Decisión nº 43 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DÍAZ F.N.A., venezolana, mayor de edad, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.054, domiciliada en La Urbanización Bubuquí VI, Calle 4, Casa Nº 0-25, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, de siete (07), cuatro (04) y diez (10) años de edad en su orden.-------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.440, domiciliado en El Barrio Sur A.A.P. al lado del segundo puesto de teléfono casa Nº 445 de color morado claro, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..--------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana DÍAZ F.N.A., antes identificada, refiere la solicitante, que el ciudadano M.A.V.B., ya identificado no ha cumplido con la Obligación Alimentaria ni con el aumento de la misma, fijada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y homologada posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11-11-2003, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 144.000,00), más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y que serían depositados en la cuenta de ahorro de la madre Nº 0137-0009560000-1012912, pero es el caso que dicho ciudadano no ha cumplido con lo convenido y se encuentra adeudando el mes de JUNIO DEL AÑO 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.800,00) y de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, del año 2006, es decir cuatro (04) meses con el aumento del veinte por ciento (20%), por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 207.360,00), cada uno para un total de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.829.440,00) y los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL del año 2007, con el aumento del veinte por ciento (20%), es decir cinco meses por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 248.832,00), para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.244.160,00), y los dos bonos del año 2006, uno correspondiente al mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 207.360,00) y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 311.040,00), para un total de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 518.400,00), lo que hace un total general de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750.880,00), por lo que solicitó que el presente caso sea derivado por ante el Tribunal competente, y que tanto la Obligación Alimentaría como los bonos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0137-0000956000-1012912, del Banco Sofitasa, Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, progenitora de los niños MORELI NAILETH, M.A.V.D. y M.A.D.F., de siete (07), cuatro (04) y diez (10) años de edad en su orden.--------------------------------------------------------------- En fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano M.A.V.B., antes identificado, para la contestación de la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación. Así mismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintitrés (f.23) Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada. Obra al folio veinticinco (f.25) Boleta de Citación del ciudadano M.A.V.B., antes identificado, debidamente firmada.--------------------------------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007 (f-27), día y hora fijado por este tribunal para el Acto de Contestación de la Demanda y previamente el Acto Conciliatorio el tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos NALBY ALIRICA DÍAZ FLORES y M.A.V.B., antes identificados, toma la palabra la ciudadana Juez quien le concedió derecho de palabra a la ciudadana NALBY ALIRICA DÍAZ FLORES, quien expuso: Aquí presento las libretas de ahorros para demostrar que el no me ha depositado, él dice que el dinero que me deposita yo me lo gasto en cosas para mi y no en las cosas que necesitan los niños. Seguidamente entrevisto al ciudadano M.A.V.B., quien expuso: Reconozco la deuda pero no tanto de lo que ella dice, aquí presento los bauches del banco hasta el último depósito, y no he depositado más a causa de amenazas de ella en mi contra. En consecuencia el tribunal deja constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no llegaron ha ningún acuerdo entre las partes. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.; se dio el Acto de Contestación de la demanda, se presentó el ciudadano M.A.V.B., antes identificados, asistido por el abogado en ejercicio J.L.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, M.A.V.B. quien expuso: “Me opongo en toda forma de derecho a lo demandado por la ciudadana NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, en su representación que ejerce, ya que el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria que reclama, solo convengo parcialmente en ella, por cuanto el monto de la deuda reclamada demostrare en su debida oportunidad la cancelación total de algunos meses atrasados, y no como lo hace ver la aquí demandante por el monto inflado que reclama. Además debo precisar que el atraso de algunos meses pendientes se debió como lo dije en el acto conciliatorio a ciertas amenazas de la demandante; además que considero temeraria la presente reclamación ya que mi demandante decidió intimidarme al pago de lo adeudado después de haber pasado un largo tiempo. En segundo lugar, es necesario clarificar al tribunal, que además de los compromisos alimentarios que tengo con mis hijos aquí demandantes, también tengo otros compromisos similares con dos hijos que procree en concubinato con la ciudadana N.E.B.R., cuyos nombres de nuestros hijos son los siguientes: OMITIR NOMBRES, de los cuales estoy obligado a cumplir una fijación alimentaria por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00) mensuales, según se evidencia de sentencia del tribunal competente, lo cual demostrare en su debida oportunidad. En tercer lugar, poseo actualmente una obligación familiar con mi esposa la ciudadana M.M.M., y mi menor hijo OMITIR NOMBRE, lo cual así demostraré. En consecuencia, solicito a este tribunal reconsidere la Obligación Alimentaria para con mis menores hijos aquí demandantes, ya que mi capacidad de ingresos me permite ofrecerles económicamente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales y así lo demostraré en la C.d.I. respectiva. Finalmente conforme a la deuda aquí reclamada ofrezco en reconocer solamente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000.00) en la primera quincena del mes de agosto y el saldo restante, para la primera quincena de diciembre del presente año.-------------------------------------------- Por auto de fecha 16-05-2007 (f.29) por cuanto se efectuó el Acto Conciliatorio y el Acto de Contestación de la demanda este tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Para evidenciar la capacidad económica del obligado quien trabaja como docente tanto para el ejecutivo estadal, y en consecuencia recibe doble remuneraciones por sus servicios, consignó planilla de pago del ciudadano M.A.V.B. como docente estadal y nacional. Asimismo es preciso mencionar que el demandado tiene once años de servicio como docente estadal y tres años de servicio como docente nacional. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, donde se evidencia la filiación existente, y que los mencionados niños son hijos del ciudadano M.A.V.B., por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, ASÍ SE DECIDE------TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano M.A.V.B., fijó la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.------CUARTA: Valor y méritos probatorios de las actas que constan en el expediente en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de este Tribunal de fecha 18-05-2007 (f.34), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 01-06-2007, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano M.A.V.B., a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES; de diez (10), siete (07, y cuatro (04) años conforme a las cantidades fijadas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del El Vigía Estado Mérida y posteriormente Homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11-11-2003; estableciendo a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden, las cantidades siguientes: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 144.000,00), más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), la cual será aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual tal como lo estipula la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.------------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.-------------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: NALBY ALIRICA DIAZ FLORES, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden, en contra del ciudadano M.A.V.B., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------

Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste Tribunal ordena se oficie a la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que se haga la retención por nómina, sobre el sueldo, o salario del deudor ciudadano: M.A.V.B., , por la cantidad de dinero adeudada de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750.880,00), los cuales serán descontados en diez (10) cuotas consecutivas correspondientes a lo adeudado por concepto de Obligación Alimentaria, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 275.088,00) C/U, las cuales serán depositadas en la Entidad Bancaria Banco Sofitasa cuenta de ahorros Nº 0137-000956000-1012912, a nombre de la ciudadana NALBY ALIRICA DIAZ FLORES; la retención directa de la nómina de pago de dicho ciudadano por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 248.832,00) mensuales, correspondientes a la Obligación Alimentaria, más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 176.256,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 311.040,00); aumentando dichos montos el veinte por ciento (20%) anual; Asimismo se oficie a la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que realice el descuento directo de nómina de los montos antes mencionados, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden y sean depositados en la Entidad Bancaria Banco Sofitasa cuenta de ahorros Nº 0137-000956000-1012912, a nombre de la progenitora de los niños ciudadana NALBY ALIRICA DÍAZ FLORES, ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2764

CAVM.-

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