Decisión nº N°324-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041862

ASUNTO : VP02-R-2010-000845

DECISIÓN N° 324-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos A.G.F.M. y A.R.C.M., en contra de la Decisión N° 7C-3143-2010, dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ISTALI PETIT.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 8 de Noviembre de 2010, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La profesional del Derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos A.G.F.M. y A.R.C.M., apela de la decisión recurrida bajo los siguientes términos:

    Estima la defensa que la decisión impugnada carece de todo fundamento; toda vez que el juez de instancia no se pronunció respecto a lo alegado por sus representados en su declaración y por la defensa en relación a que se evidencia que los mismos son tan victimas en el presente caso como los ciudadanos ISTALI PETIT E I.M., ya que todos fueron objeto del delito de Robo de Vehículo por parte de tres sujetos descritos por sus defendidos en su declaración, asimismo, no se pronunció el ciudadano Juez, en relación a que del acta policial se evidenciaba que sus defendidos no fueron encontrados con ninguna moto, y al momento de hacerles la inspección corporal no les fue encontrada ningún arma u otro objeto de interés criminalístico, alegando la Defensa que no existe ni un sólo elemento de convicción que haga presumir que sus defendidos tienen algún tipo de participación en el hecho imputado.

    Por lo tanto, considera la recurrente que el Juzgador no debió limitarse a transcribir lo señalado en las actas sino que debía expresar en su decisión de manera clara, precisa y sin lugar a dudas las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos A.G.F.M. Y Á.R.C.M..

    En consecuencia, se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Asimismo, considera la defensa que la decisión del Tribunal Séptimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

    Dicho esto, se observa según la defensa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porqué le me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

    PRUEBAS: Para comprobar los motivos y fundamentos de la presente apelación interpuesta contra la decisión impugnada, la defensa promueve como pruebas las actuaciones que integran la causa número 7C-25.111-10, seguida a los ciudadanos A.G.F.M. Y Á.R.C.M..

    PETITORIO: Solicita la defensa que, a la presente apelación, se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión No. 3143-10, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal acordando la L.I. de los ciudadanos A.G.F.M. Y Á.R.C.M..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo recurrido corresponde a la distinguida con N° 7C-3143-2010, dictado en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ISTALI PETIT.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    A juicio de la defensa, el Juez de Instancia no debió limitarse a transcribir lo señalado en las actas sino que debía expresar en su decisión de manera clara, precisa y sin lugar a dudas las razones por las cuales no era procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos A.G.F.M. Y Á.R.C.M., y dar respuesta a los alegatos manifestados por su persona, durante su intervención en la audiencia de presentación.

    En consecuencia, se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Asimismo, considera la recurrente que la decisión del Tribunal Séptimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

    En tal sentido, respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, estima esta Sala de Alzada dejar por sentado que, si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que a las decisiones que surgen de una Audiencia de Presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, con respecto al alegato de que la decisión esta viciada de inmotivación, y no se cumple con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis).... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral....(Omissis...)

    ( Subrayado de la Sala ).

    Asimismo, en Sentencia de fecha 23-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido lo siguiente: “…omissis…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación…omissis”.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada trae a colación parte del contenido de la decisión recurrida y en la misma se observa:

    “...omissis...Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública ABOG. NAKARLY SILVA, Escuchado manifestado por mis defendidos se evidencia que los mismos son tan victimas en el presente hecho como Io son los ciudadanos ISTALI PETIT E I.M., ya que todos fueron objeto del delito de ROBO VEHÍCULO, por parte de tres sujetos descritos por mis Defendidos en su declaración, asimismo del acta Policial se evidencia que mis Defendido no fueron encontrados con ninguna moto y al momento de hacerles la inspección corporal no les fueron encontrados ningún arma ni otro objeto de interés criminalístico, asimismo se evidencia que fueron verificados por el Sistema Integrado de Información, Integral S.I.I.P.O.L, del C.I.C.P.C, arrojando como resultado que no presentan solicitud alguna, por lo tanto considera esta Defensa que no existe ni un solo elemento de convicción que haga presumir que mis defendidos tienen algún tipo de participación en el hecho imputado, ya que como ellos mismos han manifestado se encontraban coaccionados y privados de libertad por los verdaderos sujetos que cometieron el hecho. Adicionalmente tampoco existe el peligro de fuga ya que mis representados aportaron la dirección exacta de su residencia y son Venezolanos por lo cual considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las resultas del proceso pueden ser perfectamente garantizadas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esto en virtud de posprincipios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad previstos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que continúe la investigación y pueda corroborase lo dicho por mis representados pero estando ellos en libertad es por lo que solicito muy respetuosamente sea acordada una Mediad (sic) Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y asimismo se me expida copia simple de todas las actuaciones que confirman (sic) la presenta causa, es todo" (Negrilla de esta Sala)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2. Fundados elementos de convicción de que los ciudadanos A.G.F.M. Y Á.R.C.M., son participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 19-09-2010, emanada de la Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, suscrita por el Oficial R.G., en el cual se deja constancia de la aprehensión de tres (03) ciudadanos a bordo de un vehículo con las siguientes características: marca: DOGGE, modelo: DART, color: VINOTINTO, descendieron del mismo y quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: de contextura delgada de tez morena, de 1.64 metros de estatura, quien vestía una franela negra y jean (sic) de color azul. EL SEGUNDO: de contextura gruesa, de tez morena, de unos 1.66 metros de estatura aproximadamente, quien vestía una camisa color amarillo y un jean (sic) color azul. EL TERCERO: de contextura delgada, de tez morena, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía un suéter marrón manga larga y un jean (sic) color azul, este ultimo sujeto portaba un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte habían despojado de su vehículo a tos ciudadanos ISTALI PETIT E I.M., el cual presenta las siguientes características: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, PLACA: AB6Z22A, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: TSYPEK5099B494672, montándose el señalado como Tercero en una moto, para posteriormente emprender huida en sentido oeste-sur, posteriormente los Oficiales realizaron una labor de patrullaje logrando observar cerca del lugar un vehículo con las características antes mencionada por lo que de inmediato los oficiales le indicaron la voz de alto para que se detuvieran acatando las ordenes impartidas, seguidamente descendió de la puerta delantera izquierda del lado del chofer del vehículo, un ciudadano con las mismas características fisonómicas que presentaba el Primer de los sujetos Identificados, y de la puerta delantera derecha del lado del copíloto (sic) del vehículo, un ciudadano que respondía a las características fisonómicas del Segundo sujeto identificado, posteriormente procedieron a que exhibieran sus objetos personales no encontrándoles ningún objeto criminalístico, luego verificaron la documentación personal aportada por los ciudadanos en el SIIPOL, del C.I.C.P.C, no presentando solicitud alguna, posteriormente se trasladaron al lugar los ciudadanos restringidos como autores del hecho cometido, por tal motivo y por encontrarse en la presunta comisión de uno de posdelitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedieron los Funcionarios a realizar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados no sin antes notificarles de sus Derecho y Garantías Constitucionales, luego los trasladaron hasta la sede operativa ubicada en el Corredor Vial J.E.L., donde al llegar quedaron identificados como EL PRIMERO: A.G.F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 19.074.313, de 21 años, y EL SEGUNDO: Á.R.C.M., de 22 años de edad sin mas datos que aportar. En cuanto al vehículo este fue trasladado hasta la sede operativa de los Oficiales por la Unidad de Remolque URP-02, conducido por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.591.924, perteneciente al estacionamiento Judicial LOS PIRELAS C.A, el cual presentaba las siguientes características: marca: DODGE, modelo: 1976, placas: CU26ET, año: 1976, color: VINO TINTO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, serial de carrocería: A620401, seguidamente el cual al ser tipificado en el Sistema no presentaba solicitud alguna por lo que fue trasladado hasta el estacionamiento respectivo, la cual coincide ,con la DENUNCIA VERBAL, suscrita por el Funcionario C.Z., interpuesta ante la sede de la Policía Municipal, que corre inserta al folio siete (07) de la presente Causa, de fecha 19 de Septiembre del presente año, signada bajo el numero D-WPDM-CCP-0651-2010, interpuesta por el ciudadano ISTALI PETIT, Colombiano, de 50 años de edad, la cual se desprende que siendo las 06:30 horas de la mañana cuando iba a la altura de la Planta C, Los Dulces, repartiendo yuca con su esposa de nombre IBETH, en su moto: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, PLACA: AB6Z22A, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: YPEK5099B494672, cuando de repente lo interceptan tres sujetos en un vehículo rea: DOGGE, modelo: DART, color: VINOTINTO, descendieron del mismo y quienes presentaban las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: de contextura delgada de tez morena, de 1.64 metros de estatura, quien vestía una franela negra y Jean de color azul. EL SEGUNDO: de contextura gruesa, de tez morena, de unos 1.66 metros de estatura aproximadamente, quien vestía una camisa de color amarillo y un jean (sic) color azul. EL TERCERO: de contextura delgada, de tez morena, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestía un suéter marrón manga larga y un jean (sic) color azul, este ultimo sujeto portaba un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de St¿ vehículo (MOTO). ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, la cual corre inserta al folio numero ocho (08) de la presente causa, de fecha 19-09-2010, suscrita por el FUNCIONARIO ACTUANTE R.G., experticia realizada al vehículo MARCA: DODGE, MODELO: 1976, ?LACAS: CU26ET, AÑO: 1976, COLOR: VINO TINTO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: A620401, CON SERIAL DEL MOTOR NO VISIBLE, el cual posee Condiciones Generales Regular, hechos estos que una analizados, constituyen suficientes elementos de convicción, y al encontrarnos ante la comisión de un hecho punible, el cual merece pena Privativa de Libertad, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, como lo es delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, existiendo evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que este podría tratar de de influir sobre los testigos y victima de la presente causa, lo cual pondría en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la presente investigación, es por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR LA APREHENCIÓN EN FLAGRANCIA de los hoy Imputados, tomando en consideración que su Aprehensión se efectuó bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados A.G.F.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 16-10-1988 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de transporte publico, titular de la Cédula de Identidad N° 19.074.313, ...omissis...y Á.R.C.M., de nacionalidad venezolano, Natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 09-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de transporte publico, titular de la Cédula de Identidad N° 19.074.314...omissis.., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de referido Imputado y en consecuencia de DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. (Negrilla de la sala).

    De tal manera, que en el caso sub examine, nos encontramos en la Prima facie del proceso penal, y en la cual el juez a quo efectivamente cumplió con su deber tal y como lo establece el legislador de explicar suficientemente porque se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieron procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación, en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario, y que no hacían procedente el decretó una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, declarando Sin Lugar lo solicitado por la defensa de autos, razón por la cual el fallo impugnado no se encuentra viciado de inmotivación, siendo lo ajustado en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECLARA.

    De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos A.G.F.M. y A.R.C.M., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 7C-3143-2010, dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ISTALI PETIT. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos A.G.F.M. y A.R.C.M., y SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 7C-3143-2010, dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ISTALI PETIT.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    M.F.U.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS FERMIN RAMIREZ SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    Se registro la presente decisión la decision bajo el N° 324-10.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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