Decisión nº 376-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-015793

ASUNTO : VP02-R-2009-000890

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.N.P.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/11/1985, de 24 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de R.R. Y L.P., residenciado en el Barrio Brisas del Sur, a dos casa del Depósito Las Brisas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

R.N.C.B., natural de Colombia, fecha de nacimiento 17/06/1977, de 39 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Y.B. y de Cheo Cantero, sin residencia, dice ser indigente sin residencia fija en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública el Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. C.I., en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.N.P.R. y R.N.C.B., contra la decisión N° 1594-09 dictada en fecha 09 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Basada en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública interpone su recurso de apelación y lo argumenta de la siguiente manera:

Inicia la recurrente sintetizando los alegatos que realizó en el acto de presentación, donde destacó una flagrante violación al artículo 46 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación al Debido Proceso, por inobservancia de lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando además que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos tengan responsabilidad en el hecho que se les imputa, por cuanto en el acta policial inserta a los folios 06 y 07 señala que sus representados fueron objeto de inspección corporal, realizándose la misma sin la presencia de testigos civiles e imparciales que observaran dichos registros.

Continúa y expone la recurrente los fundamentos tenidos por el Juzgado a quo para decretar sin lugar sus alegatos y dictar en contra de sus representados Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de lo cual consideró que lo procedente en derecho es la nulidad de todos los actos relacionado con la aprehensión de sus defendidos y los consecuentes actos conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 19(sic) del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, con basamento en la declaración de sus patrocinados estimó una flagrante violación del derecho a la integridad física de sus defendidos, previsto en el ordinal 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo que citó concatenado con el artículo 19 eiusdem y extracto del artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste la defensa en la inobservancia del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y precisa que habiendo sido la detención de sus defendidos violatoria a los postulados del debido proceso, lo procedente era decretar la l.I. y no decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que todo Juez debe ser garante del debido proceso y velar por el cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales y de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Resalta que los derechos fundamentales no solamente han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico interno, sino que ha de señalarse que todo el movimiento internacional en materia de derechos humanos se mueve a favor de excluir el maltrato y la tortura, como es el caso de la Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura, aprobado por la Asamblea General de la O.E.A el 09 de Diciembre de 1985 la cual entró en vigencia en Venezuela el 28 de Febrero de 1987. Asimismo, refiere el artículo 5 de la Declaración Universal de Derecho Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclaman que nadie será sometido a tortura, ni a tratos crueles o penas crueles, inhumanos y degradantes; disposiciones sobre la cual realiza algunas consideraciones.

Señala que en la causa, la Juez de Control no aplicó los controles referidos a la verificación del cumplimiento de las normas constitucionales, ni de las normas supraconstitucionales previstas en los tratados, convenios, y acuerdos internacionales, suscritos por la República, como lo disponen los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el procedimiento de detención de sus defendidos, los actos subsiguientes son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por lo cual solicito se restituya inmediatamente su libertad.

Finalmente, solicita que una vez a.l.a. que conforman la causa y los alegatos de la defensa, revoque la decisión N° 1594-09 dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-09-09, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a los imputados de auto, encontrándose lesionado el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa solicitando la restitución del derecho lesionado, y se acuerde la L.I. y sin restricciones de los imputados de autos.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan que en el mismo la recurrente impugna el incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que no existen fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos tengan responsabilidad en el hecho que se les imputa; la falta de testigos al momento de la inspección corporal y aprehensión de sus representados; asimismo, la violación de los postulados del debido proceso por inobservancia del artículo 169 del Código Penal y finalmente, solicita la restitución de garantías constitucionales supuestamente violadas.

Esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por otra parte, estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el representante Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de decretar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los imputados E.N.P. y R.N.C., en el delito que se le imputa.

Una vez realizadas las anteriores acotaciones, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, siendo necesario citar

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, esta Alzada del contenido de la disposición antes transcrita, así como efectuado el estudio a las actuaciones que integran la presente incidencia, y al contenido de la decisión recurrida, considera procedente verificar si está acreditado lo siguiente:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos M.G., E.R. y W.G., actuaciones de las cuales se acredita la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha a los representados del recurrente se hizo en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo al momento de estar cometiendo el delito uno de ellos y el otro al ser perseguido y aprehendido poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo, es decir, fue el resultado de una búsqueda e inmediata persecución que hicieran los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, luego de cometido el hecho delictivo, ello aunado al hecho de haberse encontrado con objetos de interés criminalístico relacionados con el delito en cuestión.

    En este sentido, considera esta Alzada, que si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los patrocinados de la apelante en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y los cuales hacían como en efecto los consideró el a quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por el a quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal decretada.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con relación a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal de nuestra Ley Sustantiva Penal, el cual tiene asignada una penalidad de dos (02) a seis (06) años de presidio; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma, así como del hecho de no portar documentos que certifiquen sus identidades y el aparente desarraigo de los imputados, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la falta de arraigo de los imputados vinculado a la falta de precisión en las direcciones aportadas por los imputados de marras, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, e sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    Omissis...

    Por su parte el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

    Igualmente con relación al cumplimiento de estos extremos que para el presente caso esta Sala da por verificados, observa quienes aquí deciden que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, y en ese sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, -como normalmente ocurre en derecho-, su excepción, la cual en el campo penal nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; esta Alzada, considera que no existió de parte del juzgado de primera instancia violación de ley por no estar llenos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente alega la defensa, todo con fundamento en la norma cuestionada y en razón de las razones ut supra explanadas. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta al argumento de apelación referido a que sus defendidos fueron detenidos y sometidos a una inspección corporal, sin la presencia de testigos; esta Sala estima que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

    El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que:

    La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

    .

    El único procedimiento que les está imponiendo a los funcionarios que vayan a practicar la inspección es sencillamente que una vez que en ellos exista el motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, procedan seguidamente a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige –como erradamente lo denuncia la recurrente-, la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.

    Debe agregarse que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual artículo 205 suprimió la inspección de personas de este dispositivo general, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana. Lo cual evidentemente a juicio de esta Sala de Alzada, hace estimar igualmente de improcedente la violación denunciada por la recurrente, por la falta de testigos que presenciaran la detención y la inspección de lo imputados de autos; aunado a que se evidencia a los folios seis (06) y siete (07) del cuaderno de apelaciones, acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 35, Primera Compañía, Palacio de Justicia, que los hechos ocurrieron a las 02:20 horas de la madrugada, circunstancia de tiempo que hace inexigible la presencia de persona alguna en las inmediaciones del sitio del suceso; constatando este Tribunal Colegiado, al igual que el Juzgado a quo, que quedaron suficientemente explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión; razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente considerando de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al particular de apelación donde la accionante expresa que al momento de la detención de sus defendidos los funcionarios actuantes no firmaron el acta de notificación de derechos y garantías de orden constitucional y procesal establecidos a favor de toda persona que es detenida y que se investiga por la presunta comisión de un hecho punible; los miembros de esta Sala observan que del análisis efectuado a los folios once (11) al catorce (14) de la incidencia que nos ocupa, que es cierto que las mismas no se encuentran debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y que una de las mismas no presenta la rúbrica de unos de los ciudadanos detenidos, pero no menos cierto resulta que las mismas presentan las huellas dactilares de los imputados de autos, quienes se presumen no saben o han perdido la capacidad de escribir en virtud de su condición de indigentes y/ o posibles consumidores de estupefacientes, lo que lleva a inferir la efectiva imposición de los derechos y garantías Constitucionales al momento de la detención, esto contrastado con el acta policial, donde se observan las circunstancias de la detención y que si se dio cumplimiento a la regla contenida en el ordinal 6° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, las autoridades de policía deben informar al detenido acerca de sus derechos, por tanto, no comparten la afirmación hecha por la recurrente relativa a que se les ha violentado a sus defendidos el derecho a la defensa y al debido proceso, por inobservancia de los dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia improcedente su solicitud de nulidad de todos los actos relacionados con la aprehensión; en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    Respecto al alegato de la apelante referido a que sus defendidos fueron sometidos a maltratos y tratos crueles por parte de los funcionarios actuantes, los integrantes de Alzada convienen en aclarar que la sola declaración de haber sido objeto de vejaciones y maltratos a su integridad física no es fundamento suficiente para dar por cierto los mismos; resulta indispensable la realización de reconocimientos médico legales que certifiquen tales aseveraciones; exigencias estas que evidencia esta Alzada no consta en actas ni fueron solicitadas por la defensa, y hacen procedente desestimar la denuncia interpuesta sobre la supuesta violación del articulo 46 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

    Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no se ha causado un gravamen irreparable a los imputados de autos, toda vez que como ya se explanó ut suptra se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte de los funcionarios actuantes en la aprehensión ni por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real, efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

    ...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

    (Negritas y subrayado de la Sala)

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.N.P.R. y R.N.C.B., contra la decisión N° 1594-09 dictada en fecha 09 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los señalados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida y se mantiene la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de derecho que anteceden, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del Derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos E.N.P.R. y R.N.C.B., contra la decisión N° 1594-09 dictada en fecha 09 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los señalados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida impuesta. ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Juez Presidente /Ponente

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P.

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 376-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.E.P.

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