Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002749

ASUNTO: RP11-P-2007-002749

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADAS: NAKARY M.N.R. Y YUSBELIS DEL VALLE RUMIÓN SALAZAR.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ. (FISCAL ENCARGADA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. E.B..

SECRETARIA: ABG. M.P..

Audiencia Preliminar de fecha 05 de Noviembre del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “En uso de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, acuso formalmente a las Ciudadanas NAKARY M.N.R. Y YUSBELIS DEL VALLE RUMION SALAZAR, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19 de Agosto de 2007, cuando funcionarios del IAPES, del Estado Sucre, Adscritos a la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 41, con sede en la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, se trasladaron en compañía de los ciudadanos C.A.Y.G., y J.M.G., plenamente identificados en autos, quienes sirvieron como testigos oculares de un procedimiento Orden de Allanamiento N° RP11-P-2007-002722, de fecha 17-08-07, emanado del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, a realizarse en una casa de bloque frisada, color amarillo, Calle los Olivos Sector la Frontera, donde reside la Ciudadana Nakary Narváez Rodríguez, sirviendo también como testigo presencial en el lugar A.M.C.L. y J.G.F.R., quien vio cuando lanzaron el Koala al patio de su casa una vez encontrándose en el lugar procedieron a tocar la puerta donde los atendió una ciudadana quien al notar la presencia de la Policía no quería abrir la puerta, siendo abierta por la joven Yusbelis Salazar, al momento de entrar la ciudadana quien dijo ser y llamarse Nakary M.N., venia saliendo del cuarto y le manifestaron que se trataba de una orden de allanamiento, procediendo la revisión del inmueble en presencia de ella y de los testigos, incautando la cantidad de veinticinco mil bolívares, un teléfono celular, y 85 envoltorios contentivos de marihuana, e igualmente en una peinadora se encontró una caja de fósforos, que contenía 16 mini envoltorios de droga denominada crack, igualmente un envoltorio contentivo de pasta compacta de crack. Resultando según la experticia química con un peso de ciento veintitrés gramos con doscientos miligramos, de Cannabis Sativa (Marihuana); Cuatrocientos sesenta miligramos de cocaína base tipo crack; y tres gramos con trescientos veinte miligramos, de clorhidrato de Cocaína, es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de las imputadas NAKARY M.N.R. Y YUSBELIS DEL VALLE RUMION SALAZAR y las pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público. Solicito se decrete la Apertura al Juicio Oral y Público, y solicito el enjuiciamiento de las Imputados NAKARY M.N.R. Y YUSBELIS DEL VALLE RUMION SALAZAR, y que se mantenga la medida privativa de libertad en virtud de que se encuentra recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad, y su consecuente condena; asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.

DE LAS IMPUTADAS

Se imponen a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que por ser mas de una persona, se le tomara declaración por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a identificarlos: La Primera dijo ser y llamarse como queda escrito: YUSBELIS DEL VALLE RUMION SALAZAR, quien es venezolana, de estado civil soltera, de 18 años de edad, nacida el 01-05-89, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, indocumentada, de oficio Estudiante, hija de: C.B.S. y F.R. y domiciliado en Barrio independencia, Calle Barrio Ajuro, casa S/N, cerca de una bodega de Mercal, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Segunda de las imputadas, dijo ser y llamarse como queda escrito NAKARY M.N.R., quien es venezolana, de estado civil soltera, de 28 años de edad, nacida el 27-03-79, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de Cédula de Identidad N° 15.894.382, de oficio del Hogar, hija de A.P.N. y N.J.N., y domiciliado en La Frontera, Calle los Olivos, casa S/N, cerca de un mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

La defensa quien manifiesta: “Me opongo a la pretensión fiscal en virtud de la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidas, de igual forma solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del COPP; es todo” .

DEL TRIBUNAL

Vista la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, en donde acusó a las ciudadanas NAKARY M.N.R. Y YUSBELIS DEL VALLE RUMION SALAZAR, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal.

Admite Totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, están establecidas las razones de hecho y de derecho y precisando la motivación de ella es por lo cual se admite, y por cuanto los hechos en la que se basa constituyen el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; como para enjuiciar a las ciudadanas Nakary M.N.R. Y Yusbelis Del Valle Rumión Salazar.

Con respecto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ella se puede demostrar los hechos que las partes quieran probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez admitida la acusación, se le informa a la Acusadas Nakary M.N.R. Y Yusbelis Del Valle Rumión Salazar, que puede hacer uso de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que en este caso en específico, sólo puede aplicarse la figura de la admisión de los hechos, para imponer la pena aplicable.

DE LAS ACUSADAS

La primera de las acusadas Nakary M.N.R. y manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es Todo”.

La segunda de las acusadas Yusbelis Del Valle Rumión Salazar y manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es Todo”.

DE LA DEFENSA

La defensa expone: “Solicito se le imponga la pena a mis defendidas, en su termino mínimo, en razón de la ausencia de antecedentes penales de mis defendidas, de igual forma al limite establecido de conformidad con la ley especial, se realice la rebaja del tercio, previsto en el articulo 376 del COPP, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del COPP, se revise la Medida Privativa de libertad, decretada imponiéndose a mis defendidas Medida Sustitutivas de Libertad a mis representadas, en razón de que la pena aplicable, no excede de tres años, y las imputadas pueden optar a la Suspensión Condicional de la Pena, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA, en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Vindicta Pública, estableció que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Agosto de 2007, cuando funcionarios del IAPES, del Estado Sucre, Adscritos a la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 41, con sede en la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, se trasladaron en compañía de los ciudadanos C.A.Y.G., y J.M.G., plenamente identificados en autos, quienes sirvieron como testigos oculares de un procedimiento Orden de Allanamiento n° RP11-P-2007-002722, de fecha 17-08-07, emanado del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, a realizarse en una casa de bloque frisada, color amarillo, Calle los Olivos Sector la Frontera, donde reside la Ciudadana Nakary Narváez Rodríguez, sirviendo también como testigo presencial en el lugar A.M.C.L. y J.G.F.R., quien vio cuando lanzaron el Koala al patio de su casa una vez encontrándose en el lugar procedieron a tocar la puerta donde los atendió una ciudadana quien al notar la presencia de la Policía no quería abrir la puerta, siendo abierta por la joven Yusbelis Salazar, al momento de entrar la ciudadana quien dijo ser y llamarse Nakary M.N. venia saliendo del cuarto y le manifestaron que se trataba de una orden de allanamiento, procediendo la revisión del inmueble en presencia de ella y de los testigos, incautando la cantidad de veinticinco mil bolívares, un teléfono celular, y 85 envoltorios contentivos de marihuana, e igualmente en una peinadora se encontró una caja de fósforos, que contenía 16 mini envoltorios de droga denominada crack, igualmente un envoltorio contentivo de pasta compacta de crack. Resultando según la experticia química con un peso de ciento veintitrés gramos con doscientos miligramos, de Cannabis Sativa (Marihuana); Cuatrocientos sesenta miligramos de cocaína base tipo crack; y tres gramos con trescientos veinte miligramos, de clorhidrato de Cocaína. Establecidos así los hechos tenemos que las ciudadanas Nakary M.N.R. Y Yusbelis Del Valle Rumión Salazar, admitieron los hechos imputados y aceptados por este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la Pena:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su penúltimo aparte, establece una pena que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Cinco (05) años, en su término medio y por cuanto las Acusadas carecen de antecedentes penales, en aplicación con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le impone la pena en su limite inferior es decir cuatro (04) años de prisión, y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebaja un Cuarto es decir un (01) año, quedando en definitiva, que las Ciudadanas Nakary M.N.R. Y Yusbelis Del Valle Rumion Salazar, deberán cumplir la pena de tres (03) años de prisión y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a las Acusadas YUSBELIS DEL VALLE RUMION SALAZAR, quien es venezolana, de estado civil soltera, de 18 años de edad, nacida el 01-05-89, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, indocumentada, de oficio estudiante, hija de: C.B.S. y F.R. y domiciliada en Barrio independencia, Calle Barrio Ajuro, casa s/n, cerca de una bodega de Mercal, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y NAKARY M.N.R., quien es venezolana, de estado civil soltera, de 28 años de edad, nacido el 27-03-79, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de Cédula de Identidad N° 15.894.382, de oficio del hogar, hija de A.P.N. y N.J.N., y domiciliado en La Frontera, Calle los Olivos, casa S/N, cerca de un mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal, y asimismo se imponen las costas procesales, contenida en el artículo 265 del COPP. Se decreta la confiscación definitiva de los objetos incautados en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo artículos 61 numeral 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la Defensa éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto el Ministerio Público en su acusación oral encuadro la calificación jurídica del delito, en el numeral tercero del articulo 31 de la ley que rige la materia, considera quien aquí decide, que la pena en consecuencia varió, cuando se les acordó la Privación Preventiva de Libertad, es decir cuando fueron presentadas por el numeral segundo del referido artículo 31, que establecía la pena de seis (06) a ocho (08) años, y en este acto como ya lo mencione se acuso por el tercer aparte, que establece una pena de cuatro a seis años de prisión, y por cuanto las hoy acusadas fueron condenadas a cumplir la pena de tres (03) años, se considera la ausencia del peligro de fuga, adicionando que las mismas tiene su domicilio en esta jurisdicción, son de escasos recursos económicos, lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es concederles una MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia, y así se decide.

Decisión tomada de conformidad con los artículos 37, 16, numeral 1, 74 numeral 4, todos del Código Penal; y 330 numeral 2, 6 y 9, 256 numeral 3, 265 y 376 del COPP.

Se libró boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo.

Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.

La Secretaria

Abg. Maria Pereira

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