Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, San Cristóbal, once de enero del año dos mil ocho.

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., en virtud de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que revocó la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual se había declarado la improcedencia in limine litis de la solicitud de a.c. interpuesta, y ordenó a este órgano jurisdiccional emitir nuevo pronunciamiento acerca de la acción ejercida, y al efecto sobre los requisitos de admisibilidad de dicha acción.

La referida acción fue ejercida por La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, contra las Juezas Unipersonales 1 y 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegando la configuración de denegación de justicia, al no haberse dictado en forma inmediata las medidas de protección solicitadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre por disposicion expresa de la ley) , en su condición de candidata de las Ferias y Fiestas de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, consistentes en ordenar a un funcionario de la Guardia Nacional para que la acompañara a los eventos programados en dichas ferias, así como en el día de la elección pautada para el 15 de junio de 2007, a fin de proteger su integridad física. Asimismo, que se ordenara la separación del entorno de la mencionada adolescente del peluquero contratado por la Alcaldía de dicho Municipio, lo cual, a decir de la accionante, configura violación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la referida acción de amparo y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, se hace necesario examinar los requisitos de admisibilidad de la misma y, a tal efecto, se observa:

Establece el numeral uno del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

La causal de inadmisibilidad citada encuentra fundamento en la finalidad primordial del amparo, vale decir, en su efecto restablecedor, ya que su misión es la de restituir la situación jurídica alegada como infringida o, lo que es lo mismo, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.

Al analizar dicha causal de inadmisibilidad, nuestro autor patrio R.C.G., expone:

…para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procedimientos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, p237).

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1663 de fecha 17 de julio de 2002, en la cual señaló:

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de la causa se demuestra que en la presente causa cesó la amenaza de violación del derecho al debido proceso invocado por la accionante, como consecuencia del error en la sustanciación del expediente cometido tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declinó la competencia de la causa y remitió la causa directamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber cumplido con la remisión a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Área Metropolitana de Caracas; así como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que devolvió la causa al remitente para que éste lo enviara a la referida Oficina Distribuidora. En efecto, consta en el folio nº 131 de la causa, acta suscrita por la secretaria de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previo traslado a la oficina distribuidora de expedientes penales, el 4.10.01, donde certificó que el 18.9.01 se le dio entrada a la causa en dicha oficina y fue distribuida, en esa misma fecha, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito, lo que hace que haya cesado la amenaza de violación al debido proceso del ciudadano J.R.M.S.. (Resaltado propio)

(Expediente N° 01-2435)

En el caso de autos, la acción de a.c. se interpone contra las Juezas Unipersonales 1 y 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al no proveer sobre las medidas de protección que habían sido solicitadas por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, a favor de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) , consistentes en ordenar a un funcionario de la Guardia Nacional que la acompañara en su condición de candidata a los eventos programados con ocasión de las Ferias y Fiestas de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a celebrarse en el mes de junio de 2007, en especial al día de elección de la reina de dichas ferias pautado para el 15 de junio de 2007, con el fin de que se protegiera su integridad física y se ordenara la separación de su entorno, del peluquero contratado por la Alcaldía del mencionado Municipio.

Así las cosas, resulta evidente que cesó la amenaza de violación alegada, en virtud de que la solicitud de las medidas de protección en beneficio de la adolescente (se omite el nombre por disposicion expresa de la Ley) se originaron con ocasión de su participación en el evento ferial ocurrido en el mes de junio de 2007, lo que constituye un hecho pasado. En consecuencia, siendo los efectos del amparo meramente restablecedores, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de a.c., por haberse configurado la causal prevista en el numeral uno del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, contra las Juezas Unipersonales 1 y 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretara,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 5643

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