Decisión nº 217-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013961

ASUNTO : VP02-R-2011-000437

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos E.I.R., A.J.M.S. y C.A.A.A., en contra de la decisión No. 750-11, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La defensora de los ciudadanos E.I.R., A.J.M.S. y C.A.A.A., presenta escrito recursivo en contra de la decisión No. 750-11, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente que, en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, sus defendidos E.I.R., C.A.A.A. y A.J.M.S. fueron presentados ante el Tribunal Duodécimo de Control, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente, Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando el Fiscal que eran los tipos delictuales a los que se adecuaban los hechos, decretando el Juzgador Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, continúa la Defensa señalando que, en esa oportunidad, alegó que de las actas que conforman la causa se causaba una flagrante violación al debido proceso, ya que en el acta policial se señala que una llamada telefónica realizada por una persona que no quiso identificarse, es decir, una llamada anónima, fue lo que dio origen al procedimiento practicado por funcionarios adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana quienes procedieron a trasladarse hasta el sitio para realizar un allanamiento, y al respecto advierte que el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro cuando señala que no se permite el anonimato.

Por otra parte, también esgrime la recurrente que en la oportunidad de la audiencia de presentación señaló que se evidenciaba la violación del articulo 47 de nuestra Carta Magna, ya que, los funcionarios en lugar de solicitar una orden judicial al Juez de Control, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, optaron por dirigirse a la vivienda e ingresar a la misma inobservando lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda alegarse que estaban evitando la perpetración de un delito, por cuanto en el acta consta que se inicia el procedimiento cuando vieron al ciudadano E.I.R., quien se encontraba en la parte externa de la vivienda, sin que se le incautara ningún objeto de interés criminalístico e igualmente fue detenido.

Asimismo, advierte la impugnante que en el mencionado acto procesal, alegó que los ciudadanos señalados como testigos del procedimiento en sus declaraciones dejan en evidencia que no observaron el momento en que presuntamente fue incautada la droga, sino que cuando entraron a

residencia ya tenían algunas personas detenidas, señalando los funcionarios que habían encontrado unos pitillos, por lo que no pueden ser considerados testigos del procedimiento.

Adicionalmente, manifiesta la apelante que, en la Audiencia de Presentación indicó que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos toda vez, que no les fue incautada ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, más aun con las violaciones al debido proceso antes denunciadas. Finalmente, solicitó en base a ello la nulidad absoluta de las actuaciones y la libertad plena e inmediata de sus defendidos. Advierte entonces la recurrente que, a pesar de tales alegatos, el ciudadano Juzgador procedió a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

Al respecto, denuncia la recurrente ante este Tribunal Superior que, de las actas que conforman la causa se evidencia que el procedimiento realizado por parte de los funcionarios policiales presenta una serie de irregularidades que constituyen violaciones al debido proceso; sin embargo el Juzgador fundamenta su decisión señalando que se ingresó a la vivienda por cuanto su defendido ciudadano E.R. mostró una actitud de evasión ante la presencia de los funcionarios, obviando el Juez que, el acta policial claramente señala que su defendido se encontraba en la parte externa de la vivienda, y no en la comisión flagrante de delito alguno, ya que no le fue incautado ningún objeto, arma, o sustancia de interés criminalístico, por lo tanto, no puede justificarse la actuación de los funcionarios alegando como refirió el Juzgador la excepción prevista en el ordinal 2° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el ingreso a una vivienda para perseguir al imputado a los fines de lograr su aprehensión, no obstante, no había motivo alguno para tener que aprehender a su defendido, ya que no se encontraba cometiendo delito alguno.

Ante la circunstancia antes descrita, señala la apelante que, nuestras leyes conducen a pasos inequívocos en cuanto como proceder en cada caso en particular, ello a los fines de garantizar que el p.p. que se instaure cuente con todas las garantías legales para su consistencia durante todas las fases del proceso, considerando de suma importancia la actuación procesal de la cual parte todo p.p., y es precisamente en esta

fase donde no debe permitirse ningún tipo de irregularidad que posteriormente afecte el transcurso y desenlace de la investigación.

Por otra parte, alega la recurrente que sus defendidos no fueron advertidos por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento, acerca de la sospecha y del objeto buscado a fin de pedirle su exhibición, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que lo ajustado a derecho era indicarle a cada uno de sus representados cuál objeto en concreto estaban buscando o tenían sospecha de que pudiera encontrarse.

En ese orden de ideas, señala la apelante que, en materia penal es válida la teoría general del acto procesal, el acto en el p.p., también tiene que cumplir con los llamados requisitos objetivos, subjetivos y formales. Es valido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella, abstractamente, le asigna. El jurista Creus dice que acto valido procesalmente (es decir, eficaz en orden al proceso) es adecuado al tipo procesal, o sea el que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujeto), instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal. (Rodrigo Rivera Morales. Nulidades Procesales Penales y Civiles. Pag. 45, Venezuela 2003)

Igualmente, señala la recurrente que, aunado a las violaciones al debido proceso antes denunciadas, también se evidencia de las actas procesales que no existen fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos tengan responsabilidad en el hecho que se les imputa, ya que los ciudadanos E.I.R. y C.A.A.A. ni siquiera residen en la vivienda donde de manera ilegal se practicó un allanamiento, aportando estos ciudadanos en la audiencia de presentación la dirección exacta de su residencia adicionalmente que, de las actas no se desprende que se les haya encontrado en posesión de algún objeto de interés criminalístico.

Respecto al ciudadano A.J.M.S., esgrime la apelante que, dadas las violaciones al debido proceso antes denunciadas, se observa que no existen fundados elementos de convicción en su contra, ya que la revisión corporal que le fue practicada no contó con la presencia real de testigos, por lo que no existe garantía alguna de la licitud de este tipo de pruebas.

Por otra parte, señala la recurrente que, no entiende como se le imputa a siete (07) personas dentro de las cuales se encuentran sus defendidos, el delito de Ocultamiento de una sola Arma de Fuego, cuando de ninguna de las actas que fueron presentadas se evidencia que sus defendidos hayan tenido participación en ese tipo delictual, constituyendo esa omisión sobre la individualización de la conducta de cada uno de los imputados, una violación mas, a lo consagrado en la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49.

Concluye entonces la apelante que, habiendo sido la detención de sus defendidos violatoria a los postulados del debido proceso, y no existiendo fundados elementos de convicción en contra de los referidos imputados, lo procedente era decretar la l.I. y sin restricciones a sus representados y no decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que, todo Juez debe ser garante del debido proceso y velar por el cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales de los Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República. En ese sentido, cita extracto de la Sentencia No. 231, de fecha 10-03-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la recurrente bajo el amparo de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que, el Juzgador de Control ha debido decretar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial por el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, por violación flagrante de principios y garantías constitucionales y legales, tales como la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que todas las irregularidades alegadas respecto a la violación del hogar doméstico, del anonimato, de la revisión del inmueble, de la incautación de las sustancias y del arma de fuego vicia el procedimiento de Nulidad Absoluta.

Conforme a lo anterior, argumenta la impugnante que resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenar el derecho a la libertad a una persona, un derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que sus representados son responsables de unos hechos que se evidencian claramente de actas que no puede demostrarse responsabilidad alguna sobre los mismos, aunado al hecho cierto que los funcionarios que practicaron el procedimiento incumplieron sus funciones.

Por último, se pregunta la recurrente como sus defendidos les fue decretada una medida privativa de libertad si fueron detenidos presuntamente en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos a los cuales les fue decretada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promovió las actas que componen la causa.

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión Nro. 750-11, de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de éste

Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Privación

Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.I.R., A.M.S. y C.A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

NULIDAD DE OFICIO

Del análisis y revisión del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que en el fallo impugnado, se ha producido una violación a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, en razón de los siguientes fundamentos:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 27 de Mayo de 2011, el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.I.R., A.J.M.S. y C.A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar se observa que la solicitud fiscal ante el Tribunal de Control, se hizo en los siguientes términos:

Presento y pongo a su disposición a los ciudadanos E.V.R., J.E.B.R., A.J.R.R., C.A.A.A., W.E.S.S., A.J.M.S. Y ENDRINA A.R.D., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 36 de la Guardia Nacional, el día jueves 26 de mayo del año 2.011, a las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras no, 36 del comando regional no. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida de la concepción, municipio Dr. J.E.L. del estado zulia, se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse por medidas de seguridad, en una vivienda de color amarillo, ubicada en la calle Lara, sector los cocos, parroquia Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, específicamente diagonal al poste de tendido eléctrico signado con los dígitos alfa numéricos 1g08a13, unos ciudadanos se encuentran en ese momento expendiendo sustancias estupefacientes psicotrópicas a adolescentes y a niños, en virtud de la denuncia anónima recibida y dándole cumplimiento al articulo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión al lugar antes indicado, con la finalidad de procesar la información recibida, antes de llegar al lugar se procedió a solicitar la presencia de tres (03) ciudadanos quienes fueron identificados como quienes dijeron ser y llamarse: L.R.T.B., civ.- 6.764.131, de 65 años de edad, venezolano, 2.- J.M.P.L., civ.- 20.577.923, de 21 años de edad, venezolano y 3.- W.J.A.F. civ.- 6.517.005, de 43 años de edad, venezolano, en calidad de testigo, procediendo a continuar con destino a la residencia antes descrita, una vez en el lugar observamos que en la parte externa de la vivienda, entre la cerca divisoria y la construcción como tal de la casa, un ciudadano quien se encontraba de pie al lado de la fachada principal al percatarse de la comisión militar opta por emprender la huida con destino a la parte posterior de la residencia, procediendo a su persecución a pie, ingresando de esta manera al patio de la vivienda practicando su detención de forma inmediata en el lugar siendo identificado como quien dijo ser y Ilamarse: E.I.R., civ.- 7.936.820, de 45 años de edad, venezolano, simultáneamente se observo que un ciudadano trataba de cerrar la puerta principal para impedir el acceso de los efectivos militares, logrando ingresar al interior de de la misma basados en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, cayendo en el piso de la sala comedor un ciudadano y observando que desde una de las puertas salían huyendo hacia la puerta posterior cuatro ciudadanos mas y una ciudadana, quienes fueron detenidos en el patio trasero, al ciudadano quien e encontraba tendido en el piso de la sala comedor se le informo que se le efectuaría una inspección lográndole incautar dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía un recipiente elaborado en material sintético (plástico) transparente, el cual posee una etiqueta de color azul, el cual dice en letras blancas catton tips, que al efectuarle una inspección al interior del mismo nos percatamos que contiene la cantidad de ochenta y ocho (88) envoltorios tipo pitillos pequeños transparentes, que a su vez los mismos contenían un polvo de color marrón, que al destapar uno de ellos el mismo desprendió un olor fuerte y penetrante, características propias de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada bazooko, procediendo a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: A.J.M.S., indocumentado, dice tener 58 arios de edad y ser de nacionalidad venezolana, manifestando ser el inquilino de la propiedad, posteriormente se procedió a efectuar una inspección al lugar donde salieron los ciudadanos y la ciudadana donde se observo lo siguiente: el lugar se trata de una habitación donde se encontraba una mesa de madera que en su parte superior poseía: un (01) recipiente elaborado en material metálico de color plateado, que en su interior se encontraba la cantidad diez (110) envoltorios tipo pitillos pequeños transparentes, que a su vez los mismos contenían

un polvo de color marrón, que al destapar uno de ellos el mismo desprendió un olor fuerte y penetrante, características propias de una sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada bazooko, dos (02) corta unas de acero inoxidables 3.- una (01) navaja multicolor, 4.- una (01) tijera de acero

inoxidable, 5.- una (01) tijera pequeña de acero inxoidable (sic), un (01) exacto con mango amarillo elaborado en material sintético, 7.- una (01) vela usada, 8.- tres (03) pipas de fabricacion (sic) cacera (sic) y 9- un (01) recipiente elaborado en material sintético (plástico) de color blanco y azul, que en su interior contiene los siguiente: a).- un (01) billete de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares signado con los siguientes dígitos alfa numérico; 1.- j-71471569, b).- cuatro (04) billetes de circulación nacional de la denominación de diez bolívares signados con los siguientes dígitos alfa numérico; 1.- 55733949, 2.- b-40072333, 3.- d-70038250 y 4.- h-18046877, c).- catorce (14) billetes de circulación nacional de la denominación de cinco bolívares signados con los siguientes dígitos alfa numérico; 1.- a-

68366257, 2.- a-39187386, 3,- a-61109708, 4.-a-40099084, 5.- a-65775121, 6.-a-45171075, 7.- a- 36684829, 8.- b-43233719, 9.- b-87956228, 10.- c-63743108, 11.-c86835990, 12.- d-36572145, 13.- h-55481630 y 14.- h-05874518 y d).- doce (12) billetes de circulación nacional de la denominación de dos bolivares signados con los siguientes dígitos alfa numérico; 1-c-16062962, 2.- c-19834608, 3.- d 4. d-89101552, 5.- e-77569872, 6,-e-77719451, 7.- e-16132697, 8.- e-77572321, 9.- e 10. e-14841645, 11- e-32092032 y 12.- f-00661646, para un total de ciento cincuenta y (154) bolívares, posteriormente se continuo con la inspección en el interior de la residencia específicamente en la primera habitación, logrando incautar específicamente debajo del colchon un (01) arma de fuego tipo escopeta, de febricacion (sic) casera, con guardamano y empuñadura marrón, recortada, calibre 4.10 milímetro, sin marca ni seriales visibles, el cual al efectuarle una inspección al mecanismo de montaje, se observo que en la cámara poseía un cartucho color rojo, calibre 4.10 milímetro sin percutir, solicitándole al ciudadano A.J.M.S.,

indocumentado, el porte de arma respectiva, manifestando no poseerlo, procediendo de inmediato a identificar a los ciudadanos que se encontraban detenidos en la parte posterior, quienes dijeron ser y llamarse: 1.- J.E.B.R., civ.-16.187.279, de 29 años de edad, venezolano, 2.- A.J.R.R., indocumentado, dice tener 41 años de edad y ser de nacionalidad venezolana, 3.- C.A.A.A., indocumentado, dice tener 27 años de edad y ser de nacionalidad venezolana, 4.- W.E.S.S., indocumentado, dice tener 50 años de edad y ser de nacionalidad venezolana y 5.- Endriana A.R.D., indocumentada, dice tener 18 años de edad y ser de nacionalidad venezolana, en virtud de las evidencias antes descritas incautadas, y la aptitud puesta en manifisto (sic) por parte de los ciudadanos y la ciudadana allí presentes se procedió a su detención preventiva basados en el articulo 248 deI código orgánico procesal penal, leyéndole los derechos, por tales motivos fueron aprehendidos los referidos ciudadanos ya que estamos en la presencia en la comisión del delito de acción publica (sic) previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Esta representación fiscal observa que estamos ante la presencia de la comisión de un delito de acción publica que no se encuentra prescrito por lo que en este acto de presentación se imputa de manera formal a los ciudadanos E.V.R., J.E.B.R., A.J.R.R., C.A.A.A., W.E.S.S., A.J.M.S. Y ENDRINA A.R.D., la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano, asi (sic) como la comicion (sic) del delito de OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 deI Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, imputación fiscal que se soporta de el Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-11, Acta de Inspección técnica de fecha 26-05-11, Ocho Fijaciones Fotográficas, tomadas en el sitio del suceso, registro de Cadena de Custodia de fecha 26-05- 11, Acta de Entrevista recepcionda (sic) a los testigos L.R.T.B.V., J.M. PINEDSA LEON Y W.J.A.F., y siendo que nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad es por lo que solicito le sea decretada para los ciudadanos E.I.R., C.A.A.A., Y J.M.S., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga por la pena que pudiera imponer, por cuanto la pena prevista en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene un termino medio de 15 años, aunado el hecho a que estamos ante la presencia de la comisión de un delito de lesa humanidad, que no se encuentra prescrito, siendo este (sic) de carácter pluriofensivo; asimismo por lo que respecta a los ciudadanos J.E.B.R., A.J.R.R., W.E.S.S. Y ENDRINA A.R.D., sea decretada medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 256 Ord. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le requiero sea decretada la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Ante la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal fundamentó el decreto de las medidas cautelares, bajo los siguientes argumentos:

Ahora bien, observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe (sic) de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, que cursa al folio (04 y su vuelto y 05 y su vuelto) , 2.) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS A LOS IMPUTADOS, de fecha 26-05-11, las cuales corren insertas a los folio (06 al 12 incluyendo el vuelto de cada folio. . 3.) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-05-11, la cual corre inserta al folio 13 y su vuelto). 4.) FACTA (SIC) DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, que se encuentra inserto en el folio (14), ), 5.) ACTA DE ENTREVISTAS TESTIMONIALES, que se encuentra inserto en los folios (15, 16 y 17 incluyendo su vuelto). 5).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que se encuentra inserto en el folio (28).- De lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sea autor o participe (sic) de la presunta comisión del delito que le imputa el Ministerio Publico (sic), evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, toda vez que en atención al (sic) la entidad grave del delito que se le imputa, estima éste Juzgador que la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, resulta acorde y de manera proporcional con las circunstancias de su comisión, ya que por se esta (sic) en presencia de un delito de gran entidad social que afecta o lesiona como bien jurídico tutelado la salud colectiva de los cociudadanos, dada la repercusión y el grado de afectabilidad que produce al organismo el consumo de la droga, todo lo cual permite sostener que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es el mecanismo procesal para asegurar la presencia de los imputados a los actos de la investigación, toda vez que por la eventual pena a imponer y los elementos de convicción que vinculan a los imputados, se presume razonablemente el peligro de fuga, con grave incidencia en las resultas del proceso, y por ende, en la materialidad de la finalidad del proceso.- En torno al argumento esbozado por la defensa privada de los imputados, atinente a que la imputación presentada por el Ministerio Público, no determina e individualiza la participación y responsabilidad de sus defendidos, ya que de los elementos de convicción, la droga incautada solo apunta a que pertenece dos de los imputados, cuando se evidencia del acta policial que la presunta sustancia ilícita fue encontrada en el interior de la vivienda en distintos sitios, donde fueron aprehendidos los imputados, lo que hace presumir fundadamente que existen elementos de imputación objetivas (sic)que los vinculan con el señalado hecho punible, siendo el desarrollo de la investigación que establecerá a quien de ellos o quien tenía real conocimiento real (sic) de la presencia de la droga en el interior de la vivienda, cuyo objeto de esa fase preparatoria de la investigación esta concebida para la colección de elementos de convicción tanto para la inculpación de los imputados, como aquellos que los exculpen, por lo tanto, en relación a ese argumento, encuentra este Juzgador equivoca el fundamento de la defensa técnica.

…omississ….

En cuanto a la oposición de la procedencia de la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, sobre la base de que no están cubiertos los extremos del Artículo 250 para su decreto, y denunciando que los funcionarios policiales actuantes no avalaron el procedimiento de revisión corporal del imputado, con la presencia de testigos instrumentales; al respecto, considera quien decide que el argumento de la Defensa Pública resulta inequívoca, ya que a la luz de la disposición contenida en el Artículo 205 del COPP que regula el procedimiento en cuestión, para la validez de dicha actuación el legislador no dispuso la presencia de testigos instrumentales, solo la formalidad de que los funcionarios tengan motivo sobre la sospecha fundada de que el sujeto oculte entre su ropa o adherido a su cuerpo, algún objeto relacionado con un hecho punible, siendo que lo que despertó ese motivo fue la actitud de nerviosismo y de evasión que mostró el imputado ante la presencia policial en plena vía pública, situación que condujo a los funcionarios a realizarle la requisa de leu (sic) con los resultados conocidos; adicional a éste razonamiento, encuentra éste Juzgador que las circunstancias del caso particular, permiten establecer, que debido a la verificación de la aprehensión del imputado, bajo circunstancias de flagrancia, existen fundados elementos de o indicios de que su responsabilidad se encuentra comprometida en el delito atribuido, el cual se refuta como de una gran entidad social, dada su repercusión en la salud colectiva de los ciudadanos, de allí que sea calificado por la jurisprudencia patria como un delito de lesa humana (sic), dado el daño que produjo en el organismo (sic) de los seres humanos el consumo de la sustancia incautada, con graves perjuicios para la salud del colectivo; a tal efecto, la eventual pena a imponer al ilícito imputado, evidencia que en el caso de marras se presuma fundadamente el peligro de fuga, y que una medida menos gravosa a juicio no garantizaría la presencia dell (sic) imputado a los actos del proceso, en detrimento de sus resultas y de la finalidad del mismo; de manera que lo procedente en derecho es el decreto de una medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, y DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa.- De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra d elos imputados E.I.R., C.A.A.A., Y A.J.M.S., plenamente identificado en actas, quienes fueron presentados el día de hoy por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, J.E.B.R., A.J.R.R., WLMER E.S.S., plenamente identificados en actas DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del COPP, a la imputada ENDRINA A.R.D....

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver la petición cautelar propia de la Audiencia de Presentación, no establece de manera motivada, las razones por las cuales se acogió a la solicitud fiscal, cuando la misma hizo una distinción acerca de la medida de coerción personal que debía ser decretada a cada uno de los imputados, pues pidió medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los representados de la recurrente, y al resto les peticionó una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, si bien es cierto el Ministerio Público es quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, y es quien solicitó al órgano judicial la medida de coerción personal que a su juicio consideró más idónea en el caso particular, no es menos cierto que el Juez de control debe ejercer el debido control judicial a lo peticionado por la Vindicta Pública, pues debe revisar si dicha petición en su extensión se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las circunstancias que rodean el caso.

Así las cosas, es necesario señalar que, de la lectura de la decisión recurrida, no se verifican las razones por las cuales a los imputados se les decretó diferentes medidas de coerción personal, pues si bien el Ministerio Público así lo requirió al Juez de Control, éste en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debe examinar la pertinencia de la solicitud fiscal, o en su defecto solicitarle a éste que motive en su imputación la razón de las medidas de coerción personal que solicita, para así no menoscabar a las partes el derecho que tienen de conocer el porqué de la procedencia de una medida cautelar, sobretodo cuando la detención de los imputados de autos se realizó en un mismo hecho y se les imputó a todos los mismos delitos.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento que se desprende del pronunciamiento cautelar que hiciere el Juez A quo, pues como anteriormente se señaló de la lectura de la decisión impugnada, no se logra dilucidar que llevó al Juzgador a acoger la petición fiscal, imponiendo sin motivación alguna las diferentes medidas de coerción personal decretadas.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, pues la conclusión a la que arribó se verifica insuficiente al momento de analizar la razón por la cual se decretaron distintas medidas de coerción personal a los imputados, cuando éstos fueron detenidos en un mismo hecho, no obstante, si bien es cierto, ello es posible, debe motivarse, para que las partes conozcan lo que condujo a la instancia a tal resolución.

En ese sentido siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos, se vislumbra una motivación inconciliable.

La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y ordenar que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos E.I.R., J.E.B.R., A.J.R.R., C.A.A.A., W.E.S.S., A.J.M.S. y ENDRINA A.R.D., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por el recurrente; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la Decisión Nº 750-11, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados E.I.R., A.J.M.S. y C.A.A.A., y se ordenó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos J.E.B.R., A.J.R.R., W.E.S.S., y ENDRINA A.R.D. en la causa que se sigue en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos E.I.R., J.E.B.R., A.J.R.R., C.A.A.A., W.E.S.S., A.J.M.S. y ENDRINA A.R.D., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

N.B.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 217-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

N.B.M.

EO/cf

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