Decisión nº PJ0242009000864 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Ocho (08) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-016166

PARTE ACTORA: NAKARI V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.736

PARTE DEMANDADA: A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.948

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

__________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Septiembre de 2007, por la ciudadana NAKARI V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.736, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.948, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que su hija fue procreada de su relación amorosa con el obligado.

Que el referido ciudadano no cumple de forma regular con la manutención de su hija, razón por la cual lo demanda por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

Que el referido ciudadano labora en la fabrica de las Galletas PUIG.

Que se establezca por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) una cantidad no inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, así como también se paute que los gastos generados con ocasión de las fiestas decembrinas como cualquier otro gasto extraordinario, sean cubiertos por partes iguales por ambos padres es decir 50% cada uno.

Que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado y que la cantidad que se establezca por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) le sea descontada directamente de su salario.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos NAKARI V.C.G. y A.R.V..

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado, ciudadano A.R.V., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 25/09/2007, Se admitió la demanda de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.948 para su comparecencia al tercer día de Despacho siguiente a la certificación que hiciera el secretario de haberse practicado la misma debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Galletas Puig, a los fines de que informasen detalladamente el salario, beneficios y demás emolumentos de Ley que percibe el obligado alimentario. Cursa a los folios 06 y 07.

    En fecha 25/09/2007 Se libró Boleta de Citación al ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.948. Cursa al folio 08.

    En fecha 25/09/2007, Se libró Boleta de Notificación del Ministerio Público. Cursa al folio 09.

    En fecha 25/09/2007 Se libró Oficio N° 3.651 al Director de Recursos Humanos de la Empresa Galletas Puig. Cursa al folio 10.

    En fecha 25/09/2007, Se abrió Cuaderno Separado de Medidas Cautelares signado con el número AH51-X-2007-000598.

    En fecha 11/10/2007, Se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público debidamente recibido. Cursa del folio 11 al folio 12.

    En fecha 29/01/2008, Se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consigna Oficio N° 3.651 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Galletas Puig debidamente recibido. Cursa del folio 13 al folio 14.

    En fecha 30/01/2008, Se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano A.R.V. debidamente recibida. Cursa del folio 15 al folio 16.

    En fecha 12/02/2008, La Secretaria de la Sala procede a dejar constancia de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación del demandado debidamente firmada. Cursa al folio 17

    En fecha 12/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comienza a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada en el presente asunto, ampliamente identificado en autos, a objeto que tenga lugar los actos del juicio. Cursa al folio 18.

    En fecha 15/02/2008, Siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta dejando constancia que las partes no comparecieron a dicho acto. Cursa al folio 19.

    En fecha 15/02/2008, Siendo el día y hora fijada por esta Sala de Juicio para el Acto de Contestación de la demanda por parte del ciudadano A.R.V., titular de la cédula de Identidad N° 11.048.948, se levantó acta dejando expresa constancia que el referido ciudadano no compareció a dicho acto. Cursa al folio 20

    En fecha 21/02/2008, Se recibió de la ciudadana NAKARI V.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.930.736, debidamente asistida de abogada, diligencia mediante la cual solicita se acuerde fijar nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes. Cursante del folio 21 al folio 22.

    En fecha 25/02/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar para el décimo tercer (13°) día de despecho siguiente al dictamen de dicho auto a las nueve ( 9:00 a.m.) de la mañana, para que tuviere lugar la conciliación entre las partes. Cursante al folio 23.

    En fecha 11/03/2008, Se dictó auto para Mejor Proveer por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al dictamen del mismo, a fin que sea consignada las resultas del oficio N° 3651 de fecha 25/09/2007 dirigido al patrono. Así mismo, se acordó ratificar el contenido del referido oficio en todas y cada una de sus partes. Cursante al folio 24.

    En fecha 11/03/2008, se libró oficio N° 692, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Galletas Puig, ratificando el contenido del oficio N° 3651 de fecha 25/09/2007. Cursante al folio 25.

    En fecha 25/03/2008, Siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las partes para la celebración de un nuevo acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana NAKARI V.C.G. y de la no comparecencia del ciudadano A.R.V., razón por la cual no se pudo tratar la conciliación. Cursante al folio 26.

    En fecha 21/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna oficio N° 692, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Galletas Puig, debidamente firmado y sellado por recibido. Cursante a los folios 27 y 28.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de la Medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado en resguardo del derecho alimentario previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007 se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Ómissis…

    Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de su hija, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hija y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza Unipersonal que no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    ciudadana NAKARI V.C.G.:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar la siguiente probanza:

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, signada con el N° 44, Tomo 01, Folio 44, del Tercer trimestre del año del 2006, cursante al folio 05 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo hace plena prueba del vínculo de Filiación de los ciudadanos NAKARI V.C.G. y A.R.V. con la referida niña. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    - Oficio signado con el N° S/N, de fecha 14/05/2009 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25/05/2009 siendo las 8:58 AM. emanado de la Empresa INVERSIONES MILENIUM GUIP, C.A., constante de Dos (2) folios útiles, mediante la cual informan acerca del salario y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.048.948; dando así cumplimiento al contenido del oficio Nro. 3651 de fecha 25 de Septiembre de 2007. Señalándose en el mismo, que el ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.948, se desempeña en dicha empresa con el cargo de Mecánico II, devengando un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.700,00) más la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 318,60) por concepto de Bono Nocturno , igualmente la empresa otorga anualmente 120 días por concepto de Utilidades los cuales son pagados en fecha 15 de Noviembre de cada año; 60 días anuales por Vacaciones los cuales son pagados en fecha de Octubre de cada año; adicionalmente percibe como beneficios derivados del contrato colectivo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F 100,00) por concepto de Bono Juguetes los cuales son pagados en fecha 30 de Noviembre de cada año; la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.F 250,00) por concepto de Útiles Escolares los cuales son pagados en fecha 30 de Agosto de cada año; un Bono Post Vacacional de cinco (05) días de salario los cuales son pagados en momento que se reintegre de las vacaciones.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    ciudadano A.R.V. :

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar solicita a este Despacho, la determinación del monto a pagar por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), así como la forma y la oportunidad de pago de la misma por parte del co-obligado manutencionista, cuya ciudadana considera que el quantum a establecerse debe ser por una cantidad no inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, además de los gastos generados con ocasión de las fiestas decembrinas y cualquier otro gasto extraordinario sean cubiertos por partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, y la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención le sea descontada directamente del salario del obligado.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, y así se declara.

    Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano A.R.V., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y habiendo sido demostrada la capacidad económica del mismo, según se desprende de la comunicación signado con el N° S/N, de fecha 14/05/2009 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25/05/2009 siendo las 8:58 AM, emanado de la Empresa INVERSIONES MILENIUM GUIP, C.A., constante de Dos (2) folios útiles, mediante la cual informan acerca del salario y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.048.948; dando así cumplimiento al contenido del oficio Nro. 3651 de fecha 25 de Septiembre de 2007. Señalándose en el mismo, que el ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.948, se desempeña en dicha empresa con el cargo de Mecánico II, devengando un salario mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.700,00) más la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 318,60) por concepto de Bono Nocturno , igualmente la empresa otorga anualmente 120 días por concepto de Utilidades los cuales son pagados en fecha 15 de Noviembre de cada año; 60 días anuales por Vacaciones los cuales son pagados en fecha de Octubre de cada año; adicionalmente percibe como beneficios derivados del contrato colectivo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. F 100,00) por concepto de Bono Juguetes los cuales son pagados en fecha 30 de Noviembre de cada año; la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs.F 250,00) por concepto de Útiles Escolares los cuales son pagados en fecha 30 de Agosto de cada año; un Bono Post Vacacional de cinco (05) días de salario los cuales son pagados en momento que se reintegre de las vacaciones, cursantes a los folios 42 y 43 del presente asunto respectivamente, en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento demostrativo del salario que devenga el co-obligado, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a la referida infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, y así se declara.

    Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana NAKARI V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.736, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.948, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), que intentara la ciudadana NAKARI V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.736, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.948.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.293,10), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.048.948.

SEGUNDO

se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS cada bonificación, es decir, (Bs. F.586,20).

TERCERO

Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación Yesgab C.A, Rif.: J-31358977-2, ubicada en S.F., Centro Comercial S.F., Panadería Como en Italia, Caracas, a los fines de que RETENGA del sueldo del co-obligado las cantidades que por obligación de manutención y bonificaciones especiales fueron fijadas sen fecha de hoy y sean entregadas a la progenitora de la niña de autos NAKARI V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.930.736 en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.

CUARTO

Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Fabrica Galletas PUIG, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma al referido Director, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

AP51-V-2007-016166

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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