en el ejercicio legal de mi profesión hago constar que he evaluado al ciudadano: R.A.M.V., dicha evaluación se efectuó en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde se determina que dicho ciudadano presenta síntomas y signos compatibles con el Diagnostico de: Trastorno es de Nacimiento, por lo tanto es curso Crónico e Irreversible, no pudiente el paciente R.M. valerse por si mismo, por lo tanto se recomienda nombrarle un Tutor, el cual se debe encargar de todo lo concerniente, en la vida del paciente R.M..

(…Omissis…)

• Informe rendido por la doctora TRIANA ASIAN, cedula de identidad No. 13.708.799, médico psiquiatra, quien fue designada por el Tribunal a-quo para examinar al ciudadano R.A.M.V., en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en los mismos, tal como consta de actas, respectivamente, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Conclusión:

El ciudadano R.A.M.V. presenta alteraciones mentales propias de la condición clínica catalogada como Retarda mental, trastorno para el cual no existe curación ni recuperación, motivo por el cual esta enfermedad es determinante para que el ciudadano en cuestión sea incapacitado total y permanentemente para un desempeño social adecuado ya que siempre dependerá de otros para que se le provea de los recursos necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades así como el resguardo de su seguridad personal. Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente me permito sugerir declarar procedente el interdicto incoado por la ciudadana N.E.V.M., contra R.A.M.V..

(…Omissis…)

Consecuencialmente, constatado como ha sido por este J. Superior que el informe bajo estudio fue emitido por una especialista designada a tal efecto por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:

• Invoco el merito de las actas procesales, y ratifico y hago valer todos los elementos probatorios cursantes en la presente causa.

• Ratifico los informes médicos Psiquiatras presentados por los expertos F.R. y T.A., los cuales fueron designados por el Tribunal de la causa.

• Promuevo los siguientes testigos, L.B. y A.J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.850.048 y 23.738.557, respectivamente.

La apoderada judicial de la parte accionante ratificó cada una de las pruebas consignadas en actas, producto de lo cual, este Sentenciador Superior reproduce el valor probatorio otorgado a cada una de éstas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.

Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del S.P.M. o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

(N. de este operador de justicia)

En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el J. promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el J., y la decisión se consultará con el Superior. (N. de este Sentenciador Superior)

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.

En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor J.L.A.G. en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

En este tenor, instituye el autor R.H.L.R. en su obra “CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como > permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

(…Omissis…)

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.

(…Omissis…)

La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.

(N. de este Sentenciador Superior)

Consecuencialmente, puntualiza este J. Superior que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar a la notada de demencia, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ, la persona que cuidado al mismo; y se verificó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.

De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia a fin de examinar al ciudadano R.A.M.V., colige quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual por esquizofrenia y retardo mental moderado que padece el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual por esquizofrenia y retardo mental moderado que padece el ciudadano R.A.M.V., que le imposibilita valerse por sí mismo, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, concluye este J. en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo al mismo, y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la ciudadana NAJARYTH EUCADIE V.M., en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA del entredicho R.A.M.V., a la ciudadana supra singularizada, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 16 de mayo de 2012; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN, seguido por la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ, sobre el ciudadano R.A.M.V., declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido:

SEGUNDO

Se declara la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano R.A.M.V., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 26 de abril de 2012, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del entredicho.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara entredicho al ciudadano R.A.M.V., sometido a TUTELA y en tal sentido se nombra a la ciudadana N.E.V.M., como TUTORA DEFINITIVA de la misma, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada según sentencia de fecha 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

CUARTO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 eiusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 del Código Civil, el Tribunal de la causa oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes más cercanos del entredicho, si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de éstos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del entredicho R.A.M.V.; estos ciudadanos serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en el Tribunal de la causa, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en alguno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho.

QUINTO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

D.L.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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