Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5810.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DEMANDANTES: R.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.777; P.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.482.027; A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 811.774; NAKCYRA COROMOTO M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.905; M.M.O. (V) DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.709.482; S.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 5. 463.442; D.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.676; C.L.S.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 828.365; D.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.442.080; BELKYS R.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.579.965; M.P.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.580.896; Y.M.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.574.626; T.H.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.234; P.R.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.565.772; Y L.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.270; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado S.D.J.P.D., Inpreabogado Nro. 12.287.-

DEMANDADO: H.P.E., titular de la cédula de identidad Nro. 8.519.087.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R.M., Inpreabogado N°61.359.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 14331 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abg. S.D.J.P.D., Inpreabogado Nro. 12.287, en su carácter de apoderado judicial de los actores, ciudadanos: R.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.777; P.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.482.027; A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 811.774; NAKCYRA COROMOTO M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.905; M.M.O. (V) DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.709.482; S.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 5. 463.442; D.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.913.676; C.L.S.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 828.365; D.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.442.080; BELKYS R.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.579.965; M.P.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.580.896; Y.M.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.574.626; T.H.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.234; P.R.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.565.772; Y L.E.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.270; todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de abril de 2010, que declaró “PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos R.R.S.L., P.J.D.C., A.T.A., NAKCYRA COROMOTO M.D.P., M.M.O. (V) DE MARTINEZ, S.M.B.B., D.M.D.B., C.L.S.D.L., D.M.M.S., BELKYS R.M.E., M.P.D.H., Y.M.T.S., T.H.T.S., P.R.M.D.S., Y L.E.L., por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 22 de Enero de 2010, así como también las actuaciones subsiguientes al mismo. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.”

La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Noviembre de 2010 y se le dio entrada en fecha 06 de Diciembre de 2010, asignándole el N° 5810.

En fecha 06 de Diciembre de 2010 comparece el Abg. E.C.C., quien presenta su inhibición, y en fecha 13 de enero de 2011 ofició al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 12 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 27 de junio de 2012, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma, este juzgador decidió con lugar la inhibición formulada por el abg. E.C.C. en su condición de juez Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 31 de julio de 2013, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes a presentar informes.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

PUNTO ÚNICO

De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que el juez a quo se pronunció en el momento de la sentencia, de la siguiente manera:

“El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.

Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratifica el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia, y al respecto establece:

…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora acompañó a su libelo, una serie de documentos debidamente protocolizados que acreditan la propiedad del ciudadano H.P.E., respecto al inmueble, que los demandantes pretenden usucapir en este juicio, con ello los demandantes cumplieron con el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem; empero, este tribunal observa de una exhaustiva revisión de los autos que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley y su libelo no fue acompañado del instrumento fundamental de la acción, debe ser declarado INADMISIBLE, y en consecuencia se debe declarar NULO el auto de fecha 22 de Enero de 2010, inserto al folio 17 de este expediente y el cual admitió el presente juicio en contravención de lo establecido en los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III

DECISION

En virtud de la declaratoria que antecede, este Juzgador considera que hace innecesario proceder a analizar el fondo de la controversia, así como lo alegatos y defensas opuestos por las partes en este juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos R.R.S.L., P.J.D.C., A.T.A., NAKCYRA COROMOTO M.D.P., M.M.O. (V) DE MARTINEZ, S.M.B.B., D.M.D.B., C.L.S.D.L., D.M.M.S., BELKYS R.M.E., M.P.D.H., Y.M.T.S., T.H.T.S., P.R.M.D.S., Y L.E.L., por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 22 de Enero de 2010, así como también las actuaciones subsiguientes al mismo. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, de la diligencia de apelación de fecha 23 de noviembre de 2010, presentada por la parte actora, se puede evidenciar que la misma se realiza en términos genéricos, indicando únicamente que apela de la misma, por lo que este juzgador para decidir debe revisar la legalidad del fallo recurrido.

Asimismo, de la revisión de las actas, colige este juzgador que ninguna de las partes en el presente juicio presentó informes en su oportunidad legal.

Razones para decidir:

Observa este juzgador, que la sentencia recurrida se pronunció en torno a la inadmisibilidad le la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por los actores, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados y negrillas adicionado).

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”.

Por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, sino que también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., indicó lo siguiente:

…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…

Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, que la parte demandante consignó con el libelo una certificación expedida por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que riela a los folios 12 al 15, dicha certificación inicialmente da fe que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original que reposa en los Libros llevados por dicha oficina, protocolizado en fecha 16/08/2006, bajo el N° 5, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Tomo Décimo quinto, tercer trimestre del año 2006, asimismo este juzgador colige que en la misma certificación se especifica indubitablemente lo siguiente “…comprador: H.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.087 y de este domicilio…”, es decir, en la misma certificación el registrador da fe de la exactitud de las copias de documento registrado, pero además cumple con certificar la identidad del comprador, con su nombre y apellido, número de cédula de identidad y su domicilio, lo que implica para este juzgador que con dicha certificación los accionantes dieron cumplimiento al requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues ninguna norma legal prohíbe que en una misma certificación se conjuguen ambos requisitos, es decir, es necesaria la copia certificada del documento registrado, así como la certificación de la identidad del propietario con las especificaciones antes mencionadas, pero no se indica en ningún caso que tales documentales o certificaciones deban estar separadas, más aún como se expuso en la doctrina citada, lo que persigue dicha norma es que no haya lugar a duda de la identidad del propietario o los propietarios del bien objeto de usucapión, por lo que debe entenderse que en el caso subjudice los accionantes cumplieron con los extremos requeridos por la ley para la admisión y tramitación de la demanda. Y así se declara.

Tal situación obliga a este sentenciador a declarar con lugar la apelación, pues el demandante logró demostrar eficazmente la propiedad del inmueble que pretende usucapir, conforme lo establecido en el artículo 691 ejusdem, por cuanto fue diligente y consignó junto con el escrito libelar, los instrumentos señalados en la norma en comento, aunado al hecho que se colige del libelo que ciertamente el demandado es el mismo que aparece como propietario en la certificación acompañada por los actores, en consecuencia debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, ordenándose la continuación del juicio ante el juez a quien corresponda por distribución, y su reanudación en la etapa en que se encontraba para el momento de la decisión aquí revocada, para lo cual se requerirá cómputo de días de despacho. Y así se declara.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abg. S.D.J.P.D., Inpreabogado Nro. 12.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 2010, que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada, SEGUNDO: En consecuencia se revoca el fallo apelado, TERCERO: se ordena la continuación del juicio ante el juez a quien corresponda por distribución, y la reanudación de la causa en la etapa en que se encontraba para el momento de la decisión aquí revocada, para lo cual se requerirá cómputo de días de despacho.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 3:20 p.m.

La Secretaria,

CCH.-

Exp. 5810

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