Decisión nº 168-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de Abril de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 0168-07.- C02-1805-2007.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: NALDINO A.R.C.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado J.A.C.R..

Visto el escrito presentado por el ciudadano NALDINO A.R.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.809.681, domiciliado en Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ULADISLADO SEGUNDO BRACHO ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.786, mediante el cual expone:

Que un vehículo de su propiedad, identificado con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Marca FORD, Modelo FAIRLANE, Año 1972, Color VINO TINTO, Serial de Carrocería AJ27MB34172, Serial del Motor 8 CIL, Placas 216-654, se encuentra bajo las órdenes de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de esta jurisdicción, según expediente Nº 24-F16-194-07, por haber sido retenido preventivamente en fecha 13 de febrero de 2007, por funcionarios adscritos a la Guarda Nacional. Que la Fiscalía negó hacerle entrega del mismo, y en virtud de ello, solicita le sea entregado por órdenes de este Tribunal.

También señala, que el vehículo en cuestión es su medio de sustento, encontrándose privado para realizar las labores que normalmente realizaba, como es la de transporte público, y con ello dar el sustento a su familia y pagar sus gastos personales.

Que el vehículo le pertenece según documentos originales consignados en el expediente, desde hacen más de 21 años; así mismo, consigna cartas de recomendaciones de su persona que pueden dar fe del tiempo que tiene con el citado bien. Que en el transcurso de ese tiempo, no se había presentado ningún problema relacionado con los seriales del vehículo, a pesar de que fue sometido a numerosas experticias de reconocimiento.

Finalmente, solicita que la presente solicitud sea admitida de conformidad con los principios de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que no es otra cosa que una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituyó Venezuela, con la aprobación de nuestra Carta Magna, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Ley Fundamental y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Se aprecia al folio (11), Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-194-07, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así también, observa el Tribunal que al folio (26), cursa comunicación dirigida al ciudadano NALDINO A.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.809.681, a través de la cual el Fiscal XVI del Ministerio Público, le informa que decidió negar la entrega de dicho vehículo, en virtud que la experticia de reconocimiento arrojó como resultado:

SERIAL DE CARROCERÍA VIN………………FALSO Y SUPLANTADO

SERAL DE CARROCERÍA DASH PANEL……………....SUPLANTADO

.

De igual modo, bajo el folio (03) riela acta policial número 058, de fecha 13 de febrero de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) PEÑA Q.R. y C/1ro. (GN) CHANGAROTTY JACKIE, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Marca FORD, Modelo FAIRLANE, Año 1972, Color VINO TINTO, Serial de Carrocería AJ27MB34172, Serial del Motor 8 CIL, Placas 216-654, ocurrió en ese día en un punto de control móvil instalado en la carretera Panamericana, en el sector denominado Tránsito, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano NALDINO A.R.C., por presentar el serial de carrocería VIN falso y suplantado, y el serial de carrocería Dash Panel suplantado.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario C/1ro. (GN) PEÑA Q.R. y C/1ro. (GN) CHANGAROTTY JACKIE, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que el Serial de Carrocería VIN …………FALSO Y SUPLANTADO.

2) Que el Serial de Carrocería DASH PANEL…………SUPLANTADO

3) Que el Serial de Carrocería BODY ………….………….....ORIGINAL

4) Que el Serial de Chasis esta (SIC)………………………….ORIGINAL

.

En el mismo orden de ideas, corre inserta al folio (22 ) y su vuelto, dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real firmada por el H.B.Q., especialista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien plasma en el peritaje que el vehículo Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Marca FORD, Modelo FAIRLANE, Año 1972, Color VINO TINTO, Serial de Carrocería AJ27MB34172, Serial del Motor 8 CIL, Placas 216-654, Uso ALQUILER LIBRE, presenta: 1. La chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado del piloto identificada con los dígitos AJ27MB34172, ORIGINAL, en cuanto a material lámina y sistema de impresión, dejándose constancia que en cuanto a sus sistema de fijación la misma se encuentra SUPLANTADA. 2. Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor donde se observan los dígitos AJ27MB34172, en su estado ORIGINAL. 3. Presenta el serial que identifica el chasis bajo los dígitos AJ27MB34172 en su estado ORIGINAL, en cuanto a su sistema de impresión y área de ubicación. 4. Presenta el que serial que identifica el orden de producción o comúnmente llamado Body signado con los dígitos 34172 en su estado ORIGINAL, en cuanto a su sistema de impresión y sistemas de fijación. Por último, expresa que las matriculas 216-654 pertenecientes al vehículo en su estudio verificado por SIIPOL, no presenta solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C. – SETRA, el mismo aparece registrado a nombre del ciudadano R.N.A., titular de la cédula de identidad V-1.809.681.

Ahora bien, después de analizados los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias practicadas por parte de funcionarios adscritos tanto a la Guardia nacional como por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San C.d.Z., que el vehículo descrito en aparte anterior, presenta el serial de carrocería Vin SUPLANTADO, y que aún cuando los expertos militares difieren en cuanto a que el serial de Carrocería Dash Panel se encuentra SUPLANTADO, mientras que el perito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, lo observó ORIGINAL, también se evidencia que ambos dictámenes periciales coinciden plenamente en relación a que los seriales de carrocería body y de chasis son ORIGINALES. Al respecto, considera esta Juez Profesional pertinente acotar que el vehículo objeto de reclamo, presenta una data del año 1972, esto es, treinta y cinco (35) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia que la vida útil del mismo disminuye por el transcurso del tiempo y su uso constante, por lo cual es entendible que no se encuentra en su forma original, además se advierte que el mismo presenta otros seriales, como el de chasis y body, que al ser cotejados con datos de los legítimos documentos en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, aunado al hecho de que ninguna otra persona distinta al ciudadano NALDINO A.R.C., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, así como los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste en sus dictámenes periciales, que dicho vehículo no presenta solicitud alguna a nivel nacional ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas. Por otro lado, al folio (25) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo Nº 13929890 (M3), emitido por el Departamento de Registro y Matriculación de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), en fecha 28 de julio de 1986, a nombre de NALDINO A.R.C., quien aparece como propietario del citado vehículo; información ésta que fue corroborada con la c.d.D.d.V. (M3), Nº 22, fechada 05 de marzo del año 2007, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Inspectoría Regional de T.d.S.C.d.Z.), y por el experto adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., Detective H.B., quien deja constancia en su informe de experticia que a través de enlace C.I.C.P.C. – SETRA, logró verificar que el vehículo se encuentra registrado ante la autoridad administrativa competente, a nombre del prenombrado ciudadano NALDINO A.R.C..

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado ciudadano NALDINO A.R.C., lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del

Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto, se observa entonces que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Así mismo, el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.

Así pues, el ciudadano NALDINO A.R.C., deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5.) Acudir ante el organismo competente (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura), a fin de tramitar la obtención del Titulo de Propiedad del vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano NALDINO A.R.C., plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia, Acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Marca FORD, Modelo FAIRLANE, Año 1972, Color VINO TINTO, Serial de Carrocería AJ27MB34172, Serial del Motor 8 CIL, Placas 216-654, Uso ALQUILER LIBRE. El referido reclamante deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las siguientes obligaciones: : 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5.) Acudir ante el organismo competente (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura), a fin de tramitar la obtención del Titulo de Propiedad del vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 168-07.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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