Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE: LISBETH NAKARY J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.164, domiciliada en Capacho, Municipio L. delE.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H. ARELLANO COLMENARES, TAHIO B.S.M. y M.T.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.125, 89.273 y 77.640, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.C.G.C., O.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.862.126 y V-9.244.567, en su carácter de conductor y propietaria, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Y a la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1.957, con el N° 119, tomo 1°, y reformada últimamente en su Acta Constitutiva y Estatutos, en su totalidad, según consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.981, con el N° 54, Tomo 12-A, y, con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista por ante el indicado Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1.999, con el N° 23, Tomo N° 37-A, e igualmente inscrita, en su condición de empresas de seguros, por ante el Ministerio de Fomento con el N° 52, representación que se evidencia a tenor del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 58, tomo 216 de los libros de autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.D. VELAZCO CHACON, A.A. ZAMBRANO DE GONZALEZ y F.D.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.709, 129.625 y 111.995.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO J.C.G.C.: Abogado J.L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.270.

APODERADOS DE LA EMPRESA GARANTE: Abogados J.G. SUTHERLAND LOPEZ y M.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.481 y 83.521.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 08 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:50 de la tarde, la ciudadana LISBETH NAKARY J.V. luego de bajarse de un transporte público de la línea La Concordia, en la estación de servicio del terminal y cruzar la avenida, fue arrollada por un vehículo de transporte público conducido por el ciudadano J.C.G.C., propiedad de la ciudadana O.Z.Z., el cual se encontraba asegurado por la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO según póliza N° 6162870 .

Que el vehículo causante del accidente es de las siguientes características: Clase: minibus; tipo: colectivo; uso: transporte público; marca: encava: modelo: ENT-610 urbano; año: 2007; color blanco y multicolor; placas: AF9881; serial de carrocería: 8XL6GC11D7E003822; serial del motor: 418236.

Que el vehículo en referencia se encontraba circulando por un canal de circulación no permitido para este tipo de vehículos por la avenida M.F.R., vía redoma de la ULA, cuando de improvisto arrancó con toda velocidad arrollando a LISBETH NAKARY J.V. arrojándola a una distancia considerable del asfaltado; y que producto del impacto le causó graves heridas en todo su cuerpo.

Que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de emergencia.

Que el tratamiento médico conllevó a que le inmovilizaron el miembro superior derecho con tutor externo de antebrazo por fractura distal intraarticular del radio derecho. Que la inmovilizaron con collarín cervical por sindrome del latigazo.

Que tuvo contusión equimotica en región glútea derecha y se le practicó reducción cruenta más colocación de material de síntesis más tutor externo, produciéndole dolor agudo intenso e inmovilidad en el miembro superior derecho, con limitación para los rangos de movilidad.

Que con todo ello se le desmejoró su calidad de vida; incapacitándola para el ejercicio de su profesión de docente de aula no graduada, interina, perjudicándola para concursar al cargo de docente fija, en un momento en que cumplía con los requisitos, ya que cursaba el quinto semestre de educación básica integral en la U.P.E.L,. Igualmente incapacitándola en sus labores familiares y especialmente en la atención de su hermano menor del cual ella ve.

Sostiene que a consecuencia del hecho ilícito referido, sufrió lesiones que ameritaron tratamiento médico y medicinas por lo cual tuvo que gastar la suma de y que además, el accidente, el tratamiento médico, la expectativas de mejoramiento profesional de que fue privada y en general la pérdida de la calidad de vida de que fue objeto a consecuencia del accidente, le produjeron sufrimiento moral.

Demandan a la ciudadano J.C.G.C., en su carácter de conductor del vehículo que atropelló a la demandante, a la ciudadana O.Z.Z. en su carácter de propietaria del mencionado vehículo. Y a la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A , en su carácter de garante.

Reclama por indemnización del daño material sufrido la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.339,85) y por concepto de daño moral, la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los demandados opusieron como defensa, el hecho de la víctima, sosteniendo que la demandante era la única culpable del accidente, porque se desplazó sobre la avenida donde se produjo el arrollamiento de manera imprudente, sin tomar ninguna previsión.

Por su lado la co-demandada, SEGUROS CATATUMBO C.A, Alegó como defensa, que no era legalmente procedente, la reclamación que se le hacía, por concepto de daño moral, por cuanto el propietario no es solidariamente responsable en cuanto al daño moral con el conductor, salvo que se demuestre que el propietario tiene la culpa, en el cuidado o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del año, citando en apoyo jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por la ciudadana LISBETH NAKARY J.V. contra los ciudadanos J.C.G.C., O.Z.Z. y la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, condenándolas al pago de (Bs. 16.311,06) por concepto de daño material y por (Bs. 20.000,oo) por daño moral.

En fecha 23 de febrero de 2010 la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 16 de abril de 2.010 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no encontrándose incurso en ninguna causal de incompetencia subjetiva, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

La parte demandante presentó informes en esta alzada. Igual hizo el co-demandado J.C.G.C. a través de su defensor ad-litem y la co-demandada O.Z.Z.. Y finalmente, la parte demandante presentó escrito de observaciones.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ESTA ALZADA

Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. En tal sentido, debe tomarse en consideración, que la única apelante fue la parte demandante y tratándose de una sentencia declarada parcialmente con lugar, se entiende comprendido dentro del recurso de apelación, únicamente lo que fue adverso al apelante en esa decisión, conforme a la regla de la prohibición de reformar en peor, conocida con el aforismo latino “non reformatio in peius” y a la regla que expresa el aforismo “tanto devolutum quantum apelarum”, manifestaciones del llamado principio dispositivo que rige en materia de recurso de apelación en el ámbito civil. Y lo que fue decidido en contra de los co-demandados, alcanzó firmeza, por virtud de no haber ejercido éstos el recurso de apelación ni haberse adherido a la apelación.

De esta manera, como punto previo, este Tribunal Superior queda investido de jurisdicción, para volver a decidir sobre la cuantía de la demanda ya que fue decidido en forma adversa al demandante Y en cuanto a los diversos conceptos demandados, sólo conocerá de la parte de los montos que no le fue acordada.

PUNTO PREVIO:

Sobre la cuantía de la demanda, el tribunal a-quo, consideró que era exagerada la estimación realizada por el demandante de la demanda. Sin embargo este Juzgado Superior del examen de los escritos de contestación de demanda no observó que hubiese sido impugnada la cuantía en la cual el demandante estimó su demanda, la cual, para que sea procedente, debe ser formulada expresamente, debiendo alegarse como fundamento, bien que es exagerada o que es mínima, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1.997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

  1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

  4. La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1.998 (Caso: M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A y otras) así como sentencia Nº 1352 del 16 de noviembre de 2.004. Criterio éste que acoge quien aquí juzga.

Lo cual no hizo ninguno de los co-demandados. Por tanto, este Juzgado Superior, revoca lo decidido por el a-quo, quedando definitiva la estimación de la cuantía de la demanda que el demandante hizo en su escrito de demanda. Así se decide.

Y en cuanto a los diversos conceptos demandados, habiendo quedado firme la sentencia recurrida en cuanto: 1) a los (Bs. 16.311,06) que condenó, por concepto de daño material; 2)la indexación de la suma condena a pagar por el daño material, esto es, (Bs. 16.311,06); y 3)la procedencia del daño moral. El llamado “Thema decidendum” en esta alzada, queda reducido a juzgar la procedencia o no de la diferencia por concepto de daños materiales que en su demanda reclamó el demandante, que fue la suma de (Bs. 24.239,85) y el monto que por este mismo concepto le acordó la sentencia recurrida, que fue de (Bs. 16.311,06). Asimismo, queda investido este Tribunal Superior de plena facultad, para fijar el monto que por concepto de indemnización por daño moral deba pagar a la parte demandante.

PARTE MOTIVA

Facturas del Dr. L.A.P.C., informe médico de la Dra. L.D. y facturas del Dr. J.D., las cuales por tratarse de instrumentos emanados de terceros ajenos a la causa y no haber sido ratificados a través de la declaración testimonial de estas personas, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no les otorga ninguna eficacia probatoria y así se decide.

En evacuación de la llamada prueba de informes, promovida por la parte demandante y acordada por el tribunal a-quo, en fecha 3 de diciembre de 2010 se libró oficio N° 1459-2009 a la Policlínica Táchira Hospitalización. (f. 200) con el propósito de verificar si, efectivamente, se produjeron los servicios médicos hospitalarios que alegó la parte demandante y el monto que la clínica facturó por tales servicios reflejado en la factura 02-356774 de fecha 08 de febrero de 2008, acompañada a los autos por la demandante en la oportunidad de la presentación de la demanda, así como los informes de radiología.

El lapso para la evacuación de los medios de prueba que por su naturaleza no se puedan evacuar en la audiencia de debate oral, el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé que puede durar el mismo tiempo del lapso de pruebas del procedimiento ordinario, pero que no puede ser mayor.

Y aún así, nuestro máximo tribunal se ha mostrado flexible, dependiendo del tipo de medio y de cada caso en concreto. Así la Sala Constitucional en sentencia Nº 175 del 08 de marzo de 2005, dictada en el expediente Nº 01-1860, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acepta que medios de prueba como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, se puedan recibir fuera del lapso probatorio, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

No obstante, considera este Tribunal de Alzada, que el lapso probatorio que prevé la ley en el procedimiento oral es suficiente para que se allegara a los autos la prueba de informes solicitada a una institución de la ciudad sede del tribunal y era una carga del solicitante de la prueba, hacerle el seguimiento para que la institución requerida recibiera la comunicación y diera respuesta oportuna, trasladándose con el alguacil a entregarla, estar pendiente de la respuesta oportuna, de modo que si la institución no lo hacía, pedirle al tribunal que la conminara a hacerlo, y siendo así, si se consumía el lapso de pruebas, podía el tribunal de oficio o a instancia de parte, haber esperado que llegara el informe para fijar la audiencia del debate oral. Pero la parte promovente de la prueba no lo hizo así y de esta manera se resultó procesalmente afectada, que es la consecuencia cuando no se cumplen las cargas que se tienen, ya que se trata de un imperativo del propio interés.

En consecuencia, no habiendo sido comprobados los demás daños materiales reclamados por la parte demandante que constituyen la diferencia entre la suma total reclamada por este concepto, que es de (Bs. 24.239,85) y el monto que por este mismo concepto le acordó la sentencia recurrida, que fue de (Bs. 16.311,06), este juzgado superior niega la reclamación de tal diferencia. Así se decide.

En cuanto al daño moral, este Juzgado Superior, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones que sufrió la demandante, el tratamiento, su recuperación, el dolor sufrido, su edad, su profesión. Tomando en cuenta, la falta de intencionalidad por parte del agente del daño y el fin de la indemnización por concepto de daño moral, que es procurarle a la víctima una situación grata, que le compense el dolor sufrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda que los demandados, paguen la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Asi se decide.

Los demás medios de prueba del acervo probatorio no fueron aquí analizados y valorados, por estarle vedado a este juzgador superior ya que, tales medios estaban dirigido a comprobar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el hecho ilícito, así como el monto que fue acordado en la sentencia definitiva por el tribunal a-quo por concepto de daño material, habiendo quedado ello firmemente establecido en la sentencia definitiva al no haber sido recurrido. Y por otro lado, los medios de prueba de los cuales se sirvió la parte demandada, estuvieron dirigidos a comprobar el hecho base de su defensa alegada, como fue el hecho de la víctima, lo que no resultó ser cierto, como lo estableció igualmente la sentencia del a-quo, que tampoco fue recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la parte demandante el 23 de febrero de 2010 contra dicha sentencia definitiva del 19 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH NAKARY J.V. contra los ciudadanos J.C.G.C., O.Z.Z. y la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, condenándolas solidariamente al pago de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.311,06) por concepto de daño material y por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por daño moral.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada a pagar de daño material, esto es, sobre la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.311, 06) calculados desde el día de la interposición de la demanda, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente Nº. AA20-C-2006-000261.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 30 del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Temporal,

F.O.A.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp 6522

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