Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteLinda Milagros Vivas
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

195º y 146º

DEMANDANTE: NAKARY MOROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.992.658, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (se omite el nombre).

DEMANDADO: R.L.R., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.974.385, domiciliado en San A.d.T..

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PRIMERO

Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por la ciudadana, NAKARY MOROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.992.658, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano R.L.R., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.974.385, domiciliado en la ciudad de San A.d.T., siendo admitida en fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1648/05.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandante, y por cuanto no se presento el demandado ni por si mismo ni por medio de apoderado, a pesar de estar citado legalmente, tal y como consta al folio dieciocho (18), se declaro desierto el acto en consecuencia, la causa se abrió a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopia de la C.d.N.V. de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística, Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 0505243 de fecha tres (03) de enero de 2004, perteneciente al niño (se omite el nombre) expedidas por el director del Centro Medico San A.R. de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

En fecha quince de julio de 2005, se recibió de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, oficio N° CG-CP-DSS-DBS-DL-1350, mediante el cual informan que el ciudadano GN. Rodolfo Lizarazu Rodríguez, percibe una remuneración mensual de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares y cuatro con cero céntimos (Bs.405.484,oo).

SEGUNDO

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y otros conceptos que formulara por ante este Tribunal la ciudadana Nakary Moros Ramírez, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano R.L.R..

Alega la parte actora que desde su separación con el ciudadano R.L.R., desde hace aproximadamente nueve meses, su hijo se ha enfermado en reiteradas oportunidades, que se ha visto en la necesidad de llamar al padre de su hijo y a la abuela paterna para que le ayude con los gastos médicos, que la colaboración que ha obtenido es muy poca, que en vista de esa situación solicita a este Tribunal que cite al padre de su hijo, para que cumpla voluntariamente o sea condenado por este Tribunal a pasar la pensión de alimentos para su hijo por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, y en el mes de diciembre, una cuota extra por la misma cantidad de la pensión para gastos de navidad, e igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina cuando su hijo lo requiera. Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopia de la C.d.N.V. de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística, Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 0505243 de fecha tres (03) de enero de 2004, perteneciente al niño (se omite el nombre) expedidas por el director del Centro Medico San A.R. de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., en la cual consta que el día tres (03) de enero de 2004 nació vivo un niño que lleva por nombre (se omite el nombre), en el mencionado centro hospitalario; fotocopia que se aprecia y valora por cuanto las mismas no fue tachada de falsa durante el curso del proceso. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, no compareció la parte actora ni el demandado ni por si ni por medio de apoderados, aún cuando fueron citados legalmente tal y como consta en los folios catorce y dieciocho (14 y 18), asimismo, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda.

En este orden de ideas, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera durante el curso del proceso, y por cuanto la pretensión no es contraria derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera quien Juzga que se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta procedente declarar la Confesión Ficta del demandado y así se decide.

Ahora bien, si en entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional, y como consecuencia de la confesión ficta del demandado es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Nakary Moros Ramírez, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano Rodolfo Lizarazo.

En cuanto al monto de la obligación alimentaria mensual, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mensual percibido por el obligado, el cual se desprende del oficio numero CG-CP-DSS-DBS-DL-1350 de fecha quince (15) de julio de 2005, de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, en el cual informan que el ciudadano GN. R.L.R., percibe una remuneración mensual de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares y cuatro con cero céntimos (Bs.405.484,oo), comunicación que se aprecia y valora por cuanto la misma fue emitida por una autoridad competente para ello y por no haber sido tachada de falsa durante el curso del proceso. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado, que en la actualidad es de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares y cuatro con cero céntimos (Bs.405.484,oo), lo cual equivale a la cantidad de ciento veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.121.645,20) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.121.645,20) en el meses de diciembre de cada año para los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre del niño cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que el niño necesite, cantidades éstas que serán descontadas al obligado y que deberán ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre del n.R.D., la cual será movilizada por la madre de los beneficiarios ciudadana Nakari Moros Ramírez, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.

Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana NACARY MOROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.992.658, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano R.L.R., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.974.385, domiciliado en San A.d.T., en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Fijar la obligación alimentaria que el obligado, R.L.R. antes identificado, debe cancelar en la cantidad deciento veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.121.645,20) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.121.645,20) en el meses de diciembre de cada año para los gastos de navidad.

SEGUNDO

Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.

TERCERO

Oficiar al Jefe de Personal de las Guardia Nacional, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social Caracas, a fin de que se efectué el descuento respectivo.

CUARTO

Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.

QUINTO

Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., hoy veintiséis (26) de julio de dos mil cinco.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. L.M.V.H..

El Secretario,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. L.M.G.

Exp Nº 1648/2005

26-07-2005.

LMVH/lmg

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