Decisión nº PJ0042011000163 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000112.

DEMANDANTES: NALGERIS COROMOTO A.P., M.Y.U., M.S.H.P. y M.A.P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-11.545.719, V-7.598.383, V-9.840.113 y V-9.560.677, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogados R.F.R., V.H.R. y D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 92.199, 41.692 y 70.622, en su orden.

DEMANDADA: SALON DE BELLEZA PINA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/09/1997, anotado bajo el Nro.- 51, Tomo 48-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas M.L.R.N., EDIFRAMGEL LEON PEREZ y LUISANA D´ALESSANDRO PIPITONE, inscritas en el Inpreabogado Nros.- 33.995, 38.309 y 138.140, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes en la presente causa (F.52 y 54 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 13/04/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró SE HOMOLOGA el desistimiento que del procedimiento hiciera la ciudadana M.A.P.M.; SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas NALGERIS COROMOTO ALVARADO, M.Y.U. y M.S.H. contra la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA PINA C.A. y NO HAY CODENATORIA EN COSTAS, por haber tenido fundados motivos para litigar (F.59 al 83 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/07/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 20/07/2011, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 05/08/2011, a las 08:45 a.m. (F.91 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las ambas partes , quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia y quien decide declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.R., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes, contra la sentencia de fecha 13/04/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.97 y 100 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/08/2011.

La representación judicial de las partes co-demandantes-recurrentes, abogado R.F.R. asentó:

• De la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia el día 13 de abril de 2011, es que hacemos la presente apelación, por cuanto la consideramos contraria a derecho, a la equidad y a la justicia social; por las razones siguientes.

• En dicha sentencia se declaró, en primer lugar, la homologación del desistimiento de la ciudadana M.A.P., por el desistimiento que ella hizo, y, en segundo lugar declaró sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas NALGERIS ALVARADO, M.U. y M.H..

• A todo esto, con el análisis de la sentencia, observamos que existen vicios de inmotivación de silencio de pruebas e incongruencia negativa, por el concepto de que la juez en su análisis no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo desde que mis representadas ingresaron a sus labores que fue en el año 1997, en 1999 y en el 2003, sin conocimiento alguno, la demandada le suscribe sendos contratos en cuenta de participación.

• Entonces, decimos que nos llama bastante la atención ¿por qué la juez no tomó en cuenta tiempo, lugar y modo de ese tiempo hasta el 2003?, o ¿qué circunstancias existieron después de la suscripción de estos contratos?; debió haber tomado el principio indubio pro operario y declarar la continuidad de la relación laboral, el cual no lo hizo; por tal efecto, vemos que hay una incongruencia allí.

• En las documentales, nos damos cuenta que la juez no tomó en cuenta, aún dándole valor probatorio, no toma en cuenta las documentales insertas en cuadernos separados, contentivas de talonarios que fueron promovidas por mis representadas, no las toma en cuenta; a todo esto también nos damos cuenta, marcadas A1, A2, B1, B2 y CD.

• También nos damos cuenta allí del análisis de la sentencia de una documental promovida por mis representadas a favor de la ciudadana Y.M., el cual, con esta documental se veía claramente que, aún existiendo la relación laboral o la relación de trabajo desde el año 1992 la ciudadana juez tampoco le dio valor, o sea, a la final no la tomó en cuenta.

• De la misma forma, no le dio valor probatorio o no le otorgó valor a las testimoniales de las ciudadanas M.D.L.R.F., E.S. y la ciudadana Y.M., no le tomó valor alguno; por tal concepto consideramos que existe inmotivación por silencio de pruebas.

• En cuanto a la prueba de, cuando se le solicitó a la demandada exhibición de pruebas lo hicimos para que la demandada demostrara en el tribunal, si esta relación era una relación mercantil o una relación netamente laboral o de trabajo.

• Le solicitamos planilla de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y planilla de Declaración de Impuesto, la juez en su análisis o en su respuesta, claramente observamos cuando, como coloca que la demandada no aportó tales pruebas. La finalidad de esto era si habían gananciales o habían utilidades posiblemente para repartirlas entre mis representadas si existía un contrato contractual. No las presentó. Tampoco la juez le dio el acervo legal probatorio viendo allí que también existe un silencio de incongruencia negativa.

• Solicito, ciudadano juez, que el punto mas importantes de esta contienda esta en el fundamento de que la demandada con el afán de convertir la relación de trabajo en una relación mercantil, evadió cantidades de elementos, elementos que están registrados en la normativa laboral, como tal, y la demandada los evadió totalmente.

• A tal efecto, con toda esta exposición y el análisis que hizo la juez en su oportunidad, nos dimos cuenta que surgió el enmascaramiento de la relación de trabajo que tuvo mis representadas con la demandada. Solicito, con su permiso, aplique el test de dependencia a esta relación, ya que vimos claramente que se trata de una relación netamente laboral.

Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionada-no apelante, abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, explanó:

o Ciudadano juez, en la presente causa desde el inicio del proceso con la audiencia de medicación, siempre mi representada negó la existencia de una relación laboral entre las demandantes y mis representadas, por no cumplir, en principio, con los requerimientos establecidos en el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Tanto en la promoción de pruebas como en la contestación de la demanda y en la evacuación que se hizo en la audiencia de juicio, se logró totalmente desvirtuar que entre las actoras y mi representada no existía una relación de trabajo, porque no había subordinación entre ellos, no había supervisión del trabajo, de la actividad realizada por ellas, no había la sujeción a un horario para que ellas realizaran su actividad, así la juez de juicio se ve obligada, vista que fue negaba la relación de trabajo, activó el test de laboralidad de cada uno de los indicios establecidos tanto por la Corte Interamericana del Trabajo, como por la Sala de Casación Social, todos los elementos fueron desvirtuados.

o Utilizan sus mismos instrumentos de trabajo, el salario que ellos dicen tener que son sus honorarios por la actividad que prestan son superiores a la ganancia que obtiene la peluquería, ahí no hubo supervisión, no reciben ordenes directas, no se le supervisa ni se les exige que realicen un trabajo, el precio que ellas colocan al trabajo viene de ellas mismas y todo eso se demostró con las mismas pruebas que ellas aportaron, se demostró cual era el precio que ellas percibían por la prestación de su actividad.

o Es así, ciudadano juez, que de todo el itinerario que se hizo del procedimiento y de todas las pruebas la juez ad quo fue muy responsable y cuidadosa cuando determina ya en su dispositiva de que no se demostró la subordinación de las actoras a mi representada.

o Es así ciudadano juez que de todo lo sucedido en el íter procesal y de la imprecisa defensa del recurso que acaba de hacer el representante de las actoras, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión que la Juez Segunda de Juicio del Tribunal Laboral con sede en Acarigua.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/08/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la prestación personal del servicio ejecutado por las co-demandantes, ciudadanas NALGERIS COROMOTO ALVARADO, M.Y.U. y M.S.H. gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios profesionales, como lo afirma la parte demandada o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la accionada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte de las accionantes pero calificando la relación como de naturaleza profesional y no laboral. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se señala.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo admitido la demandada, tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación, la prestación de un servicio personal por parte de las demandantes pero calificando la naturaleza del mismo como profesional, negando la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente que de las negativas y afirmaciones realizadas por la accionada emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que esta superioridad determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que las actoras nunca mantuvieron una relación de dependencia y subordinada que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ellas si no que la relación establecida entre las partes era de tipo profesional; correspondiéndole, en consecuencia, a la accionada, demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario, además de la presencia de los elementos que evidencien que la relación establecida, era de tipo profesional tal como fue señalado. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES

Documentales

Talonarios (cursantes en los cuadernos separados de medios probatorios), marcados con la nomenclatura A1, A2, B1B2, C y D.

Instrumentales que éste sentenciador confirma el valor probatorio proferido por la juez ad quo, como demostrativos que las demandantes le detallaban a la demandada SALON DE BELLEZA PINA, C.A., hojas de talonarios, identificadas con su nombre propio, los trabajos que efectuaban y que allí reflejados; haciendo concluir a ésta alzada que, efectivamente, prestaban sus servicios profesionales como estilistas, manicuristas y/o masajistas a la referida sociedad mercantil, cuyos pagos se efectuaban con ocasión a ellos. Así se decide.

Original y copia fotostática simple de constancias emitidas por el ciudadano MOUNIR HMEDAN, en su condición de administrador de la accionada SALON DE BELLEZA PINA, C.A., a las ciudadanas NALGERIS ALVARADO y M.H. (F.97 y 98 de la I pieza).

Instrumentales que éste sentenciador les otorga valor probatorio, como demostrativas que las referidas ciudadanas prestaban sus servicios para la empresa demandada bajo la modalidad de cuentas de participación y utilizando sus propios implementos de trabajo, dichos éstos que coinciden con lo alegado por la accionada en su contestación de demanda y que resultan de vital importancia, a los fines aportan elementos de convicción que coadyuven a la resolución del punto controvertido planteado ante ésta instancia. Así se decide.

Copias fotostáticas simples de contratos de cuentas de participación celebrados entre la empresa accionada y las accionantes (F.99 al 104 de la I pieza).

Instrumentales a las que éste juzgador les confiere valor probatorio, como demostrativas que las partes actoras, ciudadanas NALGERIS ALVARADO, M.H. y M.U., celebraron contratos de cuentas de participación de servicios de peluquería y estética general con la compañía SALON DE BELLEZA PINA, C.A., mediante el cual ambas partes, de mutuo acuerdo, establecen, entre otras cosas, que aportarían los equipos, el dinero y los demás activos necesario para el objeto del mismo, con igualdad de proporciones; que asumen en cantidades iguales las pérdidas, gastos y otros que estuviesen relacionados directamente con la actividad de peluquería y estética en general, llevando cada parte un control detallado de los mismos y que los consumos relacionados a la limpieza, mantenimiento y químicos. Condiciones éstas que se serán tomadas en consideración a los fines de decidir el presente asunto, ya que son valiosa relevancia. Así se determina.

Copias fotostáticas certificadas de los estados financieros de la demandada (F.105 al 135 de la I pieza).

Copia fotostática certificada de constancia de trabajo emitida por la ciudadana J.P., en su condición de propietaria de la demandada SALON DE BELLEZA PINA, C.A., a la ciudadana Y.M. (F.136 al 139 de la I pieza).

Medios probatorios a los que éste ad quem no les confiere valor probatorio y los desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción tendientes a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación. Así se valora.

Exhibición de Documentos

Planillas de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

Declaraciones del Impuesto Sobre La renta (I.S.L.R.).

Libro diario.

Libro mayor.

Libro de inventario.

Los recibos de pagos de salarios, sueldos o comisiones, pagadas a cada una de las demandantes.

Los documentos donde conste la retención del 3% de cada una de las demandantes mes por mes y de cada ejercicio con la respectiva planilla aceptada por el SENIAT por los servicios prestados.

Con referencia a todas y cada una de las pruebas de exhibición antes descritas, éste ad quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; corrobora el valor probatorio conferida por la Juez de Juicio. Así se aprecia.

Inspección Judicial

 En la sede de la empresa demandada SALON DE BELLEZA PINA, C.A., ubicada en la calle 26 entre avenidas 30 y 31, Centro Comercial Boulevard, nivel 1; local 5, Acarigua estado Portuguesa.

En cuanto a la referida prueba, la misma fue efectuada por la recurrida en fecha 24/03/2011 (F.51 al 47 de la II pieza), a los efectos de dejar certeza, una vez determinado con exactitud el lugar a trasladarse, sobre los hechos solicitados por la parte que la promueve; es decir, tal y como su nombre lo indica, el juez va a inspeccionar, a dejar constancia de lo que evidencia y constata. En consecuencia, siendo que la juez ad quo cumplió con los parámetros legales con atención a ésta prueba; éste juzgador, por considerar que con la misma fue admitida, evacuada y valorada conforme a derecho, confirma el valor probatorio concedido por la recurrida, como demostrativa que, según la manifestación expresada por las ciudadana T.D.L. y M.M., los elementos de trabajos utilizados, vale decir, secadores, planchas, tijeras, corta uñas y pinturas son de su pertenencia, salvo los tintes, colorantes y mobiliarios, argumentaciones éstas que coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta superioridad. Así se resuelve.

Testimoniales

 Coromoto G.P.;

 N.E.C.A.;

 C.J.G.;

 C.T.R.C.;

 M.d.l.R.F. Oropeza;

 E.Y.D.P.;

 Y.M.;

 T.M.C.;

 E.E.S.M. y

 Y.E.V.C..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos las testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones los ciudadanos Coromoto G.P.; N.E.C.A.; C.T.R.C.; M.d.l.R.F. Oropeza; Y.M.; E.E.S.M. y Y.E.V.C.; quien juzga deja sentado que ratifica el valor probatorio concedido por la Juez de Primera Instancia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Copias fotostáticas simples de contratos de cuentas de participación celebrados entre la empresa accionada y las accionantes (F.199 al 217 de la I pieza).

Con referencia éstas pruebas documentales, éste juzgador; corrobora el valor probatorio conferido precedentemente. Así se aprecia.

Copias fotostáticas certificadas de expediente Nro.- 000001-2003-070740, perteneciente a la empresa SALON DE BELLEZA PINA, C.A., levantado por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (F.161 al 195 de la I pieza).

Probanza que éste sentenciador, observa que se tratan de documentos emanados de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua por el funcionario adscrito a dicho ente público, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo. En atención a ello, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado O.M. Díaz, que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

… Omisis …

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De igual manera, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:

…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos

. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a la referida providencia administrativa, nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado. De las decisiones arriba explanadas, se deduce, claramente, la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. Así se establece.

De cara a lo anterior, y circunscribiéndonos al caso bajo de marras, a las pruebas documental y de informes, dentro de las cuales se encuentran inmersos el informe practicado y las actas de inspección realizados por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social del estado Portuguesa, específicamente el informe de fecha 18/03/2003 (F.163 y 164 de la I pieza); éste juzgador les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas que todas las estilistas utilizan sus propios implementos de trabajo, hechos éstos que, sin duda alguna, aportan elementos de convicción que coadyuvan a la resolución de los puntos controvertidos planteados ante ésta alzada. Así se valora.

Declaración jurada de la ciudadana NIKOLS A.C.G. (F.196 al 198 de la I pieza).

Probanza a la que quien decide no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento, dado que la misma no versa sobre elementos que coadyuven a decidir el punto controvertido. Así se señala.

Inspección Judicial

 En la sede de la empresa demandada SALON DE BELLEZA PINA, C.A., ubicada en la calle 26 entre avenidas 30 y 31, Centro Comercial Boulevard, nivel 1; local 5, Acarigua estado Portuguesa.

En cuanto a dicha prueba, ésta alzada; ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente. Así se estima.

Testimoniales

 Nidal Homedan Humaidan;

 J.B.V.;

 I.T.M.d.C.;

 O.G.d.K.;

 M.J.V.H.;

 Yriz Y.J.R.;

 R.R.B.d.G.;

 M.S.;

 Leyba Coromoto Álvarez;

 P.C.d.R.;

 Selua del Valle Daboin;

 E.J.B.P.;

 Nikols A.C.G.;

 T.d.J.L.d.L.;

 J.c.T.;

 Amerindia T.V.A. y

 C.M.D..

Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos las testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones los ciudadanos Nidal Homedan Humaidan; I.T.M.d.C.; O.G.d.K.; M.S.; Leyba Coromoto Álvarez; P.C.d.R.; Selua del Valle Daboin; E.J.B.P.; T.d.J.L.d.L. y C.M.D.; quien juzga deja sentado que revalida el valor probatorio dado por la Juez de Primera Instancia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 05/08/2011; éste Juzgador, descenderá a debatir sobre el punto controvertido relativo a si la prestación personal del servicio ejecutado por las co-demandantes, ciudadanas NALGERIS COROMOTO ALVARADO, M.Y.U. y M.S.H. a la sociedad mercantil, SALON DE BELLEZA PINA, C.A., gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios profesionales, a través de contratos de cuantas en participación, como bien lo afirma la parte demandada o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte de las accionantes pero calificando la relación como de naturaleza profesional y no laboral. Así se determina.

De la Naturaleza del Servicio Prestado

A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por las accionantes, ciudadanas NALGERIS COROMOTO ALVARADO, M.Y.U. y M.S.H., quien juzga observa que éstas alegan en su escrito libelar que en fechas 04/12/1997, 22/09/1997 y 27/09/1999, comenzaron a laborar en forma continua e ininterrumpida como para la demandada SALON DE BELLEZA PINA, C.A.

Por otro lado, la demandada fundamentó su primera defensa en la inexistencia de una relación laboral, ya que, a su decir, las actoras prestaron sus servicios a través de una vinculación contractual de cuentas en participación y, en consecuencia, pues la relación existente con la demandada, fue de índole mercantil.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

. (Fin de la cita).

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

. (Fin de la cita).

Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del Magistrado Dr. O.M., apuntó:

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

. (Fin de la cita).

Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).

De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

. (Fin de la cita).

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

. (Fin de la cita).

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que el punto divergido se centra en determinar si durante el período en el cual existió vinculación entre las partes, se está en presencia de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario la relación que unía a las partes era de índole comercial o mercantil, como fue alegado por la parte demandada, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por A.B. y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).

Así pues, partiendo del las normas legales y criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados y del acervo probatorio supra analizado esta superioridad, en estricto apego a los criterios jurisprudencias antes reseñados, los cuales hace suyos, procede a determinar si la relación existente entre las ciudadanas NALGERIS COROMOTO ALVARADO, M.Y.U. y M.S.H. y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA PINA, C.A., es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por las demandantes conforme a los elementos indicados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

Del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o exámen de indicios establecido por A.B. y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, caso M.B.O., antes aludida, pudo constatar esta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por la empresa demandada que la actividad desplegada por las accionantes era de tipo mercantil y que si bien es cierto se evidencia la inserción de las demandantes en el sistema productivo de la empresa; tal inclusión se produce por el efecto propio de la actividad desarrollada por esta y por las propias actoras, pues se trata de una empresa cuya actividad es netamente de peluquería que trabaja con una cartera de profesionales, tales como estilistas, manicuristas, auxiliares de peluquería, depiladoras, masajistas, entre otras, que le aceleran la finalización de las actividades ofrecidas por ésta a un precio (en porcentaje) establecido por las asociadas y la compañía que luego, las mismas, eran pagadas con ocasión a la ejecución de las mismas, tal y como se desprenden de los talonarios cursantes a los autos y apreciadas por éste juzgador. Así se aprecia.

En cuanto al horario las demandantes, aún y cuando en su escrito libelar alegaron que el horario de trabajo era de enero a noviembre era así: de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 01: p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y los sábados de 09:00 a.m. a 07: 00 p.m. u 08:00 p.m. y en el mes de diciembre era de lunes a viernes desde las 09:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. y la demandada hizo mención sobre tal punto en la contestación de la demanda, alegando que las co-accionantes realizaban su propio horario de trabajo; hecho éste que quedó plenamente evidencia de autos, específicamente de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de estado Portuguesa, sede Guanare, por lo cual, tal requisito del test de indicio no quedó demostrado. Así se decide.

Otro aspecto importante de resaltar es el que concierne al salario, pues no se evidencia que la empresa haya efectuado contraprestación alguna por los servicios prestados por las accionantes, por el contrario lo quedó demostrado de los talonarios promovidos por las mismas partes co-accionantes, de las testimoniales y de lo reflehjado en el libelo de la demanda, que las actoras le efectuaban un talonario a la demandada, mediante los cuales describían los trabajos ejecutados y que de acuerdo ello, la empresa les cancelaba; es decir, no pudo extraerse del manojo probatorio aportado, prueba alguna que demostrara, salario diario, semanal, quincenal o mensual fijo alguno que devengaran las co-demandantes, por el contrario, lo que si quedó demostrado es que, durante el tiempo de servicio personal, quien pagaba y suministraba los materiales que eran utilizados para la ejecución del servicio profesional prestado eran las co-accionantes, a excepción de los químicos que eran proporcionados por la accionada. Así se estima.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, éste juzgador advierte que se observa la prestación de un servicio personal y profesional por las actoras, pero, aunque no hubo ausencia de supervisión, sí hubo ausencia de control disciplinario por parte de la demandada, pues las actoras ejecutaban su labor de forma independiente, no estaban sujeto a horario. Así se valora.

En atención al suministro de herramientas y equipos de trabajo, se observa del libelo de demanda y de las pruebas aportadas al proceso, que, aún y cuando, los químicos era la empresa quien se los proporcionaba a las demandantes, no es menos cierto que de autos se evidencia que las herramientas o materiales de trabajo, era las actoras quienes se proveían del material de trabajo, que eran de su propiedad. Así se establece.

Resultando evidente que, de las pruebas cursantes a los autos tales como los talonarios presentadas por las partes demandantes, la declaración de los testigos y de lo reflejado en el informe efectuado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, efectivamente las actividades desempeñadas por las ciudadanas NALGERIS COROMOTO ALVARADO, M.Y.U. y M.S.H.e. contratadas por la empresa demandada, a los fines que realizasen trabajos inherentes a la peluquería, manicura, barbería, masajes, manicuristas, entre otras, a las diversas clientes. De lo cual se concluye que efectivamente las actoras laboraban como profesionales independientes, estableciendo forma de trabajo consistente en la realización de actividades de peluquería y manicura. Así se señala.

En consecuencia; resulta forzoso para este ad quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes contra la sentencia de fecha 13/04/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes contra la sentencia de fecha 13 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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