Decisión nº OP02-V-2010-000541 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 8 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2011
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000541

DEMANDANTE: NAKIRA MARGARETT G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.895.694, ASISTIDA por el Abg. J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 139.642

DEMANDADA: J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.228.761. ASISTIDO, por la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

NIÑOS: (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana NAKIRA MARGARETT G.G., en contra del ciudadano J.A.G.G.. En el escrito libelar se narran los siguientes hechos: “Yo, NAKIRA MARGARETT G.G.…, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: …en fecha 15 de Enero de 2.002, inicie una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ALBERTO G.G.… de cuya relación procreamos un hijo de nombre … posteriormente en fecha 25 de Junio de 2005, legalizamos nuestra relación mediante el Matrimonio… seguidamente nació nuestro segundo hijo de nombre… pero es el caso… que aproximadamente desde el mes de Diciembre de 2005, momento cuando me encontraba embarazada de nuestro segundo hijo, nuestra relación se torno insoportable ya que últimamente mi esposo comenzó a agredirme física y psicológicamente, hasta que durante los primeros días del mes de enero de 2006 este recogió toda su ropa y sin causa justificada alguna se fue de la casa, abandonándome embarazada junto con mi hijo (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), posteriormente regreso y volvió a irse de la casa en el mes de Junio del mismo año, cuando mi hija tenia apenas dos meses de nacida y no volvió a regresar… al pasar del tiempo me llamo y me pidió que le diera un numero de cuenta bancaria para depositarle un bono de manutención a nuestros hijos en la cual ha depositado de manera irregular de ciento cincuenta (150,00 Bs) a doscientos (200,00 Bs) bolívares mensuales… he tratado pacíficamente de exhortarlo a incrementar la cuota que irregularmente deposita ya que para la manutención de dos niños es insuficiente y este me amenazo con retirarse del trabajo para justificar su incumplimiento. Asimismo, se ha exhortado en que visite a sus hijos ya que ellos preguntan por el, sin embargo, desde el mes de Julio del presente años no los ha querido ver… por los hechos descritos… solicito muy respetuosamente que este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declare disuelto el vinculo Matrimonial que nos une y… decrete que la P.P. sobre nuestros hijos será compartida por ambos padres y LA GUARDA Y CUSTODIA, seguirá siendo ejercida por la madre… En lo concerniente al REGIMEN DE VISITAS se decrete lo referente a la garantía de los Derechos de los niños en mantener el contacto con su padre… Sobre la OBLIGACION ALIMENTARIA ha sido suministrada por el padre de manera irregular y bajo una cantidad verdaderamente insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los niños, es por ello que se solicita acordar la pensión de alimentación por la cantidad de cuatrocientos (400,00 Bs) Bolívares mensuales, asimismo, el pago del 50% de los gastos extraordinarios, es decir, medicina, atención medica, útiles y uniformes escolares, cumpleaños, navidades y otros que surjan de manera imprevista. Solicito también que en virtud de la amenaza de retiro del trabajo, el cual actualmente ejerce en el Banco Caribe con sede en La Asunción, se decretada medida cautelar de embargo del 50% de sus Prestaciones Sociales en caso de que denuncie o sea despedido…”.

En fecha 05 de noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y se acordó la notificación de la parte demandada. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. Dichas notificaciones quedaron debidamente certificadas por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 13 de Diciembre de 2010.

En fecha 14 de Enero de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada. Se promovió la reconciliación entre las partes y dado que la misma no fue posible, sin embargo se establecieron acuerdo en cuanto a las instituciones familiares, las cuales quedaron de la siguiente manera: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por los progenitores. La Custodia, será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, se acuerdo que el padre podría compartir con sus hijos los fines de semanas, buscándolos los días sábado a las 10:00 a.m. regresándolos al hogar materno a las 6:00 p.m., asimismo, ambos padres acordaron que progresivamente se acordaría entre ellos que los hijos puedan pernoctar con el padre en su domicilio, teniendo el compromiso el padre de no compartir con los hijos en los lugares donde se estén consumiendo bebidas alcohólicas, asimismo el padre podrá mantener contacto telefónico permanente con los hijos, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, serán compartidas en forma equitativa y alterna por los hijos con ambos progenitores, y en este año el carnaval será con el padre, y la Semana Santa con la madre y viceversa para los años siguientes, en las vacaciones escolares ambos padres acordarán a quien le corresponde el primer período, en relación al 24 y 25 de Diciembre este año lo compartirán con el padre, y el 31de Diciembre y año nuevo, lo disfrutarán con la madre, alternándose las fechas para los años siguientes, en cuanto a los Viajes que los padres deseen realizar en compañía de sus hijos dentro del territorio nacional, el progenitor respectivo deberá notificar del viaje al otro a los fines de que se garantice el contacto de los hijos con el otro progenitor. Asimismo ambos padre deberán notificarse telefónicamente y de inmediato, de cualquier imprevisto que se presente que pueda obstaculizar la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar. En lo referente a la Obligación de Manutención, se acordó que el padre aportaría la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, debiendo depositarlos en una Cuenta de Ahorros abierta a tal fin a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, asimismo, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos por concepto de salud previa presentación de factura por la madre, y en relación a los útiles escolares y uniformes con ocasión al inicio del año escolar, el padre comprará los útiles escolares y la madre comprará los uniformes en este año, alternándose para los años siguientes, en cuanto al Bono Navideño, el padre se compromete a comprarle los juguetes en el mes de Diciembre, y la madre le corresponderá compra de la totalidad del vestuario y calzado que requieran. Ambos padres señalaron que para el caso de que el padre tenga un empleo en el cual no disponga de todos los fines de semanas libres será ejecutado este Régimen de Convivencia Familiar los fines de semanas alternos, previa notificación a la madre. Dicho acuerdo fue debidamente HOMOLOGADO. Por ultimo se dejo constancia que se le garantizo a la niña, su derecho a opinar y ser oído. Seguidamente se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Enero de 2011, la ciudadana NAKIRA MARGARETT G.G., consigno su escrito de promoción de pruebas y en fecha 31 de Enero de 2011, mediante auto se dejo constancia que en fecha 28-01-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación y promoción de pruebas, verificándose solo la comparecencia de la demandante. En fecha 03 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido. Se le cedió la palabra, e insistió en continuar con el proceso en la fase de juicio. Se le garantizo al niño, su derecho a opinar y ser oído. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 02 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 23-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, comparecieron las partes en el presente asunto, no obstante la parte demandada no estaba asistida por abogado, en consecuencia y a los fines de garantizarle la asistencia técnica se le pregunto si contaba con un abogado de su confianza, indicando que no, por lo que se procedió a diferir la audiencia de juicio y oficiar a la Coordinación de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proveer al referido ciudadano de un defensor publico. En fecha 2 de junio de 2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se dejo constancia que ambas partes comparecieron, la demandante asistida de abogado de su confianza y el demanda asistido del defensor publico primero de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo se dejo constancia la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actota. La audiencia se celebro conforme a lo consagrado en el articulo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos J.A.G.G. y NAKIRA MARGARETT G.G., suscrita por el Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.A.J.M.G.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 30, folios 89 al 91 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2005, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25-06-2005. (Folio 04 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 282, folio 282 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 11-06-2003 y que es hijo de la ciudadana NAKIRA MARGARETT G.G., no estableciéndose la filiación paterna. Si embargo, consta al pie de la misma, que en fecha 13-10-2005, el ciudadano J.A.G.G., realizo el reconocimiento del niño mencionado, el cual quedo inserto en Acta Nº 538, vuelto del folio 272 del Libro de Registro Civil de Reconocimientos llevados por el mismo Registro durante el año 2005. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño en el Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria “ Hospital Central Dr. Luís Ortega”, inserta bajo el Nº 508, Tomo 3, del 1er Trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, correspondientes al año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 02-03-2006 y que es hija de los ciudadanos J.A.G.G. y NAKIRA MARGARETT G.G.. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, V.R.V. y C.L.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nro: V-16.547.351 y V-10.202.765, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió prueba alguna.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, NAKIRA MARGARETT G.G., demandó al ciudadano, J.A.G.G., por las causales segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, J.A.G.G. y NAKIRA MARGARETT G.G., así como la filiación de sus hijos, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en tal sentido, se observa de las actas procesales que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologo en la audiencia preliminar de mediación, lo correspondiente a la p.p. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención respecto a los hijos de los ciudadanos, NAKIRA MARGARETT G.G. y J.A.G.G., el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este orden de ideas, define la doctrina, que los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se señala que el ciudadano, J.A.G.G., comenzó a agredir a su cónyuge para el mes de diciembre de 2.005, indicando que en los primeros días de enero de 2006 su cónyuge recogió toda su ropa y sin causa justificada abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales. En este orden de ideas, en la audiencia de juicio celebrada el día 2 de junio de 2011, se contó con la comparecencia de la ciudadana, NAKIRA MARGARETT G.G., asistida por su abogado y los dos testigos promovidos ciudadanos, VANESSA DEL VALLEROMERO VIZCAÍNO Y C.E.L.S., así como la parte demandada, asistida por el Defensor Publico Primero de esta Circunscripción Judicial. En dicha audiencia la ciudadana identificado con anterioridad, señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda. Ahora bien, una vez expuestos los alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, las documentales y las testimoniales.

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primero de las testigos ciudadana, V.D.V.R.V., respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, entre otras cosas, que conoce a la ciudadana NAKIRA MARGARETT G.G., desde hace aproximadamente nueve años, asimismo sabe que el ciudadano, J.A.G.G., es su esposo, igualmente le consta por vivir en frente, que cohabitaban en la casa de los padres de la ciudadana, NAKIRA MARGARETT GONZALEZ, refiriendo que no presenció agresiones físicas por parte del referido ciudadano en contra de su cónyuge, pero si presenció que este le decía malas palabras, por último señalando que cuando la niña tenía pocos días de nacida el ciudadano se fue del hogar y desde ese momento no ha regresado.

En relación a la segunda testigo, ciudadana, C.E.L.S.., respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAKIRA MARGARETT G.G., y de vista poco al ciudadano, J.A.G.G., refiriendo que no presenció agresiones físicas por parte del referido ciudadano en contra de su cónyuge, pero ella pedía auxilio a sus vecinos, recomendándole en una oportunidad que lo denunciara, pero decía que no lo hacía porque era el padre de sus hijos, señalando que delante de la gente le gritaba y le decía cosas, por último manifestando que en mayo de 2006 se fue del hogar común y desde ese momento no ha regresado.-

El Tribunal respecto a ambas testigos, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que el ciudadano, J.A.G.G., abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposa, ciudadana NAKIRA MARGARETT G.G., y que no ha regresado al hogar común, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, hechos que concatenados con los alegatos de la parte demandante coinciden, quedando demostrado que el referido ciudadano, al abandonar su domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente (separación del hogar), trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

En relación a la tercera causal alegada, esto es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, observa quien Juzga que las testigos no indicaron hechos concretos, reiterados y graves a los fines de demostrar la concurrencia de esta causal.

IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana NAKIRA MARGARETT G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.895.694, ASISTIDA por el Abg. J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 139.642 en contra del ciudadano, J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.228.761, Asistido por la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.A.J.M.G.d.E.N.E., cuya acta esta insertada bajo el N° 30, folios 89 al 91 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2005.

SEGUNDO

Se deja claro que la p.p. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención respecto a los hijos de los ciudadanos, NAKIRA MARGARETT G.G. y J.A.G.G., quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 14 de enero de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (8) días del mes de junio de 2011.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

LA Secretario,

Abg. M.L.

En la misma fecha, a las 2:00 pm, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. M.L.

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