Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.670.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: NAJWA BALLOUT ATRACHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.293.

PARTE RECUSADA: Abog. O.E., Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 22 de febrero de 2010, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas en contra de la abogada O.E., Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en ésta misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas en contra del ciudadano A.T., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 24 de febrero de 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recusante en contra de la abogada O.E., Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se fijó las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., del tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos promovidos; en relación al escrito de promoción de pruebas presentado en contra del ciudadano A.T., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por resultar manifiestamente impertinente se negó la admisión de dichas pruebas.

El 1 de marzo de 2010, día y la hora para que tuviera lugar la declaración del testigo promovido por la parte recusante, ciudadano Josam Atrach Ballout, el mismo no se encontró presente en este Tribunal, declarándose desierto el acto.

El 1 de marzo de 2010, la parte recusante presentó diligencia solicitando una nueva oportunidad para que el testigo, ciudadano Josam Atrach Ballout, realice su acto de declaración.

El 2 de marzo de 2010, se dictó auto que negó la solicitud formulada mediante diligencia por la parte recusante el 1 de marzo de 2010, de fijar una nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido, ciudadano Josam Atrach Ballout, en virtud que el lapso para promover pruebas precluyó.

Procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

... En mi carácter de actas y con fundamento legal a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente Recuso a la ciudadana Juez O.E., por haber emitido opinión sobre la incidencia planteada por la parte demandada, referente a la realización del acto de citación…

Por su parte la Juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:

… El jueves 04 de febrero de 2010, siendo aproximadamente entre las 11:00 y las 12:00 m., se presentó ante la Secretaría de este Juzgado, la abogada NAJWA BALLOUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.293, parte actora en la presente causa, y presentó diligencia formulando Recusación en mi contra, afirmando: (…OMISSIS…) visto lo anterior cabe señalar que la recusante no indica lugar, hora, fecha y demás circunstancias donde supuestamente emití opinión, que por lo demás es falso. En este sentido, se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0023 de fecha 15 de Julio de 2002 (Exp. N° 02-0029), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así: ; ahora bien, como quiera que en ningún momento emití opinión alguna respecto a lo señalado por la recusante, amén, que ésta se limita a hacer una afirmación genérica, sin indicar, modo, tiempo, lugar y circunstancias en la cual se desarrolló la supuesta opinión de la suscrita. Colocándome en una total indefensión.

Vista las anteriores consideraciones, RECHAZO POR INFUNDADA la recusación propuesta en mi contra…”

CAPÍTULO II

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65, F.C.).

Por su parte el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

CAPITILO III

ANÁLISIS PROBATORIO

En la oportunidad procesal correspondiente la parte recusante promovió las testimoniales de los ciudadanos Josam Atrach Ballout, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.615.478 y R.J.K.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 20.315.696.

En fecha 1 de marzo de 2010, compareció la ciudadana R.J.K.P. (folio 15), y en cumplimiento de las formalidades de Ley que regulan al acto de testigo contestó a las preguntas formuladas por la parte recusante en los siguientes términos: ¿Diga la testigo si es cierto que el día jueves 4 de febrero de 2010 a las 9:00 a.m. aproximadamente usted se encontraba en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ubicado en el edificio Ariza, piso 3, de esta ciudad de Valencia? Contestó: “Si, si estaba” y a la segunda pregunta ¿Diga la testigo si es cierto que usted escuchó a la ciudadana Juez O.E., decir que ella mandó a suspender las citaciones decretadas en el expediente Nro. 22.035? Contestó: “Si, la escuche.”

Las declaraciones ofrecidas por la ciudadana R.J.K.P., no ofrecen credibilidad a este juzgador, debió a que sus respuestas carecen de motivación, por lo que su testimonio no es apreciado.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano Josam Atrach Ballout, éste tribunal superior omite todo pronunciamiento al respecto toda vez dicho ciudadano no compareció en la oportunidad fijada para su declaración.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por el recusante.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación, la pendencia sobre la cual hubo presunto prejuzgamiento, es referente a la realización del acto de citación.

La Juez recusada en su informe niega haber adelantado la alegada opinión, por lo que resulta concluyente que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

En este sentido, observa esta alzada que la única prueba traída a los autos por la parte recusante, fue la testimonial de la ciudadana R.J.K.P., la cual no fue apreciada por este juzgador, aunado a ello la recusante no menciona ni señala al momento de hacer sus alegatos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la Juez recusada habría emitido opinión, circunstancias que determinan forzosamente que la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada NAJWA BALLOUT ATRACHE, en contra de la abogada O.E., Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.670.

JAM/DE/MDC.

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