Decisión nº 1 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 09 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000041

PARTE RECURRENTE: NALBIS E.G.C.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. F.T.

PARTE RECURRIDA: E.D.F.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: N.G.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

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Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

I

PUNTO PREVIO:

DE LA PROCEDENCIA DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE FALLO:

Este Tribunal Superior considera útil y oportuno, antes de entrar en el análisis y resolución del motivo de apelación, explicar las razones y fundamentos jurídicos que hacen procedente que publique la presente decisión quien suscribe, no obstante, no haber presenciado y dirigido la Audiencia de Apelación y demás actos procesales relacionados con esta. Dichos razonamientos pretenden mantener la estabilidad y el equilibrio judicial, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Así las cosas, considerando que la audiencia de Apelación celebrada en este asunto, se llevo a efecto los días 12 y 21 de abril de 2016, presidida por la jueza Superior Suplente Abg. M.A.R., quien no es la misma persona que, con el carácter de jueza Provisoria del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, publica y suscribe esta sentencia, se hace necesario acudir a la acertada orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, sobre la cual, debe advertirse que ha fluctuado entre dos criterios, los cuales se exponen seguidamente en su orden, estudiando los elementos fundamentales que los sostienen, indicando quiénes son sus respectivos ponentes, así como el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, para finalizar con la opinión de este juriscidente sobre este punto en particular.

En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, adoptando el criterio de la Sala Constitucional, consideraba que no le era permitido al “nuevo juez” quien recibe un Tribunal en sustitución de otro juez, publicar la sentencia de un fallo emitido por su antecesor, por cuanto dicha publicación violaría uno de los Principios Generales del P.L.V., como lo es la Inmediación, además de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. A continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 867 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Mayo de 2007, Expediente No. AA60-S-2006-2061, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., el cual es del siguiente tenor:

Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación

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No obstante, más recientemente, en el año 2009 (a pesar de existir decisiones anteriores donde de adoptaba el criterio que a continuación se estudia), la Sala de Casación Social abandona el criterio expuesto y establece que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitida por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha puntualizado la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.

Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:

(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso I.J.F. contra Asociación Civil Ince-Turismo). Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este m.T., sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos

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Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública y el acervo probatorio que obra en actas.

Cabe destacar, que esta sentenciadora comparte dicho criterio, considerando que en el caso de autos, ciertamente lo ajustado a derecho es la publicación in extenso de la sentencia, acogiendo el dispositivo del fallo dictado por la Dra. M.A.R., en el desempeño de sus funciones como Juez Superior Suplente a cargo de este Tribunal, dispositivo que fue dictado atendiendo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y muy especialmente, el Principio de Inmediación, toda vez que los actos procesales precedentes, como la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fueron realizados bajo su dirección y suprema autoridad como juez, entonces a cargo de este Tribunal.

En consecuencia, no hay dudas para quien suscribe con el carácter de Juez Superior Provisoria de este Tribunal, que tiene la facultad y constituye un deber, publicar la sentencia in extenso en el presente asunto, atendiendo al dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de abril de 2016, con el auxilio de las actas procesales en general y especialmente, del Acta de la Audiencia de Apelación, del Dispositivo del Fallo y del acervo probatorio que obra en actas. Y así se decide.

I I

ANTECEDENTES DE LA APELACION:

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.394, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NALBIS E.G.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.625, en contra de la decisión de fecha 04 de Febrero de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, a través de la cual se declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 15-12-2015, por el precitado Tribunal.

Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo los días 12 y 21 de Abril de 2016, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OPINION DEL NIÑO: La opinión del niño no fue recabada en razón que el mismo no fue traído a la audiencia de apelación, no obstante, habérsele requerido a las partes su comparecencia tal como consta del auto dictado en fecha 04-03-2016, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar, que el niño fue oído en su oportunidad por el Tribunal de Juicio.

III

DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 04/02/2016, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, dictó sentencia de la cual se extrae lo siguiente:

(…) Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal procede a decidir con fundamento’ en las consideraciones siguientes: Decretada como ha sido la medida preventiva solicitada por la parte accionante y explanados los alegatos que esta esgrimió para sustentarla, y cumplidos como fueron los presupuestos procesales, los cuales fueron examinados por la juzgadora que decretó dicha medida previas las siguientes consideraciones(…) en lo que respecta a los requisitos de las medidas cautelares, en el caso singular del ordenamiento jurídico venezolano, ellas encuentran su regulación en el articulo 466 parágrafo primero, literal a)de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…) De la precitada disposición se desprende los dos requisitos fundamentales que debe reunir toda medida cautelar para decretar su procedencia, siendo estos: por una parte, un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia o derecho invocado por el solicitante, lo que la doctrina tradicional denomina como fumus bonis juris. Y por la otra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que comúnmente se conoce como periculum in mora. En atención a lo antes expuesto y en concordancia con los artículos 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; los artículos 8,25,26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , los cuales establecen el interés superior del Niño, el Derecho a ser cuidados por sus padres, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres ; y visto que se evidencia que el ciudadano EMISAEL ANTONIO DURAN FALCON(…) es el `padre del n.E.A.D.G., de Seis (06) años de edad, según acta de nacimiento el cual tiene pleno valor probatorio basado en lo que establecen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil , concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento público y, ello le otorga la legitimidad para exigir de Estado que se le garantice su derecho de mantener la relaciones paternal filial con su hijo ante su preocupación de que pueda ser trasladado fuera del país por parte de su progenitora , quien se encuentra casada y su cónyuge está domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, según lo manifestado por la misma, en el escrito libelar del asunto principal, representando esto para este Tribunal la convicción para mantener la Medida Provisional Decretada en fecha 15 de Diciembre de 2015; sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento a fondo a alguno, pues este Tribunal no entra a analizar a profundidad elementos de prueba , si considera que existe verosimilitud en lo alegado y de allí el riesgo de que el infante pudiera ser trasladado fuera del país, por lo que hasta tanto no se defina las resultas de juicio se mantiene la medida preventiva. DECISION: En merito de las consideraciones expuestas este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2015, realizada por la Abg. F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 10.394, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NALBIS E.G.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V-17.278.625, en su carácter de demandante en el asunto principal, se CONFIRMA la medida preventiva de PROHIBICION DE SALIDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sobre el n.E.A.D.G., de Seis (06) años de edad; y así se decide (…)

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente, en fecha 10/03/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Ratifico los argumentos explanados en la audiencia de oposición ante el Tribunal de Primera Instancia.- Primero: La autorización para el viaje lo solicite por un periodo determinado, vacaciones decembrinas, que iba del 28 de Diciembre de 2015 al 18 de Enero del 2016. Si hubiese querido llevarme al niño fuera del país, no era lógico que acudiera al Tribunal a solicitar el permiso.-En consecuencia vencido como está el periodo del viaje, solicito a esta alzada deje sin efecto las medidas cautelares. Segundo: La Sentencia recurrida además de que adolece de una serie de incongruencias al no precisar quién solicito o no la medida provisional, me violo el derecho la defensa al no indicar cuales fueron esos hechos que considero demostrados, y que constituían el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, cuando ella misma dice, “siempre que se acompañe un medio de prueba presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Como podía quedar ilusoria la ejecución del fallo, si para le fecha en que se celebro la audiencia de oposición, que lo fue el día 02 de febrero de 2016, ya el pasaje para el viaje había vencido, el viaje no podía realizarse, las clases habían comenzado, la más elemental lógica haría pensar que si no había viaje, cual era la razón de mantener las mencionadas medidas? Y así se lo hice saber en la audiencia de oposición. Al no indicar cuales fueron esos hechos que crearon en ella la convicción que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, violo el dispositivo legal al cual la misma hace referencia (art 486, parágrafo primero literal a), en consecuencia dicho decreto debe ser declarado nulo y solicito así sea declarado, y en consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas provisionales. Ciudadana juez, en que consistiría el fallo? Viaja o no viaja, con o sin lugar, cual es la razón de una medida de prohibición de salida del país. En consecuencia solicito de esta alzada DEJE SIN EFECTO EL DECRETO DE las medidas preventivas solicitadas, por carecer de fundamentación, ser violatorias del derecho a la defensa y además con dichas medidas NO SE GARANTIZA LA EJECUCION DE UN FALLO DE AUTORIZACION DE VIAJE. Tercero: Por ultimo ciudadana jueza, hoy nuevamente quiero aclarar que siempre he actuado apegada al ordenamiento jurídico, solicite un cambio de residencia mediante el Tribunal, frente a la negativa del padre de otorgarme el permiso para el cambio de residencia, juicio que se inicio en el año 2014 y que he esperado pacientemente su culminación, sin pretender en ningún momento violar el ordenamiento jurídico ya que tengo arraigo en el país, tengo mi familia y empresas aquí y debo venir constantemente , de tal manera que jamás podría llevarme a mi hijo sin la debida autorización, y en cuanto a las oportunidades de viaje que deseo hacer con mi hijo a Miami en periodos vacacionales, igualmente he acudido a los organismos competentes, para dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico, frente a la negativa del padre de que mi hijo comparta con mi actual esposo, con el cual siempre va a estar unido ya que es mi intención tener hijos que serán sus hermanos y lo más lógico que los hermanos crezcan juntos (...)”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:

De acuerdo con los fundamentos esgrimidos por el recurrente, el objeto de la presente apelación versa sobre la petición de dejar sin efecto el Decreto de la medida preventiva dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que acordó la Prohibición de Salida de la República Bolivariana de Venezuela del niño (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A los fines de resolver el presente recurso observa esta alzada que, la medida en cuestión se dicta en un procedimiento contentivo de Negación o Desacuerdo de Autorización Judicial de Viaje, en el cual la parte actora solicitó Autorización para Viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, al niño de marras, para el día fecha 28 de Diciembre de 2015, con fecha de retorno el día 18 de enero de 2016, lo que origino el dictamen del Decreto de Medida Provisional de Prohibición de Salida del País, en torno a esa medida decretada, la parte demandante ejerció oposición y, sustanciada la incidencia, el antes identificado Tribunal se pronunció y dispuso mantener la medida de prohibición de salida del país al niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo el motivo, de garantizar la ejecución del fallo definitivo y salvaguardar el desarrollo del procedimiento en condiciones de seguridad para el niño de autos.

Al hilo de lo indicado, en torno a las medidas preventivas dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)

En este sentido, es de la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema, pues, en el ámbito de las medidas preventivas, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; por ello, el Juez no puede invadir el fondo del asunto, pues éste será conocido en el juicio principal, en ese orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ GIMENEZ, expresó respecto a las medidas preventivas lo siguiente:

(…) En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio….

Ahora bien, de la citada sentencia se destaca el carácter provisional de las medidas preventivas, siendo que en la materia que nos ocupa, su objetivo va dirigido a tutelar de manera directa e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de niños y adolescentes inherentes a la vida, la salud, la integridad personal o a la educación, a fin de evitar que el daño ocurra. De allí que en estos casos se precisa la prudente revisión de los instrumentos siempre en atención de los niños y adolescentes, como sujetos de derecho.

En esa perspectiva, en el asunto sub examine, la solicitud de dejar sin efecto el decreto de la medida dictada, conlleva a que esta Jueza Superior se detenga en decidir lo más conveniente para el niño de autos, por encima de cualquier consideración, por lo que se debe atender a su interés superior, citando lo que al respecto establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

A tales efectos, es menester indicar que en aras de ese interés superior la naturaleza provisional de la medida permite, que la misma no se convierta en una medida definitiva máxime que la misma se dicto por una autorización de viaje cuya fecha ya transcurrió. Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual tiene sustentó únicamente en consideración a un pronunciamiento provisional, no así al fondo de la causa, esto por cuanto estima quien suscribe que debe evitarse afectar al niño en su natural desenvolvimiento.

En definitiva, esta Juzgadora con sujeción a las actas procesales y al ordenamiento jurídico colige que no existe algún argumento ni en los hechos ni en el derecho para que se mantenga la medida de Prohibición de Salida del País al niño (SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto se evidencia que la medida preventiva dictada guarda estrecha relación con la autorización para viajar del niño de autos, el día 28 de Diciembre de 2015, con retorno el día 18 de Enero de 2016, fecha esta que feneció, en consecuencia, el riesgo manifiesto que dio lugar a la medida provisional decayó; considerando esta juzgadora que no puede mantenerse esta medida de manera indefinida y permanente en el tiempo; siendo que la naturaleza de estas medidas son de índole provisional, es por lo que considera quien aquí decide, se debe Revocar la medida preventiva y en consecuencia, ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICION DE SALIDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que pesa sobre el niño de autos. ASI SE DECIDE.

VI:

DISPOSITIVA:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. F.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 10.394, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NALBIS E.G.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V-17.278.625, en contra de la decisión de fecha 04 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-SEGUNDO: Se Revoca la medida preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre de 2015.-TERCERO: SE ACUERDA el levantamiento de las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-TERCERO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen, a los fines de la ejecución de la sentencia.-QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. SEXTO: Por cuanto no existe presunción grave en la actualidad que el niño (SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA )sea trasladado fuera del País de manera ilegal sino de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA LEVANTAR Y SUSPENDER la Medida de Prohibición de Salida del País sobre el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, sin que ello implique Autorización para Viajar, cuya institución familiar tiene su propio procedimiento. En tal virtud, se ordena oficiar a Las autoridades competentes: al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Aeropuerto Internacional S.B., Al Instituto Nacional de Puertos y a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica; a fin de hacer de su conocimiento el levantamiento y suspensión de la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Líbrense Oficios. CUMPLASE.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2016. Año 205º y 157º.-

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. X.E.D.O.

LA SECRETARIA,

ABG. AURICELIS PERAZA

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

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