Decisión nº N°145-11.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007309

ASUNTO : VP02-R-2011-000213

DECISION N° 145-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano R.J.P.M., en contra de la decisión N° 273-2011, dictada en fecha 11-03-2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 03 de Mayo 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano R.J.P.M., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos

    Expresa quien apela que la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la L.p. y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su patrocinado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal en primer lugar, no se pronunció sobre todo lo expuesto y solicitado por ésta defensa.

    Asimismo alega que se evidencia que el juez de control no se pronunció respecto a todos y cada uno de los puntos alegados por la defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Se puede observar según la defensa que de la referida decisión como el Juzgador ante la denuncia realizada por esta defensa sobre la flagrante violación del lapso de las cuarenta (48) horas para la presentación del imputado ante la Autoridad Judicial, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, simplemente se limita a señalar de manera escueta lo siguiente:

    "...Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 17/03/11, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, y el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA".

    Es evidente según la defensa que el Juzgador en su decisión omitió completamente tomar en cuenta la hora en la que fueron consignadas las actuaciones de la presente causa por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Departamento de Alguacilazgo, siendo esto, a las 10:41 de la mañana del día 19-03-11, cuando la aprehensión del referido imputado se produjo el día 17-03-11, a las 10:00 de la mañana; por lo que las referidas actuaciones fueron consignadas luego de haber transcurrido las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el momento en que se produjo su detención, violándose aun mas dicho lapso consagrado en nuestra Carta Magna, ya que el Acto de Presentación de Imputado se inició a las dos horas de la tarde (2:00 pm) del día 19-03-11.

    Asimismo, indica que el Juez de Control en su decisión inobserva flagrantemente preceptos constitucionales de nuestra Carta Magna, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, el Juzgador con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a su defendido, obviando completamente los señalamientos hechos por la Defensa respecto a que en el presente caso no se configuraba delito alguno, y por ende no se encontraban dados los supuestos establecidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal afirmación la realiza la defensa, en razón que el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establece:

    "La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años".

    Se evidencia que la norma anterior castiga a la persona que use una tarjeta hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, u otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o adulterados, es decir, que para que se pueda dar una adecuación jurídica de los hechos imputados a la norma los datos vaciados en el instrumento deben ser necesariamente falsos o adulterados.

    En el presente caso, a juicio de quien recurre no existe una adecuación jurídica a la norma antes mencionada, ya que de la misma acta policial de fecha 17-03-11, suscrita por los funcionarios TTE. Contreras R.C., S/1 Q.R.J. y S/1 R.L.C.L., efectivos Militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que en la referida fecha, una vez en el Comando se procedió a consultar datos a través de la página web del CNE (www.cen.gov.ve.) arrojando como resultado que dicho documento registra a nombre de PAYARES R.J., titular de la cédula de identidad N° E-83.258.365. En consecuencia, su defendido no cometió delito alguno por cuanto los datos por el suministrado eran ciertos, es decir, sus datos no son falsos ni están adulterados.

    Igualmente, considera la defensa que debe hacerse la siguiente observación, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, señala que la conducta de la persona debe ocasionar un perjuicio al público o a los particulares, por lo que se pregunta la defensa ¿cual fue el daño ocasionado por su defendido?, si los datos de la cédula son ciertos y el numero le corresponde, es decir, que su defendido es la persona quien dijo ser y eso confirma que no hubo falsedad alguna.

    Por lo tanto, su defendido no cometió delito al presentar una fotocopia de su cédula de identidad, mas aun cuando se consignó constancia de extravío de su cédula original de fecha 13-05-2010, emanada de la Intendencia Parroquial V.P., la cual fue consignada en original en el acto de presentación ante el Tribunal, y sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgador.

    De esta misma forma, considera la defensa que la presentación de una fotocopia de la cédula de identidad, no constituye delito, porque las características que presenta una copia nunca van a coincidir con las características de un documento original, ya que se incurriría en el total desconocimiento sobre que una copia simple no puede jamás valorarse como un documento, ya que podrían derivarse repetidas situaciones que atenten en contra de la seguridad jurídica, pues nadie escapa a poseer dentro de pertenencias personales una copia fotostática de algún documento de identificación, por diversas razones, que pueden ser dignas de análisis, pero en el caso que nos ocupa es obvio que poseer una copia fotostática de una cédula de identidad no constituye delito.

    Ahora bien, a pesar de lo alegatos realizados por la defensa, el Juez de Control señaló como elementos de convicción para acordar las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial, donde de manera expresa se señala que su defendido presentó una copia fotostática de su cédula de identidad, así mismo, menciona como elemento de convicción la planilla de datos personales de elector emanada del C.N.E., obviando que allí se evidencia que el número de cédula de identidad E-83258365, registra a nombre de su defendido, quien no se encuentra inscrito en el Registro Electoral, considerando la Defensa que tales elementos mencionados por el Juzgador por si solos demuestran que el hecho imputado no reviste carácter penal, lo cual fue denunciado por la defensa en el acto de presentación de imputado sin que el Tribunal en su decisión señalara el por qué no le asistía la razón a esta defensa.

    En virtud a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que la decisión del Juzgado Décimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

    Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida el Juzgador no emitió pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y tampoco explicó de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

    Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que coarte el derecho a la l.p. de su defendido, situación esta que cercena su derecho a la l.p., y en lo cual la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que no sólo las medidas privativas de libertad cercenan los derechos del imputado sino también las medidas sustitutivas que son entendidas como medidas de coerción personal.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.

    PRUEBAS: Promueve la defensa conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal las actas que componen la presente causa y pido que para ello se remitan las mismas junto con la presente apelación.

    PETITORIO: Solicita que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 273-11, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando la L.P. e Inmediata del ciudadano R.J.P.M.

  2. DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los Abogados C.C. y T.S.B.O. procediendo con el carácter de Fiscal Undécimo y Fiscal Trigésimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada. Nakarly Silva defensora Pública número Séptimo Penal Ordinario adscrita a la unidad de defensa Publica del Zulia, actuando en representación del ciudadano imputado R.J.P.M., en los siguientes términos:

    ...omisiss...Ciudadanos magistrados en fecha 04 de marzo de 2011, la Abg. NAKARLY SILVA defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en representación del ciudadano R.J.P.M. interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión numero 273-11 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos R.J.P.M. de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, manifestando la defensa en el presente recurso lo siguiente; (sic) "lo alegado por la defensa: es esta oportunidad, la defensa expuso que las actas que conforman la causa se evidencia la flagrante violación del articulo 44 numeral 1a de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, por cuanto en el acta policial se señala que mi defendido fue detenido el día 17-03-2011, a las 10:00 de la mañana, siendo presentado ante el tribunal luego de haber trascurrido 48 horas desde el momento de su detención, ya que en el folio numero 01 de la presente causa se observa en el sello de recepción de documento por parte del departamento de alguacilazo que las actuaciones fueron consignadas en el día 19-03-2011 a /as 10:41 de la mañana. Así, mismo en el acta de presentación de imputados la defensa alego que no se encontraba configurado delito alguno, por cuanto en primer lugar el documento de identificación presentado por mi defendido es como bien señala el acta policial una copia fotostática de su cédula de identidad, señalando la defensa que es lógico que no cumpla con las características de una cédula original, ya que se trata de una simple copia; en segundo lugar, se señalo que el imputado manifestó a esta defensa que su cédula original fue extraviada, presentando constancia de extravió de cédula de fecha 13-05-2010, emanada de la intendencia Parroquia V.P. la cual fue consignada en original en dicho acto, constante de un folio útil, en tercer lugar se consigno constancia de tres folios útiles, en copia simple gaceta oficial extraordinaria de la República Bolivaríana de Venezuela, de fecha 22-06-2004, signada bajo el numero 5.711, donde consta que el Ministerio del Interior y Justicia, expide carta de Naturalización a varios ciudadanos entre los cuales se encuentran mi representado, señalándose como numero de expediente 987447, en cuarto lugar la defensa alego que del acta policial inserta al folio numero 3, los funcionarios dejan constancia que al consultar el numero de cédula de identidad de mi defendido, a través de la pagina Web del CNE, obtuvieron como resultado que dicho documento registra a nombre de PAYARES R.J. es decir que dicho numero de cédula si corresponde a mi representado, pero por el solo hecho de presentar una copia de la referida cédula esta es la segunda vez que se ve involucrado en el delito de uso de documento falso de allí que se encuentra inserto en el folio numero 7, ticket de presentación expedido por el departamento de alguacilazgo, correspondiente al tribunal segundo de control, por todo lo expuesto esta defensa solicita la nulidad del procedimiento de aprehensión de mi representado y la l.p. inmediata del ciudadano R.J.P.M. por la flagrante violación al debido proceso y por cuanto mi defendido no fue encontrado infraganti en la comisión de delito alguno".

    En fecha 31 de marzo de 2011 se recibió boleta de notificación remitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta que el lapso empezara a correr desde el momento que sea agregado al expediente.

    CAPITULO III DE LA FUNDAMENTACION A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Ocurrimos en este acto a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de conformidad con lo previsto a los artículos 285 ordinal 1a, articulo 49 ordinal 6a de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 ordinal 1a y 2a articulo 31 ordinal 1a y 5a de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictados en cualquier estado y grado del proceso, tomando en cuenta que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes no preexistentes y estando en el tiempo hábil para dar contestación al presente recurso es por lo que formalmente damos contestación al presente recurso.

    CAPITULO IV DEL PETITORIO

    Quienes aquí suscriben consideran que dicho recurso interpuesto por la defensa se encuentra ajustado a derecho ya que de la actas que conforman la presente causa se evidencia que el documento que presento el imputado de autos fue una copia simple de su cédula de identidad como quedo escrito en el acta policial que practicaran los funcionarios actuantes, aunado en el expediente se encuentra una planilla de registro de la pagina del C.N.E.R.E. consulta de datos (registro electoral correspondiente al 30 de noviembre de 2010) donde se verifica que efectivamente los datos se corresponden con los de la copia simple presentada por el imputado de autos al momento de su detención, por lo tanto consideramos que no existe delito alguno tipificado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano por presentar una copia simple de su cédula de identidad y como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitamos que dicho recurso interpuesto por la defensa sea declarado con lugar

    .

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde al fallo N° 273-2011, dictada en fecha 11-03-2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, las Magistradas de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Expresa la defensa que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su patrocinado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal en primer lugar, no se pronunció sobre todo lo expuesto y solicitado por la defensa.

    Alega además que el Juzgador ante la denuncia realizada por la defensa sobre la flagrante violación del lapso de las cuarenta (48) horas para la presentación del imputado ante la Autoridad Judicial, consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da una respuesta muy escueta.

    Asimismo, alega que se evidencia que el juez de control no se pronunció respecto a todos y cada uno de los puntos alegados por la defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, de conformidad con el artículo 173 del Código Adjetivo Penal y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Por lo tanto, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de una persona, cuando en la recurrida el Juzgador no emitió pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y tampoco explicó de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

    Ante tal planteamiento, por parte de la defensa de que se fueron vulnerados los derechos Constitucionales del imputado R.J.P.M., al violentar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presentarlo fuera del lapso de las (48) horas, que prevé el legislador, es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala de Alzada, se enfatiza que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem…

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que expresa:

    …la l.p. (…) interesa de manera inminente al orden público constitucional (…) conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…”

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y en efecto, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, que tienen carácter excepcional.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, las exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal acusatorio, como lo es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Ahora bien una vez establecido lo anterior en el caso sub examine, se evidencia que el ciudadano R.J.P.M., fue aprehendido en flagrancia, y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

    …La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    . (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

    En este mismo orden de ideas, resulta a todas luces oportuno citar la Sentencia de fecha 15-10-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece:

    “...omissis...Por otro lado, el argumento de quien se dice defensor del Imputado J.M.A.S., para la fundamentación de la Acción de Amparo, es la presunta presentación tardía, fuera del lapso previsto en el artículo 44 constitucional y, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según su criterio viola el Derecho Constitucional de la Libertad.

    Es Notoriedad Judicial, el criterio sostenido por las Salas, Penal y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 19/01/2007), que una vez presentado el Imputado por ante sede Jurisdiccional y, realizar la Audiencia de Presentación, el Tribunal al ratificar la Aprehensión y decretar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, cesa toda violación al Derecho a la Libertad. (Negrilla de la Sala).

    Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, en base a lo antes expuesto, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, en primer lugar, porque el ciudadano R.J.P.M., fue aprehendido en flagrancia, tal y como dejo constancia el juez de instancia en la decisión recurrida al establecer “...omissis.. Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 17/03/2011, fue aprehendido, en forma flagrante el hoy imputado y el Ministerio Público lo ha presentado...omissis..., dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1...omissis...” (folio 39), lo cual fue debidamente estimado por el Juez a quo, al verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al ciudadano en mención, y en segundo lugar porque de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., una vez presentado ante el Juez de Control cesa toda violación al derecho a la libertad, razón por la cual se declara sin lugar este motivo de denuncia. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, con respecto al alegato de que la decisión esta viciada de inmotivación, por no darle respuesta a lo peticionado por la defensa, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 14 de abril de 2005, en Decisión Nro. 499, ratificando el criterio sustentado por la Decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    ....(Omissis).... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral....(Omissis...)

    ( Subrayado de la Sala ).

    Asimismo, en Sentencia de fecha 23-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido lo siguiente: “…omissis…La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación…omissis”.

    De tal manera, que en el caso sub examine nos encontramos en la Prima facie del proceso penal, y en la cual el juez a quo efectivamente cumplió con su deber tal y como lo establece el legislador de explicar suficientemente porque era procedente una medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y además de darle respuesta a lo peticionado por la defensa cuando en la decisión impugnada estableció: “ ...omissis.. y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica, en relación a que sea decretada la nulidad del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el ciudadano de autos...omissis..., razón por la cual el fallo impugnado no se encuentra viciado de inmotivación, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar este aspecto manifestado por el recurrente. ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo antes expuesto, no encontrando en la misma violación a derechos o garantías constitucionales, razón por la cual no le asiste al razón al defensa, en sus motivos de apelación. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de todo lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano R.J.P.M., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 273-2011, dictada en fecha 11-03-2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAKARLY SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano R.J.P.M., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 273-2011, dictada en fecha 11-03-2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    Regístrese, Publíquese y Remítase

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.S.C.D.P..

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 145-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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