Decisión nº 073-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001927

ASUNTO : VP02-R-2013-000126

Decisión No. 073-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano H.A.C.C., portador de la cédula de identidad No. 24.414.167.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 086-13, de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.H..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de marzo de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 11 de marzo de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano H.A.C.C., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 086-13, de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declara sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y en su lugar impone medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, resulta violatoria de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano H.A.C.C., como el derecho a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso.

Continuó manifestando la recurrente, que la emitida decisión por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, es evidente que carece de todo fundamento legal y es contrario al espíritu del legislador, cuando establece en el libro tercero, título II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para juzgamiento de los delitos menos graves como un procedimiento especial y breve que permite el enjuiciamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, a través de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 358 de la Norma Penal Adjetiva.

Esgrimió la apelante, que en el presente caso era completamente procedente acordar la suspensión condicional del proceso, ya que su defendido estaba dispuesto a aceptar previamente el hecho imputado, tal como lo manifestó expresamente en la audiencia de presentación, a cumplir con las obligaciones que impusiera el Tribunal, como realizar una labor social o trabajo comunitario, contando incluso con la opinión favorable del representante del Ministerio Público; sin embargo, el ciudadano Juez negó esa posibilidad al imputado H.A.C.C., señalando que es improcedente por no constar en actas su identificación, cuando en la misma audiencia de presentación su defendido fue completamente identificado, indicando su nacionalidad, su número de cédula de identidad y la dirección exacta de su residencia, y así se dejó constancia en el acta levantada por el tribunal de instancia.

Prosiguió indicando la recurrente, que no entiende como el juez a quo consideró que su representado no esta suficiente identificado para acordar la suspensión condicional del proceso, pero si esta suficientemente identificado para imponerle las medidas cautelares de la privación de libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, se preguntó la defensa, que en los casos de los delitos de Uso de Documento Falso, si se acuerda la suspensión condicional del proceso, cuando en dichos tipos penales el documento de identificación es el objeto controvertido.

Señaló que, en la práctica judicial las personas que son imputadas de la comisión de algún delito, llegan a la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control desprovista de cédula de identidad o de cualquier otro documento de identificación, ya que estos documentos generalmente son retenidos por el cuerpo policial que practicó la detención o quedan en el centro de reclusión donde ingresaron, y una vez que salen en libertad es cuando proceden a retirar dicho documento de identidad, por lo que es casi imposible que los imputados cuenten con la cédula de identidad en la audiencia de presentación.

Apuntó la apelante, que a su juicio la negativa por parte del Tribunal de Control, produce un gravamen irreparable para su defendido al negársele la suspensión condicional del proceso, vulnerando derechos y principios consagrados en la constitución, como el derecho a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano H.A.C.C., plenamente identificado, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, y en consecuencia sea revocada la decisión No. 086-13, de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho B.T.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a la acción recursiva sobre la base de las siguientes observaciones:

Argumentó la representación fiscal, que el recurso de apelación se basa en el supuesto argumentado por el juez de instancia, que el imputado H.A.C.C., no se encuentra plenamente identificado, pero la defensa desconoce el contenido de su razonamiento al indicar el a quo que de los elementos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LUCIA DEL VALLE CENENO HERNÁNDEZ, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva del Ministerio Público.

Manifestó quien contesta el recurso, que se observa que efectivamente el juez de instancia reconoce que se esta en presencia de un delito cuya pena principal excede de ocho años, por lo que es improcedente en derecho la imposición de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, aunado al hecho que la víctima de autos, no se encontraba para el momento de la audiencia y el imputado nunca realizó la oferta de reparación del daño, por lo que le asiste la razón al juez recurrido, a criterio del Ministerio Público.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano H.A.C.C., contra la decisión No. 086-13, de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez el procedimiento ordinario por flagrancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 234 y 262 del mismo código procesal, por la acción recursiva se basó en una interpretación errada.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano H.A.C.C., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 086-13, de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que resulta violatoria de los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, como el derecho a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso al negar la posibilidad de aplicar el procedimiento ateniente al juzgamiento de los delitos menos graves, argumentado que el imputado de autos no se encontraba plenamente identificado.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (N. y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearan nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento es otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso a la decisión No. 086-13, de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si efectivamente el juez a quo incurrió en vulneración del debido proceso o conculcó el derecho a la defensa. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N° 7 "R.L.-CaraccioloP.P.

, en el momento encontrándose la comisión en labores de de servicio en la Urbanización La Rotaría, específicamente frente al Centro de Apuestas La Rotarla, avistaron a una ciudadana quien les hizo señas con sus manos para que se detuvieran, al acercarse a la misma, esta les manifestó que hacia (sic) pocos minutos un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestido con suéter de rayas negras y color naranja, jean color gris, llego a la referida agencia de loterías y se metió la mano por dentro del suéter amenazándola como si fuera a sacar un arma le dijo que le entregara todo el dinero que se encontrara en la caja, por tal motivo procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar en la Calle 81C, diagonal a la Unidad Educativa I.V., a un ciudadano con las mismas características aportadas por la denunciante, dándole la voz de alto al mismo, de inmediato procedieron a realizarle una inspección corporal según el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún objeto de interés criminalística, en vista de tal situación seguidamente le informaron que por estar incurso en un delito flagrante basándose en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría detenido, al mismo tiempo procedieron a leerle sus derechos constitucionales al ciudadano detenido según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano identificado cómo H.A.C.C., C.I.N° (sic) 24.414.167, y ante la presencia de evidencias de Interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por. otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 80 EJUSDEM, en perjuicio de ¡a ciudadana L.D.V.C.H., elementos de convicción que surgen en virtud de: 1.EL ACTA POLICIAL, de fecha 04/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N° 7"R.L.C. parra P., en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano H.A.C.C., la cual se encuentra inserta al folio tres (2) de la presente causa. 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, d e fecha 04/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N° 7 "R.L.C. parra P., inserta a los folios cinco (5) de la presente causa; 3. ACTA DE DENUNCIA COMÚN , (sic) la cual guarda relación con la presente investigación, Inserta al folio tres (3) de la presente causa. 4. ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, DE FECHA 04-02-13, inserta al folio 7 de la presente causa. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los elementos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 80 EJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.H., evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, a la cual la defensa publica (sic) no se opone, no obstante de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 358 del código orgánico procesal penal quien aquí decide considera improcedente la solicitud realizada tanto por la representación fiscal como la defensa en virtud de que no consta en actas la identificación de ciudadano que dice-ser y llamarse H.A.C.C.. En tal sentido se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el ministerio publico (sic) en relación a que se le impongan al ciudadano H.A.C. CONTRERAS las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con una presentación periódica cada quince (15) días por ante el sistema de presentaciones (…) de igual manera se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 358 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), por considerarlo improcedente …”.

De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta S., que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación, en aras de preservar la aplicación de la justicia y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, aun cuando de manera errada establece la falta de identificación del hoy imputado.

No obstante, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que el ciudadano H.A.C.C., se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.H., evidenciando que el tipo penal que se le atribuye como presunto autor o partícipe excede en su límite superior de ocho (8) años.

En tal sentido, se evidencia que el tipo penal en concreto cometido por el imputado de marras es el delito de ROBO PROPIO, el cual prevé una probable pena a imponer de seis (6) a doce (12) prisión; excediendo en su límite máximo de los ocho (8) años existiendo una prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que aun cuando se desprende, que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal imperfecto, como lo es que el donde el sujeto activo ha comenzado la ejecución del delito, realizando todos los actos necesarios para consumarlo; sin embargo, por causas independientes o ajenas a su voluntad, no se pudo concretar, razón por de ello a criterio de quienes aquí deciden, tanto la tentativa como la frustración son calificantes de la responsabilidad penal, no del hecho ilícito cometido. Adminiculado al hecho, que el delito por el cual se instauró el proceso penal, es un hecho ilícito de tipo penal pluriofensivo, es decir, atentó contra varios bienes jurídicos a la vez; por lo que en la acción delictual de se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Cabe agregar, la atenuante en la responsabilidad penal, se empleará o aplicará cuando el órgano jurisdiccional realice la dosimetría correspondiente momento en el cual se le debe realizar el cálculo de la posible pena a imponer.

En tal sentido, yerra la defensora pública al esbozar que el juez de instancia, quebrantó y conculcó las garantías constitucionales que le asisten al imputado de marras, pues a criterio de estas jurisdicentes, en el presente caso no es susceptible aplicar la suspensión condicional del proceso contenida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que el tipo penal principal excede de ocho años en su límite máximo, en razón de lo cual se debe declara sin lugar la pretensión contenida en la acción recursiva. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano H.A.C.C., portador de la cédula de identidad No. 24.414.167, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 086-13, de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, adecuándose la precalificación otorgada por el Ministerio Público, en esta fase incipiente del proceso. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano H.A.C.C., portador de la cédula de identidad No. 24.414.167.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 086-13, de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

ALBA HIDALGO H.E.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, bajo el No. 073-13 de la causa No. VP02-R-2013-000126.

A.. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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