Decisión nº 1930 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 31 de marzo de 2009

Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.N.A., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 16.414.231, representada judicialmente por el abogado P.E.N.L.C., titular de la cédula de identidad N° 9.995.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.D.O. y LISBELY DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.491.375 y V- 13.375.918, respectivamente, representados judicialmente por el abogado E.R.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.291.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.622.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-.I.-

Conoce esta alzada del expediente signado con el N° 9771, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2008.

Por auto del día 18 de febrero del año en curso, este Juzgado admitió el expediente, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Cursa a los folios 81 al 87 del presente expediente, escrito de informes de fecha 11 de marzo de este año, consignado por la parte actora, en el cual alegó: Que debido al extravío del expediente no se tenía con mucha exactitud, las fechas de las citaciones a los demandados, ni las fechas de las publicaciones en prensa, pero que todos esos pasos se habían cumplido con exactitud. Que se solicitó al tribunal la designación de un defensor ad lítem, para que siguiera conociendo de la presente causa, y fue en esa instancia que el expediente se extravió. Que en esa causa siempre se presentaron inconvenientes a la hora de solicitar el expediente en el archivo, ya que nunca lo conseguían. Que en los meses de noviembre y diciembre de 2008, solicitaron en varias oportunidades el expediente, para saber de las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, y siempre le respondieron que el expediente estaba en el despacho, y cuando acudieron en el mes de enero de 2009, se enteraron que dichas cuestiones previas fueron declaradas con lugar el 27 de noviembre de 2008 y el 18 de diciembre de 2008 dictaron sentencia, declarando la perención y que les resultaba anormal que en un tribunal donde una sentencia tarda para salir, en fecha 18 de diciembre de 2008, se haya vencido el lapso de 10 días de despacho para subsanar las cuestiones previas y ese mismo 18 de diciembre dictaran decisión declarando la perención del proceso, motivo por el cual solicitaron se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación y fuese revocado el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas.

En fecha 24 de marzo del año en curso, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la respectiva decisión.

-.II.-

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello en base a las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reconstrucción del expediente, por cuanto el mismo no fue encontrado en las instalaciones del mismo, e instó a las partes para que consignaran cualquier documento que contribuyera con la reconstrucción y ordenó al Secretario del Tribunal, la transcripción en forma cronológica de todo asiento del Libro Diario relacionado con dicho expediente.

En fecha 3 de abril de 2008, la parte actora, a los efectos de la reconstrucción del expediente consignó copia del libelo de demanda, copias simples de cheques de gerencia, de facturas, de planilla de liquidación según Ley de Arancel Judicial, de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del cartel de citación librados a los demandados, original del documento de compraventa y Registro Mercantil, así como contrato de arrendamiento.

Se desprende del libelo de demanda consignado, en el cual no se observa fecha, que el abogado P.N.L.C., apoderado judicial de la ciudadana A.N.A., alega lo siguiente:

Que su representada celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos A.d.O. y Lisbelly de Oliveira, accionistas y dueños del 100% del capital accionario de la empresa Inversiones City Paper’s C.A., los cuales le vendieron dicha empresa por la cantidad de Bs. 61.000.000,00, cuya venta era con el local comercial, es decir, con el inmueble donde operaba dicha empresa y que posteriormente se realizaría el acta de asamblea para el traspaso de las acciones, del inmueble y su registro pertinente, y que cuando su representada tomó posesión de la empresa, se enteró que el local pertenecía a otra persona, ciudadana M.C.Q., la cual le tenía alquilado el local a la ciudadana Lisbelly de Oliveira, en virtud de lo cual la actora solicitó la devolución de su dinero, recibiendo como respuesta que no se lo devolverían, razón por la cual demandó por Daños y Perjuicios a los ciudadanos A.d.O. y Lisbely de Oliveira, para que le pagaran o fuesen condenados a ello por el Tribunal: Primero: la cantidad de Bs. 61.000.000,00, por concepto de devolución del monto pagado por su cliente. Segundo: A pagar los daños y perjuicios. Tercero: A pagar las costas y costos que causaran el presente juicio y los honorarios de abogados que se generen. Asimismo, estimo la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,00, y solicitó Medida de Embargo de Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de los demandados.

Riela a los folios 31 y 32, diligencia del ciudadano Secretario del Tribunal de la Causa, dejando constancia que en los asientos de los libros diarios llevados por ese tribunal en los años 2006-2007, constaba que:

  1. En fecha 5 de febrero de 2007, se admitió la demanda, y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por cuaderno separado.

  2. El día 8 del mismo mes, el apoderado actor consignó los recaudos necesarios para practicar la citación.

  3. El 9 de abril de 2007, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado en 3 oportunidades a citar a los demandados, sin ser atendido por persona alguna.

  4. En fecha 12 de abril de 2007, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo esto acordado y ordenado por el a quo el 23 de ese mismo mes y año.

  5. El día 25 de ese mes, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.

  6. El 15 de mayo de 2007, el apoderado actor consignó ejemplar del cartel publicado en los diarios “El Puerto” y “El Universal”, y en fecha 17 de julio del mismo año, el secretario dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a los demandados.

Por auto del día 6 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por reconstruido el expediente y ordenó la prosecución del juicio.

Diligenció el apoderado actor, en fecha 1 de junio de 2008, solicitando el nombramiento de un defensor ad-lítem, lo cual fue acordado mediante auto del día 1 de julio de 2008, designando a la abogada Risian A.Q.G., como defensora judicial de la parte demandada, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Riela a los folios 44 y 45, auto fechado 22 de julio de 2008, en el cual el A quo, emplazó a los demandados, en la persona de la abogada Risian Quiroz, a comparecer ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que de contestación a la demanda, siendo citada la misma el 7 de agosto de 2008, como consta de la diligencia suscrita por el alguacil que cursa al folio 46 del presente expediente.

En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.d.O. y Lisbely de Oliveira, consignando escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el apoderado actor solo se limitó a señalar que su representado ‘celebró un contrato de compra venta,… a mis representados quienes eran los accionistas del 100% del capital de la empresa INVERSIONES CITY PAPER’S C.A., por lo que su representada adquirió dicha EMPRESA; que su cliente sufrió un HECHO ILICITO CIVIL, que le ha generado a su representada graves daños patrimoniales y morales y una serie de daños físicos y sufrimiento, malestar físico, etc. Luego pasa a solicitar la devolución del dinero entregado por concepto de venta sin especificar bajo que concepto solicitaba la devolución de ese dinero; que el objeto de la pretensión, debe ser claro, preciso, inequívoco, sin que queden vacíos o dudas sobre lo que se está solicitando y más aun la relación directa entre lo que se pretende y los hechos que se narran, no una simple pretensión sin fundamentos hechos ni de derechos, ya que no se vincula los daños y perjuicios ocasionados directamente con el hecho narrado. Y más aun se pretende resolver un contrato de compra-venta, de una compañía con una demanda de daños y perjuicios. Que en el libelo de demanda no existía una conclusión, ni de los hechos, ni del petitorio, y que si la demanda era de daños y perjuicios, donde estaban los informes médicos que lo demuestren, dónde están las facturas, recibos, copias de cheques, vouchers, gastos, informes médicos, pruebas de gastos. Cómo prueba el demandante que lo que alude es a consecuencia de mis poderdantes y no una situación inventada por la demandante. Si la demanda es de daños y perjuicios, porque solicitaba la devolución de los Bs. 61.000,00. Y dónde especificaba la causa de los daños y que se derivaran de los actos de sus clientes.

En capítulo aparte, rechazó la demanda alegando que no son ciertos los hechos narrados e improcedentes en derecho y añade que sus poderdantes realizaron la venta de la compañía, por un precio de Bs. 61.000.000,00 y que para esa fecha se perfeccionó la venta, entregándosele todo lo concerniente a la mercancía que tenía dicha empresa: “se les dijo que el inmueble estaba alquilado y que ahí, operaba el fondo de comercio, mas nunca se le ofreció el inmueble, ya que el inmueble nunca fue ni de la compañía, ni de sus accionistas, estaba bajo la figura del arrendamiento, testigo de esto es el administrador de la compañía, quien es el que llevaba todo lo concerniente a la contabilidad de dicha empresa, quien hablo vía telefónica, con la compradora y su novio, para ofrecer la continuidad en sus servicios.” Que ella aperturó el negocio y estuvo laborando en dicho local, hasta que la dueña del local le dijo que subiría la mensualidad, y que fue allí cuando la demandante pidió que le devolvieran su dinero, porque no se sentía capacitada para llevar ese negocio, a lo que los demandados le dijeron que no, y que fue allí donde comenzaron las mentiras de la actora para desprestigiar a su poderdante. Que “… si se lee el documento de venta notariado, siempre se hablo (Sic) de acciones, compañía y nunca de inmueble. Es más la redacción del documento se realizo (Sic) y se cancelo (Sic) por parte de la compradora, quien de paso estuvo con el documento varios días, para que lo leyera y si había algún error enmendarlo igualmente mis poderdantes también tenían una copia del borrador de la venta. Se pacto (Sic) la venta para la fecha 9 de noviembre de 2.006 y se firmo (Sic) sin ningún inconveniente. Si fuera verdad lo alegado por la demandad (Sic), entonces porque (Sic) firmo (Sic) y entregó el cheque, por entonces no espero (Sic) a la firma definitiva por ante el registro inmobiliario si lo que estaba comprando era el local.

En otro capítulo indica que existe una inconsistencia y hasta una doble pretensión porque demanda daños y perjuicios, pero no los relaciona ni determina su causa, que no fundamenta con argumentos lógicos y jurídicos y de hecho los daños ocasionados, ni promovió con el libelo los recibos, facturas, informes médicos, etc.; pero además pretende cobrar VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 21.000,00) por unos daños y perjuicios que no están ajustados a derecho, y se pregunta que dónde está el daño material.

Finaliza solicitando que se declare improcedente y sin lugar la demanda intentada y que se condenara a la actora a pagar costas, costos y honorarios profesionales estimados en el 30% de la estimación de la demanda, es decir, la cantidad de Bs. 25.800,00.

El tribunal de la causa, el día 27 de noviembre de 2008, dictó decisión declarando con lugar la cuestión previa planteada por el apoderado de los demandados, prevista en el ordinal 6° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 ejusdem.

Cursa a los folios 72 al 75, decisión del a quo fechada 18 de diciembre de 2008, en la que declaró extinguido el proceso, en virtud de lo cual el apoderado actor por diligencia del día 21de enero del año en curso interpuso recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el N° 12784/2009, de fecha 27 de enero del presente año.

-.III.-

Sin necesidad de entrar en el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de informes consignado en esta alzada, se observa que en la presente causa ha ocurrido un error de procedimiento que amerita su reposición.

En efecto, si se observa con detenimiento el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante a los folios 48 al 56 del expediente, se denota que consta de cinco (5) capítulos y uno más que lo encabeza, sin numeración, dedicado a CUESTIONES PREVIAS en el que alegó el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el siguiente, que tituló con la numeración arábiga “I”, procedió a contestar el fondo de la demanda, a pesar de que se trata de un proceso ordinario y no de algún proceso especial que imponga la obligatoriedad de alegar todas las cuestiones previas y de fondo en el mismo acto de la contestación de la demanda, como lo hace, por ejemplo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En efecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”; (Subrayado del Tribunal) es decir, que cuando la parte demandada tenga cuestiones previas que alegar, debe abstenerse de contestar la demanda, alegándolas, con el objeto de depurar el proceso de los vicios que pudieran obstaculizar su normal desenvolvimiento y luego de ello, y sólo después de allanado el camino, proceder a contestar la demanda de la forma como considere conveniente, útil o necesaria para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Por tanto, cuando en un proceso ordinario la parte demandada alega cuestiones previas y en el mismo escrito contesta el mérito, la consecuencia necesaria de ello es que se deban tener como no opuestas las cuestiones previas, porque la contestación al mérito, a pesar que se sostenga que el libelo es confuso, como ocurrió en el que nos ocupa, equivaldría tanto como a afirmar que la confusión no es de tal magnitud que impida responder adecuadamente la pretensión demandada.

Pues bien, en el presente caso tenemos que el Tribunal de la causa obvió la contestación al fondo de la demanda que hizo la parte demandada, declaró con lugar la cuestión previa alegada y con base en esa declaratoria, posteriormente decretó la extinción del proceso sobre la base de que el demandante no había subsanado los defectos alegados por la parte demandada; pero si se hubiese percatado que dicha cuestión previa debía tenerse como no opuesta, jamás hubiese dictado la decisión que le permitió extinguir el proceso fincado en el hecho de que no se había producido la subsanación, sencillamente porque no había nada que subsanar.

-.IV.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual la parte demandada consignó el escrito de contestación al fondo de la demanda, en el juicio incoado por la ciudadana A.N.A. en contra de los ciudadanos A.D.O. y LISBELY DE OLIVEIRA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:15 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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