Decisión nº 062-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 24 de marzo de 2008

197º y 148º

No. 062-08

EXPEDIENTE No SA-5-2008-2254

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NALINDE TORRES, en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado NAYIN TORRES AVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. M.V.E.N.M., con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09/01/2008, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana NALINDE R.T.A., en contra de la empresa Seguros Mercantil, por considerar que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PERSONA JURIDICA SEÑALADA COMO AGRAVIANTE: EMPRESA SEGUROS MERCANTIL, representada por el Abogado A.B., en la oportunidad en que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento y por el ciudadano Raaz R.P.J., en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.

DEFENSA PRIVADA: Abogados J.A.L., A.J.G.B., e I.S.C., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.244, 79.378 y 117.780, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en Avenida F.d.M., Parque Cristal, piso 2, Oficinas 4 y 5, Municipio Chacao, Caracas, Escritorio Jurídico Echeverría & Asociados, en representación de la referida persona jurídica.

VICTIMA: NALINDE R.T.A., Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.159.087, residenciada en la Avenida Intercomunal del Valle, Edificio 51, Apartamento 02, Planta Baja, Los Jardines del Valle, Caracas.

DEFENSA PRIVADA DE LA VICTIMA: Abogado Nayin Torres Avila, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.541, con domicilio procesal ubicado en Avenida 74-B, N° 79F-133, La Limpia, Urbanización Macandona, Estado Zulia, Maracaibo. Teléfonos (0261) 7547130 y (0414) 3688399.

REPRESENTACION FISCAL: Abogada V.B., Fiscal Septuagésima Segunda comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 17/07/2008 la abogada V.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Segunda comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, textualmente en los siguientes términos:

…ELEMENTOS DE LA INVESTIGACION

Constituyen diligencias y actuaciones practicadas durante el desarrollo de la investigación, las siguientes:

1. Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-06, realizada a la ciudadana Nalinde R.T.A., quien compareció previa citación,…

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…2. Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2006, realizada al ciudadano Vásquez R.L.M., quien compareció de manera espontánea,…

…3.- Inspección técnica por funcionarios del CICPC, en el taller Éxito, mediante la cual dejan constancia que el mismo se encontraba un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Wagon R, color: Beige, placas. AEH-74D. del cual dejan constancia de las características externas e internas.

4.- Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-10-2006, realizada al ciudadano G.J.J.L., quien compareció previa citación, …

…5.- Copia del cuadro de p.d.s. suscrita por la ciudadana Nalinde R.T.A..

6.- Informe de fecha 6 de Septiembre de 2006, emanado de la empresa Chevrolet automotriz Éxito.

7.- Experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo en cuestión, en el cual se deja constancia que el mismo mantiene sus seriales originales.

8.- Informe emanado de Seguros Mercantil, de fecha 24 de Enero de 2007.

9.- Copia simple del expediente de Seguros Mercantil correspondiente a la ciudadana Nalinde R.T.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Al analizar la actas que conforman el presente expediente el Ministerio Público observa que la denunciante alega en su escrito de denuncia, que la empresa Seguros Mercantil ha incurrido en los delitos de Estafa continuada y apropiación indebida, sustentando el primer delito en al aceptación por parte de la empresa de los reclamos que la denunciante hiciese en reiteradas oportunidades, así como las presuntas acciones tendientes a obstaculizar la reparación del bien objeto del siniestro, y los diversos compromisos firmados por la empresa demostrando su verdadera intención de inducirme en error, tal y como se desprende del primer folio contentivo de la respectiva denuncia. Asimismo, indica que tales situaciones han sido utilizadas por la empresa como artificios para sorprenderla en su buena fe.

Por otra parte, alega una apropiación indebida indicando que su vehículo fue objeto de desvalijamiento de los accesorios, causándole un daño casi irreparable a su patrimonio.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que como en todo delito la estafa contiene ciertos elementos que solamente concurriendo todos y cada uno de ellos, el delito se verá consumado, es decir, debe de existir el concurso simultáneo del ardid o engaño, el error, procurar un provecho para si o un tercero, causando un perjuicio ajeno, para poder hablar realmente de estafa.

El ardid; según Arteaga Sánchez, es el proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma indole. De esta forma, en el caso concreto no se desprende de las actas que la empresa aseguradora haya utilizado medios astutos capaces de timar o engañar a la denunciante, mucho menos podemos considerar la recepción de los diversos reclamos, como una forma de engañar a la beneficiaria, toda vez, que cada una de las reclamaciones recibidas fueron respondidas por la empresa, y así consta en actas.

El error; el mismo autor indica que es la falsa nocion sobre algo, la falsa representación de la realidad… el error como casua de la prestación patrimonioal de la víctima debe ser anterior a ésta. De modo, que en el caso que nos ocupa la denunciante refiere en su escrito que los compromisos firmados por la empresa en diversas ocasiones demuestran la intención de hacerla incurrir en error, opinión de la cual difiere esta Fiscalía ya que se evidencia en actas que la aseguradora recibió cada uno de los reclamos hechos por la hoy denunciante y les dio respuesta. Asimismo, la denunciante alegal supuestos incumplimientos por parte de la empresa, lo que nos hace suponer un desacuerdo por parte de la misma, ahora bien tal disconformidad debe ser resuelta por la vía correspondiente, toda vez, que entre la ciudadana Nalinde Torres y la empresa Seguros Mercantil existe o existió una relación contractual, es decir, una obligación bilateral la cual se refleja o consta en el contrato de Póliza de Seguro de Vehículo N° 110-1-2012784, y ante cualquier disconformidad existe la vía expedita para lograr el fiel cumplimiento de lo convenido.

La obtención del provecho injusto; el provecho se considera una utilidad económica, una satisfacción desprovista de carácter patrimonial el cual debe ser injusto, es decir, ilegitimo.

El perjuicio ajeno; para consumarse el delito de estafa debe existir el perjuicio ajeno, el cual consiste en el detrimento o disminución del patrimonio de otro.

En el caso en concreto esta Vindicta Pública, considera que la empresa Seguros Mercantil representada por el ciudadano A.B. hasta la fecha no ha obtenido provecho alguno del siniestro reportado por la ciudadana Nalinde Torres, toda vez, que de las actas no se desprende disposición alguna sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo; Wagon R, propiedad de la denunciante.- Igualmente, la titularidad del referido objeto la mantiene la referida ciudadana aún cuando el vehículo permanece en el estacionamiento del seguro, tal y como indica la empresa en el informe de fecha 7/9/06, por lo que hasta la actualidad no se ha evidenciado una perdida o un desajuste patrimonial.

Con respecto a la apropiación indebida alegada por la denunciante, esta Fiscalía disiente de la misma ya que el vehículo como ya se indicó permanece en Seguros Mercantil, y con respecto al desvalijamiento indicado por la denunciante, recordemos que la responsabilidad penal es individual y que de ser cierto este hecho el mismo debió ser denunciado indicando el sujeto activo si estuviese identificado, mas no pueden los representante (sic) de la empresa aseguradora responder penalmente por los hechos suscitados en alguno (sic) de sus talleres.

Con respecto al dictamen de Perdida (sic) Total que hiciera la empresa Seguros Mercantil, sobre el vehículo propiedad de la ciudadana Nalinde Torres, por haber superado el siniestro reportado la suma asegurada, esta Representación Fiscal, observa que consta en actas tanto los presupuestos como montos de reparación, y si recurrimos al contra de Póliza el mismo establece en su cláusula 2 de las Condiciones Particulares Cobertura de Perdida Total, en que caso procede la indemnización por perdida total. Ante tal situación y ante la disconformidad de la presunta víctima, estima el Ministerio Público que la misma debe accionar por el incumplimiento de dicho contrato si así lo considera, pero no debe ser utilizada la vía penal para tales pretensiones de índole administrativo y/o civil.

Por último, es importante acotar que la legislación Venezolana es amplia y el ciudadano tiene un sin fin de mecanismos jurídicos para hacer valer sus pretensiones, cuando considere que ha existido incumplimiento dentro de una relación contractual cualquiera que sea su naturaleza, aun cuando el mismo instrumento de la obligación no contengan esas formas, para un estricto cumplimiento o por el contrario, para ejercer la acción correspondiente en virtud al incumplimiento del mismo por alguna de las partes.

De esta forma, estima el Ministerio Público que en el presente caso no se encuentran dados los elementos constitutivos de la estaba (sic), ni de la apropiación indebida, para considerar que los ciudadanos representantes de la Empresa Seguros Mercantil incurrieron en la comisión de lo antes señalado. Asimismo, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones realizadas den el presente caso, considera esta Vindicta Pública que podríamos estar ante un incumplimiento de contrato, vista la disconformidad de la denunciante, más la vía idónea para plantear la mencionada situación no es la vía penal, por lo tanto, la conducta de los representantes de la empresa aseguradora no puede ser encuadrada dentro de ningún tipo penal.

Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 de la ley adjetiva penal, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa, visto que los hechos no revisten carácter penal.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 09/01/2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.V.E.M., celebró Audiencia Oral para Oír a las partes, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal, acogiendo la solicitud Fiscal al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando en la misma fecha el auto fundado conforme lo dispone el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que textualmente señaló:

“…Siendo la oportunidad legal para dictar el auto fundado a que hace referencia el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del pronunciamiento emitido por este Tribunal en audiencia celebrada el 09 de enero de 2008, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 323 Ejusdem, en atención al escrito presentado por la ciudadana V.B., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2º del Texto Adjetivo Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana TORRES Á.N.R., en contra de la Empresa Seguros Mercantil C.A., este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos.

- I-

Identificación de las partes

REPRESENTACIÓN FISCAL: V.B., Fiscal Septuagésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: SEGUROS MERCANTIL, C.A., representada por el ciudadano RAAZ R.P.J., titular de la cédula de identidad número V-10.970.095, domiciliado en la Avenida F.d.M., Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 2, Oficina 4 y 5, Municipio Chacao, teléfono (0212) 286.20.60, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho I.S.S., J.A.L. y A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.006, 84.244 y 79.378, en ese orden, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 2, Oficina 4 y 5, Municipio Chacao, teléfono (0212) 286.20.60.

VÍCTIMA: TORRES Á.N.R., titular de la cédula de identidad número V-4.159.087, venezolana, natura de Caracas, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Edificio 51, Apartamento 02, Planta Baja, Los Jardines del Valle.

- II -

Los hechos

La presente investigación penal se inició con ocasión de la denuncia que en fecha 13 de septiembre de 2006, y por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formulara la ciudadana TORRES Á.N.R., en contra de la Empresa Seguros Mercantil, C.A., donde refiere, entre otros particulares, que en fecha 31 de julio de 2002, adquirió un vehículo marca CHEVROLET, modelo Wagon R, Año 2002. color Beige, Placas AEH-74D, suscribiendo una póliza de seguros con la Compañía Seguros Mercantil C.A. Dicho vehículo se vio involucrado en un siniestro ocurrido en fecha 14 de junio de 2003, en la Carretera Lara-Zulia, Sector Palmarito, procedimiento levantado por funcionarios de T.d.E.L.; de allí se llamó a la Compañía Seguros Mercantil C.A., procediendo ésta a enviar una grúa de Veneasistencia, y trasladándose el vehículo a un estacionamiento, donde permaneció aproximadamente uno o dos días, para su posterior traslado el Taller Me Pinta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde permaneció por un lapso de seis meses, siendo que además de efectuarle algunas reparaciones, le fueron sustraídas al vehículo algunas piezas, tales como emblemas, cenicero, botones del seguro, entre otras.

En razón de ello, y previa conversación con la Compañía de Seguros, se trasladó el vehículo nuevamente a otro taller, ubicado igualmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde permaneció cinco (05) meses y tampoco efectuaron las reparaciones, ya que al ser entregado el carro para ser probado, los señores L.V. y el progenitor de la denunciante, ISILIO TORRES, se percataron de que presentaba la misma falla en la rueda delantera derecha, en virtud de lo cual decidieron llevar el vehículo a un taller de la CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, donde les manifestaron que ciertamente el vehículo tenía una situación en la rueda mencionada, producto del siniestro, puesto que así lo determinaron los efectivos de Tránsito al levantar el accidente, por lo que convienen en un tercer compromiso con la compañía de seguros, con el objeto de reparar las ruedas en Caracas, siendo el vehículo trasladado a dicha ciudadana por el ciudadano L.V., con autorización de Seguros Mercantil C.A., y llevado al Taller ÉXITO, ubicado en la Avenida Nueva Granada, a donde ingresó en el mes de abril de 2004, donde permanece hasta la fecha en que es presentada la denuncia, manifestando asimismo la denunciante tener conocimiento, según información suministrada en el Taller Éxito, donde está el vehículo, que la compañía aseguradora pensaba declarar la “pérdida total” del vehículo, y que incluso, se estaban utilizando piezas del mismo, como repuestos, en otros vehículos; por lo que dicha ciudadana considera haber sido víctima de estafa, por parte de la Compañía Seguros Mercantil C.A., e igualmente que dicha empresa se apropió indebidamente de piezas de su vehículo.

- III -

Consideraciones de hecho y de derecho

Analizadas las actas que conforman el presente legajo procesal, y escuchados los alegatos de las partes en la audiencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en esta misma fecha, se observa lo siguiente:

Cursa acta de denuncia de fecha 13 de septiembre de 2006, formulada por la ciudadana TORRES Á.N.R., por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Empresa Seguros Mercantil C.A., donde expone, entre otros particulares, lo siguiente:

En primer lugar, pongo la denuncia por la impotencia, por ver que en infinidades de oportunidades se ha conversado con el seguro, para que ellos asuman la responsabilidad que ellos tenían en el contrato, cuestión que ellos nunca se negaron y estuvieron siempre de acuerdo con eso, dando largas al asunto, el carro fue comprado el día 31-07-2002 y el accidente ocurrió el 14-06-03, en la carretera Lara – Zulia, Sector Palmarito, levantando el Accidente los funcionarios de T.d.E.L., de allí mismo se llamó a Seguros Mercantil, en el transcurso del día ellos enviaron una grúa de vene-asistencia, en el momento no hubo lesionado, y el vehículo fue trasladado a un estacionamiento, donde permaneció uno o dos días, y posteriormente fue trasladado al taller Me Pinta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, donde permaneció por un lapso de seis meses, y allí le pintaron la puerta derecha delantera y el guardafango de igual ubicación, y también le sustrajeron piezas al mismo (emblemas, ceniceros los botones de seguro, entre otros), visto el estado del vehículo y previa conversación con el seguro, ellos procedieron a trasladarlo a otro taller, ubicado también en Maracaibo, donde estuvo cinco (05) meses, y no le hicieron nada, toda vez que al ser entregado el carro para ser probado, L.V. y mi papá ISILIO TORRES, se dieron cuenta que no estaba reparado porque seguía presentado la misma falla en la rueda delantera derecha, en virtud de ello llevan el vehículo para un taller de la CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, y allí les manifiestan que tenía una situación en la rueda mencionada, locuaz es producto del accidente, ya que así lo determinó tránsito al momento de levantare el accidente, por lo que se hace un tercer compromiso con el seguro, de arreglar las ruedas en Caracas, y el carro es trasladado a Caracas por L.V., con autorización de Seguros Mercantil, y llevado al Taller ubicado en la Avenida Nueva Granada, al taller que hoy se llama ÉXITO, el cual ingresado por autorización del Seguro, eso creo que ocurrió en Abril de 2004 (no recuerdo bien), y el carro permanece allí hasta la presente fecha, y la última vez que fui a ver el carro al taller fue aproximadamente en el mes de julio del 2005, así mismo manifiesto que en ese mismo año, en una oportunidad observé que mi vehículo estaba transitando por la Avenida Nueva Granada. Es todo

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Acta de entrevista rendida el 13 de septiembre de 2006, por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VASQUEZ RANIREZ L.M., donde, entre otros particulares, manifestó lo siguiente:

Seguros Mercantil ha incumplido varios compromisos para subsanar irregularidades cometidas en la repetición de una reparación menor motivada por un siniestro menor, que según un primer avalúo de daños era de apenas 2.200.000 Bs y veinte días de trabajo, según consta en el expediente de ese siniestro, y en el expediente de la unidad de tránsito terrestre, al efectuar la reparación en forma mal amañada y tener que repetirla reiteradas veces, los costos y el tiempo se habrían hecho excesivos, pero no imputable al siniestro mismo, sino a los vicios en que se incurrió para dichas reparaciones, hoy entendemos que los compromisos de Seguros Mercantil para subsanar sus irregularidades se pretende utilizarlos para burlas nuestra buena fé (sic), pretendiendo una pérdida total improcedente, a tres años aproximadamente, después del siniestro, pasando por alto los compromisos de Seguros Mercantil, a que hicimos referencia y que constan en reiteradas comunicaciones con Seguros Mercantil, y que incluye por ejemplo, concluir la reparación, resarcir por el tiempo de desuso, prorrogar o correr el período de la póliza, mientras el carro estaba en los talleres, etc, lo cual fue propuesto desde finales del año 2003, propuestas éstas y otras posteriores que en todo momento fueron acogidas por Seguros Mercantil, a tales efectos para la debida reparación Seguros Mercantil ha mudado el vehículo a tres talleres diferentes, dejando constancia que para trasladarlo al segundo de dichos talleres tuvimos que ordenar un diagnóstico externo en el concesionario autorizado GENERAL MOTORS de Maracaibo, cuyo diagnóstico se requirió en virtud de que se negaba las repetidas malas reparaciones efectuadas en el primer taller, luego de lo cual Seguros Mercantil no tuvo más remedio que internar el vehículo en el segundo de los tres talleres mencionados, con el compromiso de ponerlo operativo para trasladarlo a Caracas y concluir la reparación y solventar posibles daños ocultos, en el Taller del Concesionario Autorizado donde se adquirió el vehículo y en el cual permanece hasta la fecha sin que Seguros Mercantil nos haya comunicado el avance de la reparación aún cuando en comunicaciones con Seguros Mercantil, se ha hecho énfasis en que para hacerlas expeditas hagan uso de direcciones y teléfonos anexos y/o en la póliza. Seguros Mercantil se incomunicó con nosotros y por una investigación externa que involucra a un vehículo de características similares al nuestro efectuada en el taller donde está el vehículo nos enteramos que Seguros Mercantil ha declarado o pretende la pérdida total del vehículo, tratándose de un vehículo operativo como se deduce del traslado de Maracaibo a Caracas, y que ahora se recibió también la información en el taller de supuesto defecto de la caja de velocidades, lo cual tampoco tiene nada que ver con el siniestro menor, como no tiene que ver la sustracción de piezas en el primer taller donde estuvo el vehículo, ni la impericia o improvisación con que se pretendió reparar el vehículo en forma arcaica. El tiempo transcurrido afectó la cobertura ampliada del seguro en el primer año, y en los años posteriores cubría menos del valor del vehículo, nos referimos a la renovación del segundo año hecha a nuestras expensas mientras esperábamos que Seguros Mercantil aplicara la prórroga o como se denomine de la cobertura del Seguro, mediante una solución contable como ellos mismos denominan en unos de sus memorando, su solución prórroga que no efectuaron, sumándose esto a nuestra apresaiación (sic) actual de que solo trataban de ganar tiempo, induciéndonos en error, la referencia a la cobertura se aplica también al seguro que ubo (sic) que pagarle al Banco del Caribe (financista del vehículo) porque éste no podía depender de la mencionada prórroga del Seguros Mercantil, es oportuno mencionar que a Banco del Caribe, quien poseía la reserva de dominio, se le informó de ésta y las demás irregularidades abusos y vicios en que estaba incurriendo Seguros Mercantil, y nos llama la atención que aproximadamente en la fecha en que se termina de cancelar el vehículo es cuando Seguros Mercantil pretende la pérdida total por una avería que solo alcanzaba una séptima parte del valor del vehículo y de la cobertura amplia de la póliza, y que presumimos ahora en forma aparentemente amañada se trató de abultar para elevarla al monto requerido para pérdida total, no para quedarse ahora con un vehículo operativo y a precio vil sino aparentemente para re-huir las cuantiosas obligaciones derivadas de los vicios en que han incurrido en el manejo de este siniestro menor. Es pertinente y necesario manifestar varias convicciones nuestras en este caso, reiteramos nuestro rechazo a la pretendida pérdida total, la pérdida del siniestro fue de 2.200.00 Bs., lo que exceda a ese monto no es atribuible al siniestro, sino que son pérdidas del Seguros Mercantil derivadas de aparente brutalidad en su manejo del caso, aunque somos los débiles jurídicos a quienes se nos alertó durante todo este tiempo, en el sentido de no exponernos a las acciones legales y/o cuasi legales de un grupo financiero que eventualmente intentara abusar de su poder, a pesar de ello confiamos en que se pueden sentar precedente y que ya no estamos en los tiempos en que se abusaba del ciudadano común, que contrata inseguro de automóviles de buena fe y se ve expuesto a que lo estén demorando, engañando, abusando de su buena disposición e infinita paciencia a la espera de una supuesta reparación de siniestro que ahora se evidencia como un presunto recurso de Seguros Mercantil para evadir sus cuantiosas obligaciones en el presente caso.

Acta de Inspección Nº 1.176, de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios MORLES Normarys y ALBARRAN Alex, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Taller Automotriz Éxito C.A., ubicado en la Avenida Nueva Granada, centro comercial automotriz, piso 4, área de estacionamiento del taller, al vehículo objeto del presente proceso, donde se deja constancia de las características externas e internas del mismo.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano G.J.J.L., en fecha 18 de octubre de 2006, por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso lo siguiente:

yo (sic) lo que tengo trabajando en la compañía Automotriz Éxito, es cinco meses, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Wagon R, Año 2002, Color Beige, Placas AEH-74D, clase automóvil, serial de motor Nro, 53V33, serial de Carrocería Nro. 8Z1AR51. se encontraba estacionado en el piso 4, hasta donde tengo conocimiento ese vehículo tiene en la compañía desde el 20 de abril de 2004, que ingreso (sic) según el reporte a las 8:45 horas de la mañana y la información que tengo es que el carro era perdida (sic) total por el seguro, que estaba operativo, es decir el carro puede rodar, el carro desde que estoy allí he observado que no se prende porque no tiene batería, lo que puedo agregar es que el ciudadano A.M., quien es el asesor de servicio fue quien recibió el carro ya que esa es su función, recibe el carro toma todos los datos del vehiculo (sic) y la información de reparaciones que se vayan a efectuar, esta persona se encuentra trabajando en la Empresa, él es quien puede dar mayor información de las condiciones en que fue recibido el vehiculo (sic), así mismo, manifiesto que cuando el vehículo ingresa quien se encontraba ocupando el cargo como Gerente del Departamento es el señor Rosario, el cual puede dar ubicado por medio del Departamento de Recursos Humanos de la Compañía, por otro lado puedo otro lado puedo (sic) indicar que mi experiencia laboral que es desde el año 1985 puedo apreciar del vehículo que físicamente se ve bien pero yo nunca lo he prendido y desde que yo estoy ahí no he visto que lo hayan encendido solo (sic) lo mueven empujado. Es todo.

Cursa en las actuaciones, copia fotostática del Contrato de Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres, suscrita por la ciudadana TORRES Á.N.R., con la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A.

Informe de fecha 06 de septiembre de 2006, emanado de la Empresa Chevrolet, Automotriz Éxito C.A.

Experticia de Reconocimiento de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por los ciudadanos L.M. y G.L., Expertos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo objeto del presente proceso.

Copia Fotostática de informe suscrito por la ciudadana E.L.R.C., en su carácter de apoderada de SEGUROS MERCANTIL C.A., dirigido a la Dra. L.S., Superintendente de Seguros, fechado el 24 de enero del año en curso.

Copias fotostáticas simples del Expediente de SEGUROS MERCANTIL C.A., correspondientes al Siniestro Nº 1329800363, en el que se vio involucrado el vehículo del cual es propietaria la denunciante, ciudadana TORRES Á.N.R..

Es así que la ciudadana V.B., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana TORRES Á.N.R., no se subsumen en los tipos penales de estafa ni de apropiación indebida calificada, ni en ningún otro tipo penal de los ilícitos contra la propiedad que contempla el texto sustantivo penal u otra ley vigente en la República, y por ende, no revisten carácter penal, sino que por el contrario, en todo caso pudiéramos estar en presencia de un incumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.

Así las cosas, y del análisis de todos los elementos cursantes en actas, incluido lo manifestado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 09 de enero del año en curso, plasmados en el acta que antecede el presente fallo, se desprende que la ciudadana TORRES Á.N.R., contrató con la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., una Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres, cuyas condiciones se encuentran claramente estipuladas en el contrato cursante en autos a los folios 09 al 16 de las actuaciones; que en fecha 14 de junio de 2003, el vehículo asegurado se vio envuelto en un siniestro, debidamente reportado a la compañía de seguros en esa misma fecha, siendo traslado el vehículo para la reparación correspondiente, al taller “Me Pinta”, ubicado en la ciudad de Maracaibo, donde le fueron sustraídas varias piezas al vehículo y no se realizó la reparación completa del mismo; fue trasladado a un segundo taller, ubicado en la ciudad de Maracaibo, previa revisión del vehículo, a solicitud y cuenta de la denunciante, por el taller CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, donde fue constatando que el vehículo presentaba avería en la rueda delantera derecha, como consecuencia del siniestro, por lo que, previa aprobación y compromiso por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., por último, se ingresó el vehículo, en fecha 24 de abril de 2004, en el Taller AUTOMOTRIZ ÉXITO, ubicado en la esta ciudad de Caracas, donde aún permanece estacionado, visto que la compañía aseguradora considera procedente declarar la pérdida total del vehículo, por cuanto el monto de la reparación excede del 75% del valor del monto asegurado, tal como lo establece la Cláusula Segunda de las Condiciones Particulares del contrato de Póliza de Seguro suscrito con la ciudadana TORRES Á.N.R..

Por lo antes expuesto, la ciudadana TORRES Á.N.R., considera haber sido sorprendida en su buena fe por parte de la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. refiriendo haber sido estafada por la mencionada empresa, porque a su criterio ésta ha realizado maniobras tendientes a engañarla, declarando la pérdida total de un vehículo que se encuentra operativo, para apropiarse del mismo, además de señalar que dicha aseguradora se apropió indebidamente de varias piezas de su vehículo, tales como emblemas, ceniceros, botones de seguro, entre otros, pues las mismas fueron sustraídas en el taller donde este se encontraba, según autorización del vehículo, para su reparación.

Al analizar los hechos denunciados por la ciudadana TORRES Á.N.R., debe esta juzgadora determinar si ciertamente existe absoluta subsunción de los mismos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche se ajuste a cabalidad en la norma, configurándose el injusto típico y por ende culpable. Así, la acción penal nace de todo delito o falta, cuyo efecto jurídico es el castigo de quien transgrede la norma jurídica, siendo monopolio del Estado el ejercicio del ius puniendi, a través de los órganos jurisdiccionales, acatando de manera estricta el principio de legalidad, ello en razón de la necesidad social de proteger intereses fundamentales de diverso carácter, que se denominan bienes jurídicos.

Se consideran delitos, entonces, aquellas conductas socialmente dañosas, siendo uno de los elementos más importantes del tipo la acción, entendida en sentido amplio, comprendiendo las conductas activas y omisivas; la manifestación externa del hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, comprendiendo la esfera subjetiva aquellos elementos que dan significación personal a la realización del hecho, como la finalidad, el ánimo, la tendencia que impulsa el actuar del ente delictivo, que se resumen en el dolo, como la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho descrito objetivamente en el tipo delictivo, o la culpa, como la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de formas y reglamentos.

En este orden de ideas, es pertinente acotar que el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, del cual se considera víctima la denunciante, establece lo siguiente:

Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

    A la luz de la norma sustantiva penal transcrita ut supra, se desprende que para que se configure el tipo de estafa, el legislador patrio exige, que el sujeto activo utilice engaños o medios capaces de sorprender o inducir a error a otra persona, con el objeto de obtener, ya sea para sí o para un tercero, un provecho injusto; la estafa constituye entonces una conducta engañosa realizada por una persona con el propósito y razón de obtener un lucro, para sí misma o para un tercero o terceros, induciendo a otros a efectuar actos de disposición como consecuencia de los cuales sufren un perjuicio en su patrimonio.

    Es importante significar los elementos que integran la definición de estafa según la descripción típica del legislador, y en este sentido, podemos considerar los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, como aquella actividad hábilmente dirigida a tergiversar la verdad, haciendo aparecer como cierta, una situación que no lo es, o por el contrario, disimulando o escondiendo la realidad, que implica maquinaciones o tretas dolosas, los cuales deben ser aptos o suficientes para inducir al error, o falsa percepción de la realidad que a su vez ocasionó una disposición patrimonial con perjuicio ajeno.

    En el caso en estudio, no se observa que la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., haya incurrido en tretas o maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe de la ciudadana TORRES Á.N.R., para así inducirla a error y obtener con este proceder un provecho injusto en perjuicio de la denunciante, toda vez que, por el contrario, con ocasión de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres que la denunciante suscribiera con SEGUROS MERCANTIL C.A., según las condiciones aceptadas por la denunciante al suscribir el contrato correspondiente, la empresa se comprometió a cubrir y reparar los daños y averías sufridos por el vehículo como consecuencia del siniestro ocurrido el 13 de junio de 2003, siendo evidente que tal compromiso por asumido por la empresa no puede ser considerado nunca como un ardid o engaño, por el contrario, evidencia la voluntad de la aseguradora de cumplir con el contrato según las obligaciones que a tal efecto asumió, lo cual efectivamente realizó, pues ante todos y cada uno de los reclamos y planteamientos de la asegurada, la empresa emitió las órdenes de compra y reparación correspondientes.

    Por su parte, el hecho de haber declarado la pérdida total del vehículo, no implica que la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., haya obtenido un provecho injusto al apoderarse, como señala la denunciante, de un vehículo operativo, ya que la empresa señala que el motivo por el cual declara tal pérdida total, es el exceder el monto de la reparación del 75% del monto de la suma asegurada, situación esta prevista en la Cláusula Segunda de las Condiciones Particulares del contrato de póliza de seguro que ampara el vehículo, aunado al hecho de que la empresa aún no ha efectuado acto de disponibilidad alguno sobre el vehículo objeto de reclamo, por lo que ciertamente no ha salido de la esfera de disponibilidad de la denunciante, quien aún sigue ostentando su derecho de propiedad sobre el mismo, encontrándose aún en el estacionamiento de AUTOMOTRIZ ÉXITO, pendiente como se encuentra la resolución de la controversia planteada por el reclamo de la denunciante; en contrario al argumento del provecho que la denunciante señala obtuvo la aseguradora, se observa que la empresa sólo ha incurrido en gastos, por la reparación del vehículo y por encontrarse el mismo aparcado en el estacionamiento de la misma; por lo que ciertamente no se configuran los elementos constitutivos del tipo de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

    En todo caso, habiéndose comprometido la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en distintas oportunidades, a reparar las averías y reponer las piezas faltantes al vehículo, sustraídas presuntamente mientras el mismo se encontraba en los talleres autorizados por la aseguradora, y proceder luego a la declaratoria de pérdida total, en razón del tiempo transcurrido por ineficiencia de los talleres contratados y el encarecimiento de repuestos, accesorios y mano de obra, no imputables a la ciudadana TORRES Á.N.R., pudiere constituir un incumplimiento de contrato por parte de la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., que debe ventilarse por la jurisdicción competente, que es en todo caso la civil.

    Por otra parte, señala la ciudadana TORRES Á.N.R., que la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. se apropió indebidamente de varias partes del vehículo, las cuales fueron sustraídas encontrándose el vehículo en los talleres autorizados por la aseguradora. En este sentido, el delito de apropiación indebida calificada, en el que podría subsumirse la conducta denunciada, se encuentra tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 466 eiusdem, los cuales disponen:

    Artículo 466.- El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

    Artículo 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    El delito de apropiación indebida, delito tipo, supone que el sujeto activo, habiendo recibido una cosa mueble, a titulo legítimo, con la obligación de hacer de ella determinado uso o de restituirla, se apropia y dispone de la misma como si fuese su propio dueño, constituyendo agravante o en todo caso calificante del tipo, el hecho de que el bien haya sido confiados al sujeto activo en razón de la profesión, industria, comercio, negocios, funciones o servicios de depositario. En este caso, no podemos hablar de dolo inicial, como en el caso de la estafa, en donde el dolo es anterior o simultáneo a la recepción de la cosa, existiendo en consecuencia un vicio del consentimiento causado por la conducta engañosa del sujeto activo, por el contrario, en la apropiación indebida calificada, el dolo o intención de apropiación es posterior a la recepción de dicha cosa. Es pertinente señalar que los delitos de estafa y apropiación indebida, constituyen modalidades delictivas que se excluyen entre sí, ya que en la estafa, el engaño se emplea para la obtención de la cosa, al contrario ocurre en la apropiación indebida calificada, donde existe licitud en la entrega.

    En el caso de marras, tal como se ha indicado reiteradamente, la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., se comprometió a reparar los daños sufridos por el vehículo de la ciudadana TORRES Á.N.R., con ocasión del siniestro en el que se vio involucrado el 13 de junio de 2003, siendo que la pérdida de repuestos y partes del mismo, ocurrida presuntamente en los talleres autorizados por la aseguradora para efectuar la reparación, sería en todo caso imputable al personal que labora en los talleres o a las personas que hayan tenido acceso a los mismos, la pérdida de tales accesorias y piezas del vehículo, mas no a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., siendo principio aceptado universalmente y constituye una garantía del debido proceso, el que la responsabilidad penal es personalísima; aunado a que la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. se comprometió a reponer, como en efecto lo hizo, las piezas faltantes del vehículo, como parte del contrato de Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres suscrito con la denunciante, por lo que nuevamente concluye quien decide que pudiéramos estar en presencia de un incumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., mas no de una acción típica, antijurídica, culpable, imputable y sancionada por el legislador.

    En este mismo orden de ideas, se observa que el hecho de que la Superintendencia de Seguros haya sancionado administrativamente, con la imposición de una multa, a la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., por la falta de notificación escrita a la asegurada TORRES Á.N.R., de la declaratoria de pérdida total del vehículo, no constituye, como equivocadamente lo señala el Apoderado Judicial de la denunciante, evidencia cierta de que la empresa haya cometido ilícito penal alguno, ya que estamos en presencia de un ilícito administrativo, que no constituye evidencia alguna de ilícito penal, sino un incumplimiento de las obligaciones que competen a la aseguradora ante los asegurados, subsistiendo el derecho que asiste a la denunciante, en todo caso, a reclamar ante la jurisdicción competente, el resarcimiento del daño que ha podido ocasionarle y que efectivamente le ocasionó, el retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, reiterando nuevamente esta decisora, coincidiendo así con el criterio fiscal, que la conducta asumida por la empresa aseguradora, si bien constituiría un incumplimiento de tales obligaciones, no se subsume en los tipos penales de estafa o apropiación indebida calificada, que vale decir son excluyentes entre sí, ni en ningún otro tipo penal de los establecidos por las leyes vigentes en el país.

    Por todo lo antes expuesto, considerando quien decide que los hechos que dan origen a la presente investigación, no se subsumen en la descripción típica del legislador en relación el delito de ESTAFA o el ilícito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, respectivamente, ni en ningún otro tipo penal previsto y sancionado en la legislación venezolana, siendo en toda caso el incumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., un asunto de naturaleza contractual que debe ventilarse por la jurisdicción civil, es por lo que este tribunal, compartiendo el criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

    IV

    DEL RECURSO DE APELACION

    En fecha 22/01/2008, la ciudadana Nalinde Torres, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abogado Nayin Torres Avila, interpuso escrito de apelación, cursante a los folios 10 al 13 de la segunda pieza, señalando textualmente lo siguiente:

    … TERCERO

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    1.- Violación del Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de los principios y garantías procesales como lo es el de la inmediación.

    …Consta en actas que a consecuencia de la manipulación de (sic) expediente a favor de la empresa, alteró la objetividad de la Juez, consideramos que debió haberse tomado un tiempo prudencial para examinar las pruebas que la denunciante le entregara en el acto.

    2.- Violación del artículo 12 del mismo Código acerca de la defensa e igualdad de las partes que en su segundo aparte dice textualmente.

    Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    En expediente que la fiscal Septuagésima Segunda, envió el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control obviaron las actuaciones, escritos y pruebas promovidas por la parte denunciante y así consta en Actas según denuncias formuladas ante la misma Fiscalía y ante la Fiscalía General de la República. (Anexos)

    3.- Artículo 23 del mismo Código acerca de la Protección de las Victimas en la cual reza en su segundo aparte lo siguiente:

    La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del P.P..

    En este particular tanto la Fiscal como la Juez insisten en contradecir l oque sabíamos nuestras leyes y las decisiones y opiniones de los órganos respectivos tienen previsto sobre el particular; por ejemplo lo emanado de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros al afirmar en sentencia anexada al presente expediente, acerca de que en el contrato de Seguro no solo se ocurren distintas responsabilidades del tipo civil, sino también administrativas (anexamos la sentencia condenatoria al pago de la multa respectiva que esta superintendencia sentenció, en contra de SEGUROS MERCANTIL y a favor nuestro) sino también responsabilidades penales; las partes no pueden por convenimiento relajar leyes o normas que contemplen la protección jurisdiccional del orden público y del interés colectivo.

    4.-El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extensión jurisdiccional.

    Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento con los hechos investigados.

    Al respecto poco hay que comentar, el Legislador es muy claro y diáfano al dilucidar en este sentido.

    5.- Violación del artículo 37 del COPP en cuanto al principio de oportunidad y que reza lo siguiente:

    El Fiscal del Ministerio Público solicita al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

    1.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado publico (sic) en ejercicio de su cargo o por razón de el;

    De las actas se desprende que el imputado principal de los hechos denunciados se llama A.B. quien funge como el representante de la empresa para el momento que se cometieron estos delitos y en el acto de audiencia de sobreseimiento de la causa en el Tribunal Cuarenta y Nueve apareció un nuevo imputado sustituto, un tal P.R. y no existe ninguna decisión al respecto, tan solo un nombramiento circunstancial.

    PETITORIO

    Muy respetuosamente solicitamos a tan d.C. la aplicación de lo que al respecto estipula el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que se entable una nueva investigación o una complementaria a la que se ha hecho hasta ahora para verificar la realidad de los hechos y que en lo posible se le ordene a un nuevo Fiscal para que se encargue de esa investigación y se declare sin lugar la decisión que tan apresuradamente y sin elementos de convicción y con un expediente carente de objetividad tomo la Juez Cuarenta Y Nueve de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

    V

    DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 30/01/2008, los Abogados J.A.L., A.J.G.B., e I.S.C., en su carácter de autos, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en el que señalan textualmente lo siguiente:

    …II

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    El recurrente esgrime 5 motivos para fundamentar su impugnación, cada uno de los cuales carece de todo fundamento lógico y jurídico. Además se trata de argumentos bastante confusos y que en nada se refieren a la legalidad o constitucionalidad de la decisión recurrida, no obstante a continuación refutamos tales alegatos:

    1. La Supuesta Violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Esta norma consagra uno de los principios fundamentales del p.p.v., el principio de inmediación. Como se sabe se trata de uno de los aspectos característicos del sistema acusatorio implantado en Venezuela, el cual se refiere a la necesidad de que sea el Juez en Función de Juicio quien presencie la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, ya que es este a quien le compete pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado.

    En tal sentido es imposible que esta norma haya sido vulnerada por el a quo, ya que la evacuación de las pruebas no se produce ante el Juez en Función de Control, a excepción por supuesto de las pruebas anticipadas. Por lo tanto el Juez en Función de Control no incurre en violación al principio de inmediación por no haberse tomado un tiempo prudencial para examinar las pruebas que la denunciante le entregara en el acto. Esto es así por cuanto el objeto de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, no evacuar elementos probatorios y en todo caso, el Juez de la causa no tiene la posibilidad de tomarse un tiempo prudencial para examinar las pruebas… ya que según lo establece el artículo 177 ejusdem los autos que sucedan a una audiencia oral deberán ser dictados inmediatamente después de concluida esta.

    2. La Supuesta Violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Aunque el recurrente denuncia la violación del principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del texto adjetivo penal, fundamenta tal alegato aseverando que En expediente que la fiscal Septuagésima Segunda, envió al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control obviaron las actuaciones, escritos y pruebas promovidas por la parte denunciante y así consta en Actas según denuncias formuladas ante a (sic) misma Fiscalía y ante la Fiscalía General de la República.

    Como puede la supuesta violación del principio de igualdad entre las partes se refiere, de ser cierta, a una causa imputable al Ministerio Público no así al a quo. De esta manera señala el recurrente que las actas que conforman el expediente están incompletas, lo que en nada se refiere al principio de igualdad entre las partes y de lo que además no existe prueba.

    3. La Supuesta Violación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:

    La norma en cuestión, establece que la protección a la víctima y la reparación del daño que se le haya causado son dos de los objetos fundamentales del p.p.. Ahora bien, los alegatos del recurrente son incomprensibles y sin duda no guardan relación con el deber que tienen los Jueces y Fiscales de salvaguardar el derecho de las victimas a acceder a la administración de justicia libres de coacción o intimidación, para obtener así la indemnización del daño que se les hubiese causado con ocasión a la perpetración de un delito en su contra.

    4. La Supuesta Violación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal:

    En relación a esta denuncia, el recurrente no hizo más que hacer una transcripción parcial de la norma cuya violación alega y posteriormente, sin realizar ninguna otra consideración al respecto se limitó a señalar que Al respecto hay poco que comentar, el Legislador es muy claro y diáfano al dilucidar en este sentido.

    Como se ve, el recurrente ni siquiera se esforzó en señalar en que radica la supuesta violación a esta norma, por lo que no podemos sino indicar que se trata, sin duda, de un alegato manifiestamente infundado y temerario.

    5. La Supuesta Violación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal:

    De la lectura del recurso de apelación, es imposible inferir a que se refiere el recurrente cuando alega la violación del Principio de Oportunidad, se trata evidentemente de un argumento completamente descabellado, sin base, ni sustento alguno. No vemos que relación guarda una de las alternativas a la prosecución del proceso con la decisión impugnada y no podemos concebir alguna explicación para que el recurrente haya esgrimido la violación de esta norma como uno de los fundamentos de su apelación.

    Habiendo dejado de manifiesto que el recurso de apelación que nos ocupa es ininteligible, temerario e incoherente es incuestionable que estamos ante una impugnación absolutamente improcedente y por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente que SEA DECLARADO SIN LUGAR, ello en caso de que esta Sala desestime la evidente extemporaneidad del mismo.

    III

    PETITORIO

    En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados con antelación, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

    a. En virtud de la evidente extemporaneidad del recurso, y con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SE DECLARE INADMISIBLE la apelación de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    b. En caso de que esta Sala entre a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada solicitamos que SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación, ya que los argumentos que allí se hacen son ininteligibles, temerarios e incoherentes y por lo tanto manifiestamente improcedentes.

    En fecha 04 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia Oral ante esta Sala, exponiendo los comparecientes sus alegatos, en los siguientes términos: (Folios 154 al 158 de la segunda pieza).

    …Hoy, Martes (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce y quince meridiem horas tarde (12:15 m.), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-08-2254, seguida en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL. Al efecto, constituida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes: Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.C.R. (Ponente), y la Dra. C.M.T., así como por la Secretaria del Despacho, Abg. R.J.C.R., se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de la víctima ciudadana MALIENDE (sic) R.T.A., debidamente asistida por el abogado NAYIN TORRES AVILA, así como de los abogados J.A.L., e I.S.C., inscritos en el inpreabogados bajo los números 84.244 y 114.006, respectivamente. Dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificada, y sin que media razones de su incomparecencia, por lo que se advierte que conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se realiza con las partes que comparezcan. Seguidamente el Juez Presidente se dirige a la recurrente quien expuso entre otras cosas que Recalca la apelación por que el proceso de esta investigación fue deficitario, pues solo se sustenta en la aportado por le empresa seguros mercantil, obviando el Ministerio Público las diversas pruebas por ellos ofrecidas para sustentar las irregularidades denunciadas, que la fiscalía no acudió a Maracaibo a investigar los hechos en que se sustenta esta denuncia, que el expediente fue manipulado , y le hizo esa advertencia al ministerio Público, que apelan del sobreseimiento, por que la fiscal con una pobre investigación, lo solicito y por ello considera que en le presente caso se violentaron las siguientes normas legales: artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la igualdad entre las partes, el artículo 16 referido a la incorporación de pruebas, el artículo 23 que sustenta que el objeto del proceso en la protección y reparación del daño a la víctima. el artículo 33 del Código orgánico Procesal Penal, donde se establece que le juez penal, esta facultado para resolver cuestiones de carácter civil y administrativas, que se presenten en el proceso, indicó que en materia civil, no pueden relajarse aquellas normas de orden público, y a la superintendencia de seguros le compete velar por el cumplimiento de los acuerdos que se establezcan en materia de seguros. El articulo 37 referido al principio de oportunidad, cuyo texto leyó en sala.- Que en el presente caso se denuncio, el delito de Estafa, apropiación indebida y Fraude, Que solo ha solicitado que se efectúe una investigación de los hechos expuestos en su denuncia, porque denunció que al vehículo le estaban sacando piezas, y se ha determinado que los repuestos son usados, que a su hermana le entregaron el carro con defectos. Que en este caso el imputado era Beschimol, y de pronto presenta a un nuevo imputado el señor Razz, que ya tienen 4 años y 6 meses esperando que Seguros Mercantil les entregue al carro, sin que hasta la fecha se haya logrado. Que no debía haber tardado tanto tiempo reparando el vehículo, y no han tenido la actitud de indemnizar a la víctima, y la empresa le ha sacado el cuerpo a la responsabilidad, penal civil y administrativas que tienen con respecto a este caso.- Concluido se le concedió el derecho de palabra a los defensores, tomando la palabra el Dr. J.A.L., quien expuso entre otras cosas expuso que de la exposición explana por el apoderado de la víctima , ha señalado cinco motivos , aduciendo en primer lugar la violación del artículo 16 el cual consagra el principio de inmediación, el cual no puede ser aplicado en la etapa en que se encuentra este caso, pues este articulo es aplicable en la etapa de juicio, por ello es imposible que le juez de control lo haya violentado.- En lo que respecta a la violación del artículo 12, el recurrente no señala como fue violado el mismo, o impedido su actividad, y ni presenta prueba alguna que demuestra la manipulación a la cual hizo referencia. El lo que respecta al reparación del daño, este presupone una sentencia condenatoria, caos que no se verifica en el presente, pus estamos en una fase preliminar, y no se puedo estimar tal daño. En lo que se refiere la extensión Jurisdiccional, el recurrente no indica en que se violentó el mismo, en cuanto al Principio de oportunidad este no guarda relación alguna con este caso, porque no se ha cambiado imputado, pues se trata de un representante judicial de una persona jurídica.- En actas consta que no hay comisión de delito, pues se trata de una relación contractual de carácter civil o mercantil, las ordenes de reparación emitidas consta en autos y fueron autorizadas. Se hizo una oferta real de consignación ante un Tribunal de Municipio, a los fines de la indemnización. Solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión emitida.- Concluido se concedió a las partes el derecho a Replica y Contrarréplica, siendo ejercido por las partes Dejándose constancia en acta que el abogado de la víctima ciudadano NAYIN TORRES AVILA, manifestó que el presente expediente ha sido manipulado, señalando en primer lugar que desde que presenta los escritos de pruebas, ka (sic) fiscal 56 del Ministerio Público, no los proceso, y hubo retardo en la tramitación de este caso, lo cual denunció ante el Fiscal General. Denuncio que la fiscal 72 del Ministerio Publico, subió al Tribunal Control,, y la fiscal solo se apoyo en los (sic) alegado por la empresa Seguros mercantil, y no lo solicitado por la víctima.- Que solicita una investigación a fondo que se trasladen a Maracaibo, que el vehículo no ha sido reparado, y usan repuestos usados o reparados.- En tanto el defensor manifestó que hay un contrato entre la víctima y la empresa de seguros mercantil, que el mismo fue reparado, a solicitud de la víctima, y que estas reparaciones superaron el monto de la p.y.p.e. fue declarado pérdida total, y ella se disgusto porque estimó que su indemnización debía ser superior, y ha denunciado en diversos organismos. Indicó que la superintendencia de seguros multó a seguros mercantil, por retardo en la notificación de pérdida total. Que se ha denunciado los delitos de estafa, fraude y apropiación indebida, los cuales no se demostraron, y el ministerio Público solicitó el sobreseimiento.- Que el Ministerio Público rechazó algunas peticiones formuladas por el abogado de la víctima, y acordó otras.- Ratificando la solicitud de que se confirme la decisión dictada por el Juez de control, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.- Acto seguido el Juez presidente le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso entre otras cosas que Nunca ha habido notificación de pérdida total del vehículo por parte de seguros mercantil, eso no consta en ningún expediente, que pidió un arreglo por escrito y ante testigos y nunca lo hicieron que se esta suscitando lo mismo, porque la empresa informa que no están notificados pero aparece la firma del Dr., en el acta levantada en el INDECU., que todo es mentira y se cae por su propio peso, Que vive en Maracaibo y cuando el carro estaba allá, reparándolo observo que fue pintado de dos colores, que jamás ha querido enriquecerse, solo quiere que esto no e (sic) ocurra a otra persona, porque las multas impuestas por los organismo van al Estado, que no tiene animo de enriquecimiento alguno.- Que el carro era nuevo, y aun lo están reparando que no es abogado, y por eso no sabe si es Hurto, robo, apropiación, pero que sólo lo que pide es la reparación del mismo y que se haga justicia.- Concluido se inicio el ciclo de preguntas, interrogando la Dra. C.C. al recurrente, quien contestó: Que la manipulación que denuncia es porque en la fiscal 56 del Ministerio Público, se propuso una lista de personas, y nunca fueron llamadas, y ni se hizo la investigación, por ello al no haber evacuado las pruebas aportadas se produce la manipulación, y lo que quiere es una investigación seria.- La segunda etapa de manipulación, es el retardo que se produjo en el expediente. Y la 3era etapa es cuando se cambia a la Fiscal, y se designa a la Fiscal 72, quien de inmediato pide el Sobreseimiento, solo con la información suministrada por la empresa Seguros Mercantil, inclinándose a favor de la parte denunciada. Que ha realizado tres denuncias en total, ante la superintendencia de seguros, ante el Ministerio Público, y ante el Indecù (sic). Que no han presentado demanda Mercantil por el presente caso. Que el siniestro ocurrió el (sic) fecha 14 de Marzo de 2003, que el vehículo reposa en Automotores Éxito. Que el monto de la p.d.s. fue inicialmente de Once Millones, y luego en la renovación aún cuando el carro estaba en poder del seguro, se elevó a 15 Millones, que nunca han sido notificados de la perdida total del carro, sólo existe una confesión unilateral de la empresa de perdida total. Que en la superintendencia de seguros no se hizo alusión a la perdida total del vehículo solo (sic) al retardo en al (sic) reparación.- Que el siniestro ocurrió en L.Z. y fue trasladado a Maracaibo. Que fue denuncia (sic) una conducta fraudulenta por la Empresa de Seguros con respecto al vehículo y no se ha investigado. A preguntas formuladas al defensor contesto: que La empresa de Seguros emitió Once ordenes de reparación de este vehículo a solicitud de la víctima para un monto total de doce millones de bolívares el cual superaba el monto de la p.p.e.s. le hizo saber que no podía solicitar mas reparaciones y que se le iba a indemnizar-. Que el vehículo fue declarado pérdida total, por cuanto las órdenes de reparaciones excedían de doce millones de bolívares. Una vez que se realiza la pérdida total, la empresa se subroga en los derechos del vehículo, si la propietaria acepta o por el contrario se hace entrega del mismo. A preguntas formuladas por el Dr. J.O.G., contestó el defensor que El cheque fue consignado ante un Tribunal de Municipio y corresponde a la declaratoria de pérdida total de dicho vehículo. La víctima contestó que acudió a la Audiencia Oral y allí se enteró de lo del cheque. Es todo. Acto seguido procedió el Juez Presidente, a tomar la palabra y expuso que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo la (sic) una y treinta horas de la tarde (1:30 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-…

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/01/2008 por la ciudadana NALINDE TORRES, en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado NAYIN TORRES AVILA y la contestación a dicho recurso presentado en fecha 30/01/2008, por los Abogados J.A.L., A.J.G.B., e I.S.C., en su carácter de autos, los cuales fueron ratificados en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala, observa esta Alzada que se trata de un recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. M.V.E.M., con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09/01/2008, mediante la cual en presencia de todas las partes y la víctima asistida de Abogado, Decretó el Sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana NALINDE R.T.A., en contra de la Empresa Seguros Mercantil, por considerar que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRIMERA DENUNCIA

    La recurrente alude en su escrito de apelación el quebrantamiento del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de inmediación, señalando que constaba en las actas que a consecuencia de “…la manipulación del expediente a favor de la empresa…”, se alteró la objetividad de la Juez, quien debió tomarse un tiempo prudencial para examinar las pruebas que la denunciante le entregó en el acto.

    Por su parte, los Abogados J.A.L., A.J.G.B., e I.S.C., en su carácter de representantes legales de la Empresa Seguros Mercantil, en el escrito de contestación al Recurso de Apelación, señalaron con relación a la supuesta violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta norma consagraba uno de los Principios Fundamentales del P.P.V., el Principio de Inmediación, por tanto se trata de uno de los aspectos característicos del Sistema Acusatorio implantado en Venezuela, el cual se refiere a la necesidad de que sea el Juez en Función de Juicio quien presencie la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, ya que es este a quien le compete pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, siendo imposible que esta norma haya sido vulnerada por la A quo, ya que la evacuación de las pruebas no se produce ante el Juez en Función de Control, a excepción por supuesto de las pruebas anticipadas, por lo tanto el Juez en Función de Control no incurrió en violación al Principio de Inmediación por no haberse tomado un tiempo prudencial para examinar las pruebas que la denunciante le entregara en el acto, ya que el objeto de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, no evacuar elementos probatorios y en todo caso, el Juez de la causa no tiene la posibilidad de tomarse un tiempo prudencial para examinar las pruebas, ya que según lo establece el artículo 177 ejusdem los autos que sucedan a una audiencia oral deberán ser dictados inmediatamente después de concluida esta.

    Al respecto observa la Sala que efectivamente no puede afirmarse que la Juez de Control haya violado el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Principio de Inmediación no sólo por lo acotado en el escrito de contestación al recurso de apelación, sino porque la Juez decidió razonadamente con respecto a la solicitud del Ministerio Público y con fundamento a las actuaciones procesales que este realizó con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde R.T.Á. en fecha 13/09/2006, acerca del siniestro de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros Mercantil, hecho éste que ocurrió en fecha 14/06/2003.

    Efectivamente se constata que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso en la fase de investigación, realizó las actuaciones que estimó pertinentes aludidas por la Juez en su decisión y permitió a la denunciante la consignación de una serie de escritos en el que exponía sus alegatos y peticiones que obviamente no consideró pertinentes, presentando ante la Juez de Control una solicitud de sobreseimiento por estimar que los hechos denunciados no eran típicos, por lo que no imputó a persona natural ni jurídica alguna acerca de los delitos señalados por la denunciante, que respecto a cada uno de los referidos por ella la Juez en su decisión explicó las razones por las cuales no estaban acreditados.

    Se constata igualmente que la Juez oyó a los asistentes, previamente citados, en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia en fecha 09/01/2008, aún cuando erróneamente está fechada 09/01/2007, tanto lo expuesto por la presunta víctima como por los Apoderados Judiciales de la Empresa Seguros Mercantil, así como lo alegado por el Ministerio Público, explanando en la decisión los hechos objetos de la investigación, las consideraciones de hecho y de derecho y la determinación que sustenta el decreto del sobreseimiento de la presente causa, no comprobándose en modo alguno el cuestionamiento de la recurrente, debiendo destacar que no se constituyó en Parte Querellante y que las diligencias realizadas por el Ministerio Público están ajustadas a una investigación que se concreta al hecho denunciado sin que fuera necesario abarcar puntos ajenos al objeto del proceso.

    Se verifica que en la audiencia oral ante la Juez de Instancia la denunciante presunta víctima consignó una serie de documentos en los que explica sus alegatos insistiendo que se cometieron varios delitos, haciendo alusión a la investigación así como a objeciones en cuanto al funcionamiento de la Empresa, lo que no guarda relación alguna con la investigación penal, sino a hechos de orden administrativo, entre otras cosas el proceso llevado ante la Superintendencia de Seguros. Finalmente en cuanto a la grave aseveración que hace la recurrente al señalar que el Ministerio Público incurrió en una supuesta manipulación en este proceso, para favorecer a la Empresa Seguros Mercantil, observa la Sala que tal alegato es absolutamente inapropiado y desproporcionado, pues al no estimar que lo denunciado sea delito; el desechar sus alegatos o no ordenar diligencias que estime impropias para lo que se investigue con motivo de la denuncia, no puede afirmarse sea manipular el proceso.

    En efecto, en la audiencia oral celebrada en esta Sala y al responder a preguntas que se hicieran, el Abogado asistente de la víctima señaló con respecto a la manipulación aludida textualmente lo siguiente:

    …el presente expediente ha sido manipulado, señalando en primer lugar que desde que presenta los escritos de pruebas, ka (sic) fiscal 56 del Ministerio Público, no los proceso, y hubo retardo en la tramitación de este caso, lo cual denunció ante el Fiscal General. Denuncio que la fiscal 72 del Ministerio Publico, subió al Tribunal Control,, y la fiscal solo se apoyo en los (sic) alegado por la empresa Seguros mercantil, y no lo solicitado por la víctima.- Que solicita una investigación a fondo que se trasladen a Maracaibo, que el vehículo no ha sido reparado, y usan repuestos usados o reparados.- En tanto el defensor manifestó que hay un contrato entre la víctima y la empresa de seguros mercantil, que el mismo fue reparado, a solicitud de la víctima, y que estas reparaciones superaron el monto de la p.y.p.e. fue declarado pérdida total, y ella se disgusto porque estimó que su indemnización debía ser superior, y ha denunciado en diversos organismos. Indicó que la superintendencia de seguros multó a seguros mercantil, por retardo en la notificación de pérdida total. Que se ha denunciado los delitos de estafa, fraude y apropiación indebida, los cuales no se demostraron, y el ministerio Público solicitó el sobreseimiento.- Que el Ministerio Público rechazó algunas peticiones formuladas por el abogado de la víctima, y acordó otras.- Ratificando la solicitud de que se confirme la decisión dictada por el Juez de control, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.-

    (…Omissis…)

    Concluido se inició el ciclo de preguntas interrogando la Dra. C.C. al recurrente, quien contestó: Que la manipulación que denuncia es porque en la fiscal 56 del Ministerio Público, se propuso una lista de personas, y nunca fueron llamadas, y ni se hizo la investigación, por ello al no haber evacuado las pruebas aportadas se produce la manipulación, y lo que quiere es una investigación seria.- La segunda etapa de manipulación, es el retardo que se produjo en el expediente. Y la 3era etapa es cuando se cambia a la Fiscal, y se designa a la Fiscal 72, quien de inmediato pide el Sobreseimiento, solo con la información suministrada por la empresa Seguros Mercantil, inclinándose a favor de la parte denunciada. Que ha realizado tres denuncias en total, ante la superintendencia de seguros, ante el Ministerio Público, y ante el Indecù (sic). Que no han presentado demanda Mercantil por el presente caso. Que el siniestro ocurrió el (sic) fecha 14 de Marzo de 2003, que el vehículo reposa en Automotores Éxito. Que el monto de la p.d.s. fue inicialmente de Once Millones, y luego en la renovación aún cuando el carro estaba en poder del seguro, se elevó a 15 Millones, que nunca han sido notificados de la perdida total del carro, sólo existe una confesión unilateral de la empresa de perdida total. Que en la superintendencia de seguros no se hizo alusión a la perdida total del vehículo solo (sic) al retardo en al (sic) reparación.- Que el siniestro ocurrió en L.Z. y fue trasladado a Maracaibo. Que fue denuncia (sic) una conducta fraudulenta por la Empresa de Seguros con respecto al vehículo y no se ha investigado. A preguntas formuladas al defensor contesto: que La empresa de Seguros emitió Once ordenes de reparación de este vehículo a solicitud de la víctima para un monto total de doce millones de bolívares el cual superaba el monto de la p.p.e.s. le hizo saber que no podía solicitar mas reparaciones y que se le iba a indemnizar-. Que el vehículo fue declarado pérdida total, por cuanto las órdenes de reparaciones excedían de doce millones de bolívares. Una vez que se realiza la pérdida total, la empresa se subroga en los derechos del vehículo, si la propietaria acepta o por el contrario se hace entrega del mismo. A preguntas formuladas por el Dr. J.O.G., contestó el defensor que El cheque fue consignado ante un Tribunal de Municipio y corresponde a la declaratoria de pérdida total de dicho vehículo. La víctima contestó que acudió a la Audiencia Oral y allí se enteró de lo del cheque…

    Tal señalamiento no se corresponde con el concepto aludido de manejo de las actas procesales con el fin de ocultar o desviar el resultado de la investigación tergiversando la verdad de los hechos, que es lo que en derecho corresponde a tal concepto, estimando que lo mencionado por la recurrente no implica una actuación indebida del Ministerio Público y se constata que en las actas que no existe evidencia alguna de una incorrecta acción por parte de dicho representante, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.

    SEGUNDA DENUNCIA

    La recurrente alude el quebrantamiento del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, por cuanto corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, observando que en el expediente remitido por la Fiscal Septuagésima Segunda al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control se obviaron las actuaciones, escritos y pruebas promovidas por la denunciante y así consta en actas, según denuncias formuladas ante la misma Fiscalía y ante la Fiscalía General de la República, según anexos.

    Los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil, señalaron en relación a la supuesta violación del mencionado artículo, que de ser cierto una causa imputable al Ministerio Público no así al A quo, el que las actas que conforman el expediente según dicen, estén incompletas y ello en nada se refiere al Principio de Igualdad entre las Partes, de lo que además no existe prueba.

    Al respecto observa la Sala al revisar de las actuaciones que conforman la presente causa, que el presente proceso se inicia con la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde R.T., con ocasión al siniestro de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros Mercantil, quien asumiendo la cualidad de víctima ha estado asistida y representada por un Abogado Privado, teniendo acceso a las actas procesales, así como a la información de los resultados del proceso, según se verifica en las actas, constando en ellas los escritos presentados ante el Ministerio Público en la que ha expuesto de manera insistente su posición de denunciante, evidenciándose con ello que se han garantizado todos sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por el Ministerio Público, como por la Juez A quo.

    Igualmente se comprueba que también han sido garantizados los derechos de los representantes de la Empresa Seguros Mercantil, durante el proceso, con lo que se ha aplicado correctamente el artículo que se dice infringido. Distinta la situación procesal verificada en cuanto a que la denunciante se queja del resultado del p.p. no ha sido acogida su denuncia por las razones que expresó motivadamente la Juez en la su decisión al decretar el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho objeto del presente proceso, pues efectivamente es a través de los Tribunales Mercantiles en que debe dilucidarse el cumplimiento o incumplimiento del contrato relacionada con la Póliza de Seguro, la calificación de pérdida total o a través del arreglo amistoso entre la denunciante y la Empresa de Seguros, debiendo destacar que en autos consta el ofrecimiento del cheque por la totalidad de la cantidad asegurada, más otros conceptos que superan la cantidad de la póliza y en la audiencia oral fue ratificado tal ofrecimiento del cheque o la entrega del carro en las condiciones conocidas. En todo caso, queda a criterio de los mismos el asunto amistoso, pues a la Jurisdicción Penal no le corresponde este tipo de asunto como lo observó detalladamente la Juez Aquo, en la decisión recurrida al expresar razonadamente porque no estaban acreditados en autos la comisión de los delitos referidos por la denunciante con relación a la Empresa Seguros Mercantil, que obviamente se hizo responsable civilmente del presunto hurto de algunas piezas del vehículo asegurado en uno de los talleres en que estuvo el mismo a los fines de su reparación, hecho éste no atribuible en modo alguno a la empresa Seguros Mercantil.

    Reitera la Sala tal como se observó en la resolución de la denuncia anterior, que los documentos y actuaciones a las que se refiere la denunciante, los cuales fueron consignados por la misma ante la Juez de Instancia en la Audiencia Oral celebrada y lo referido en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala, no guardan relación alguna con la investigación penal, sino con hechos de orden administrativo, constatándose que si cursa en autos, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.

    TERCERA DENUNCIA

    En el escrito recursivo se refiere el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Protección de las Victimas, que los derechos a la protección de la victima y la reparación del daño son también objetivos del P.P. y que tanto la Fiscal como la Juez contradijeron las leyes, las decisiones y opiniones de los órganos respectivos sobre el particular; dando como ejemplo lo emanado de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros al afirmar en sentencia anexada al presente expediente, acerca de que en el contrato de Seguro no sólo ocurren distintas responsabilidades del tipo civil y administrativas sino también responsabilidades penales, pues las partes no pueden por convenimiento relajar leyes o normas que contemplen la protección jurisdiccional del orden público y del interés colectivo.

    Aluden los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil que en cuanto a la supuesta violación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma en cuestión establece que la protección a la víctima y la reparación del daño que se le haya causado son dos de los objetos fundamentales del p.p., siendo los alegatos del recurrente incomprensibles, porque no guardan relación con el deber que tienen los Jueces y Fiscales de salvaguardar el derecho de las victimas a acceder a la administración de justicia libres de coacción o intimidación, para obtener así la indemnización del daño que se les hubiese causado con ocasión a la perpetración de un delito cometido en su contra.

    Al respecto observa la Sala que la argumentación dada por la recurrente en cuanto a que el A quo y la Representación Fiscal incurrieron en contradicción con las leyes, refiriendo el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es errada, pues tal como lo refieren los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil, en el infine de dicha norma se establece claramente que la protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán objetivos del p.p., no evidenciándose en autos que haya sido quebrantado ni por el Ministerio Público, ni por la Juez de Instancia, quienes por el contrario han garantizado el ejercicio de sus derechos en los términos establecidos en el articulo 23, en relación con el artículo 118, ambos del citado Código, así como los derechos consagrados en el Texto Constitucional, pues, se le ha permitido a la denunciante intervenir en el proceso no siendo Parte Querellante, se le ha permitido acceso a las actas conjuntamente con su abogado y ha sido informada de las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Juez de Primera Instancia en Función de Control, ha tenido acceso a los Órganos de Administración de Justicia, como en efecto se evidencia al impugnar la Decisión recurrida.

    Por otra parte, debe observarse que en el P.P. se requiere la demostración de la comisión de un delito y en el presente caso ello no aparece acreditado, según el resultado de la investigación dada por la Representación Fiscal y por el cual solicitó el sobreseimiento que acogió la Juez de Control, reiterando la Sala el error de la recurrente al pretender dilucidar un asunto mercantil o de resolución amistosa ante la Jurisdicción Penal, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.

    CUARTA DENUNCIA

    La recurrente invoca el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Extensión Jurisdiccional, en cuanto a que los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, siendo el Legislador muy claro y diáfano en este sentido.

    Los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil, observan en relación a la supuesta violación del artículo 34 del citado Código, que ésta hizo una transcripción parcial de la norma cuya violación alega y luego sin realizar ninguna otra consideración al respecto se limitó a señalar que poco era lo que podía comentarse y que el Legislador era muy claro y diáfano al dilucidar en este sentido, agregando que la recurrente ni siquiera se había esforzado en señalar en que radica la supuesta violación a esa norma, siendo por ello un alegato manifiestamente infundado y temerario.

    Al respecto observa la Sala que efectivamente la recurrente no precisa, ni explica de que manera se quebrantó el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Extensión Jurisdiccional, pues lo aludido en la fundamentación de ésta denuncia no se corresponde con la situación planteada en el artículo, en efecto dicha norma textualmente señala que:

    …Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

    En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

    Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

    A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

    La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones….

    De la lectura íntegra de dicho artículo se constata que efectivamente el Juez Penal puede examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de los hechos investigados, pero requiere que el Juez Penal considere el planteamiento fundamentado en razones de hecho y de Derecho con copias certificadas integras de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal y en el caso de autos se consignó una decisión dictada por la Superintendencia de Seguros, que no puede utilizarse en este proceso, en atención a que de acuerdo con la norma se requiere que el Juez de Control y el Ministerio Público hayan acreditado la comisión de un hecho punible y que ocurrida esta situación sea imposible su separación y decida sobre este punto ajeno a la Jurisdicción Penal, pero sólo a los efectos de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, previo por supuesto a la acreditación de la comisión de un hecho punible, sin lo cual resulta imposible la aplicación de este artículo pues estaría el Juez Penal invadiendo competencia de otro Órgano Judicial o Administrativo y en el caso de autos, no se demostró la comisión de un hecho punible por lo que no hubo imputación alguna a persona natural, sólo una investigación en la que se objeto un siniestro no tramitado adecuadamente por una Empresa de Seguros.

    Es necesario acotar que la denunciante ha señalado que no ha ejercido acciones civiles que permitiría, si estuviese acreditado la comisión de un hecho punible, el examen de la cuestión civil por un al Juez Penal a los efectos antes dichos, por tanto imposible que se invoque la violación de este artículo, la Juez A quo se pronunció acerca de la solicitud de sobreseimiento que hizo el Ministerio Público y por encontrarlo ajustado a derecho lo acordó, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.

    QUINTA DENUNCIA

    La recurrente refiere la violación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Principio de Oportunidad, en atención a que de las actas se desprende que el imputado principal de los hechos denunciados se llama A.B., quien funge como el Representante de la Empresa para el momento que se cometieron estos delitos y en el acto de audiencia de sobreseimiento de la causa en el Tribunal Cuarenta y Nueve apareció un nuevo imputado sustituto, un tal P.R., sin que exista ninguna decisión al respecto, tan solo un nombramiento circunstancial, por lo que solicita con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se entable una nueva investigación o una complementaria a la que se ha hecho hasta ahora para verificar la realidad de los hechos y que se le ordene a un nuevo Fiscal para que se encargue de esa investigación y se declare sin lugar la decisión que carece de elementos de convicción y objetividad por parte de la Juez Cuarenta y Nueve de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

    Con relación a esta denuncia los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil, señalaron la imposibilidad que pretende la recurrente con tal alegato, pues no guarda relación alguna lo manifestado, con una de las alternativas a la prosecución del proceso, con la decisión impugnada, siendo el referido por la recurrente el Principio de Oportunidad. Finalmente, señalan que el Recurso de Apelación es ininteligible, temerario e incoherente, solicitando que fuera declarado sin lugar.

    Al respecto observa la Sala que ciertamente es improcedente el alegato expuesto por la recurrente al invocar el quebrantamiento del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que dicha norma se encuentra contenida en el Capítulo III De las Alternativas a la prosecución del p.S.P.D.P.d.O., eiusdem, Norma ésta que no se corresponde en sus supuestos con el caso en estudio, tal como lo refieren los Representantes de la Empresa de Seguros Mercantil, pues el sobreseimiento decretado por la Juez A quo, acogiendo la solicitud del Ministerio Público, no fue acordado con fundamento en uno de los casos establecidos en el artículo 37 del citado Código, sino con base al primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 ibídem, por considerar que el hecho imputado no es típico, de acuerdo con la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública.

    Por otra parte, resulta contradictorio el argumento de la recurrente en atención a que según el artículo 37 del Código Adjetivo Penal, es precisamente el Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que se le confiere el que puede solicitar al Juez de Control lo autorice para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, dado uno de los supuestos allí establecidos, lo que es contrario a la pretensión de la recurrente, quien precisamente interpone recurso en contra de una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, que como ya se observó lo fue por un supuesto distinto, en atención a la inexistencia de delito y el previsto en la norma aludida supone la existencia de un delito y si se acoge la solicitud del Fiscal por aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produciría es la extinción de la acción penal, observándose así una incongruencia e inconsistencia en los alegatos de la recurrente al invocar el quebrantamiento de una Norma no aplicable al caso concreto. Observación que se repite en todas las denuncias expuestas en el Recurso de Apelación, antes resueltas.

    Finalmente debe observar la Sala que en el caso de autos el Ministerio Público no imputó a persona alguna, sólo permitió la actuación de los Representantes de la Empresa Seguros Mercantil en un primer momento representada por el Dr. Benchimol y luego por el Dr. Raaz, por lo que incorrecto se pida por esa razón el inicio de una nueva investigación, que ya se hizo sobre la bvase de los hechos denunciados que no resultaron típicos. Igualmente debe observar la Sala que el Ministerio Público le permitió a la denunciante actuar en el proceso como víctima, le permitió a ella y a su Abogado acceso al expediente y fue todo el tiempo informada de la investigación, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.-

    Así las cosas y luego de analizados los puntos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa que los argumentos de hecho y de derecho referidos a presuntas violaciones de normas procesales realmente no guardan relación con la decisión recurrida, pero en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva según lo permiten los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a revisar el Texto Integro de la Decisión dictada en fecha 14/01/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 9/01/2008, constatando que cumple con los requisitos de Ley, ya que la Juez motivó las razones por las cuales decretó el sobreseimiento de la presente causa al acoger íntegramente la solicitud presentada por el Ministerio Público, realizando antes de arribar a su conclusión una narrativa que comprende la identificación de las partes, los hechos, las consideraciones de hecho y de derecho y la dispositiva del fallo, que tuvo su origen en la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde R.T.Á. en fecha 13/09/2006, acerca del siniestro de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros Mercantil, hecho este ocurrido en fecha 14/06/2003, por la presunta comisión del delito de Estafa y Apropiación indebida y denunciada la Empresa Seguros Mercantil por el incumplimiento de contrato de seguro.

    En efecto, se constata de las actuaciones cursante a los folios 346 al 358 de la primera pieza que la Juez A quo al resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, señaló textualmente lo siguiente:

    “…- I-

    Identificación de las partes

    REPRESENTACIÓN FISCAL: V.B., Fiscal Septuagésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

    IMPUTADO: SEGUROS MERCANTIL, C.A., representada por el ciudadano RAAZ R.P.J., titular de la cédula de identidad número V-10.970.095, domiciliado en la Avenida F.d.M., Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 2, Oficina 4 y 5, Municipio Chacao, teléfono (0212) 286.20.60, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho I.S.S., J.A.L. y A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.006, 84.244 y 79.378, en ese orden, con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 2, Oficina 4 y 5, Municipio Chacao, teléfono (0212) 286.20.60.

    VÍCTIMA: TORRES Á.N.R., titular de la cédula de identidad número V-4.159.087, venezolana, natura de Caracas, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Avenida Intercomunal de El Valle, Edificio 51, Apartamento 02, Planta Baja, Los Jardines del Valle.

    - II -

    Los hechos

    La presente investigación penal se inició con ocasión de la denuncia que en fecha 13 de septiembre de 2006, y por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formulara la ciudadana TORRES Á.N.R., en contra de la Empresa Seguros Mercantil, C.A.,, donde refiere, entre otros particulares, que en fecha 31 de julio de 2002, adquirió un vehículo marca CHEVROLET, modelo Wagon R, Año 2002. color Beige, Placas AEH-74D, suscribiendo una póliza de seguros con la Compañía Seguros Mercantil C.A. Dicho vehículo se vio involucrado en un siniestro ocurrido en fecha 14 de junio de 2003, en la Carretera Lara-Zulia, Sector Palmarito, procedimiento levantado por funcionarios de T.d.E.L.; de allí se llamó a la Compañía Seguros Mercantil C.A., procediendo ésta a enviar una grúa de Veneasistencia, y trasladándose el vehículo a un estacionamiento, donde permaneció aproximadamente uno o dos días, para su posterior traslado el Taller Me Pinta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde permaneció por un lapso de seis meses, siendo que además de efectuarle algunas reparaciones, le fueron sustraídas al vehículo algunas piezas, tales como emblemas, cenicero, botones del seguro, entre otras.

    En razón de ello, y previa conversación con la Compañía de Seguros, se trasladó el vehículo nuevamente a otro taller, ubicado igualmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde permaneció cinco (05) meses y tampoco efectuaron las reparaciones, ya que al ser entregado el carro para ser probado, los señores L.V. y el progenitor de la denunciante, ISILIO TORRES, se percataron de que presentaba la misma falla en la rueda delantera derecha, en virtud de lo cual decidieron llevar el vehículo a un taller de la CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, donde les manifestaron que ciertamente el vehículo tenía una situación en la rueda mencionada, producto del siniestro, puesto que así lo determinaron los efectivos de Tránsito al levantar el accidente, por lo que convienen en un tercer compromiso con la compañía de seguros, con el objeto de reparar las ruedas en Caracas, siendo el vehículo trasladado a dicha ciudadana por el ciudadano L.V., con autorización de Seguros Mercantil C.A., y llevado al Taller ÉXITO, ubicado en la Avenida Nueva Granada, a donde ingresó en el mes de abril de 2004, donde permanece hasta la fecha en que es presentada la denuncia, manifestando asimismo la denunciante tener conocimiento, según información suministrada en el Taller Éxito, donde está el vehículo, que la compañía aseguradora pensaba declarar la “pérdida total” del vehículo, y que incluso, se estaban utilizando piezas del mismo, como repuestos, en otros vehículos; por lo que dicha ciudadana considera haber sido víctima de estafa, por parte de la Compañía Seguros Mercantil C.A., e igualmente que dicha empresa se apropió indebidamente de piezas de su vehículo.

    - III -

    Consideraciones de hecho y de derecho

    Analizadas las actas que conforman el presente legajo procesal, y escuchados los alegatos de las partes en la audiencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en esta misma fecha, se observa lo siguiente:

    Cursa acta de denuncia de fecha 13 de septiembre de 2006, formulada por la ciudadana TORRES Á.N.R., por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Empresa Seguros Mercantil C.A., donde expone, entre otros particulares, lo siguiente:

    En primer lugar, pongo la denuncia por la impotencia, por ver que en infinidades de oportunidades se ha conversado con el seguro, para que ellos asuman la responsabilidad que ellos tenían en el contrato, cuestión que ellos nunca se negaron y estuvieron siempre de acuerdo con eso, dando largas al asunto, el carro fue comprado el día 31-07-2002 y el accidente ocurrió el 14-06-03, en la carretera Lara – Zulia, Sector Palmarito, levantando el Accidente los funcionarios de T.d.E.L., de allí mismo se llamó a Seguros Mercantil, en el transcurso del día ellos enviaron una grúa de vene-asistencia, en el momento no hubo lesionado, y el vehículo fue trasladado a un estacionamiento, donde permaneció uno o dos días, y posteriormente fue trasladado al taller Me Pinta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, donde permaneció por un lapso de seis meses, y allí le pintaron la puerta derecha delantera y el guardafango de igual ubicación, y también le sustrajeron piezas al mismo (emblemas, ceniceros los botones de seguro, entre otros), visto el estado del vehículo y previa conversación con el seguro, ellos procedieron a trasladarlo a otro taller, ubicado también en Maracaibo, donde estuvo cinco (05) meses, y no le hicieron nada, toda vez que al ser entregado el carro para ser probado, L.V. y mi papá ISILIO TORRES, se dieron cuenta que no estaba reparado porque seguía presentado la misma falla en la rueda delantera derecha, en virtud de ello llevan el vehículo para un taller de la CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, y allí les manifiestan que tenía una situación en la rueda mencionada, locuaz es producto del accidente, ya que así lo determinó tránsito al momento de levantare el accidente, por lo que se hace un tercer compromiso con el seguro, de arreglar las ruedas en Caracas, y el carro es trasladado a Caracas por L.V., con autorización de Seguros Mercantil, y llevado al Taller ubicado en la Avenida Nueva Granada, al taller que hoy se llama ÉXITO, el cual ingresado por autorización del Seguro, eso creo que ocurrió en Abril de 2004 (no recuerdo bien), y el carro permanece allí hasta la presente fecha, y la última vez que fui a ver el carro al taller fue aproximadamente en el mes de julio del 2005, así mismo manifiesto que en ese mismo año, en una oportunidad observé que mi vehículo estaba transitando por la Avenida Nueva Granada. Es todo

    .

    Acta de entrevista rendida el 13 de septiembre de 2006, por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VASQUEZ RANIREZ L.M., donde, entre otros particulares, manifestó lo siguiente:

    Seguros Mercantil ha incumplido varios compromisos para subsanar irregularidades cometidas en la repetición de una reparación menor motivada por un siniestro menor, que según un primer avalúo de daños era de apenas 2.200.000 Bs y veinte días de trabajo, según consta en el expediente de ese siniestro, y en el expediente de la unidad de tránsito terrestre, al efectuar la reparación en forma mal amañada y tener que repetirla reiteradas veces, los costos y el tiempo se habrían hecho excesivos, pero no imputable al siniestro mismo, sino a los vicios en que se incurrió para dichas reparaciones, hoy entendemos que los compromisos de Seguros Mercantil para subsanar sus irregularidades se pretende utilizarlos para burlas nuestra buena fé (sic), pretendiendo una pérdida total improcedente, a tres años aproximadamente, después del siniestro, pasando por alto los compromisos de Seguros Mercantil, a que hicimos referencia y que constan en reiteradas comunicaciones con Seguros Mercantil, y que incluye por ejemplo, concluir la reparación, resarcir por el tiempo de desuso, prorrogar o correr el período de la póliza, mientras el carro estaba en los talleres, etc, lo cual fue propuesto desde finales del año 2003, propuestas éstas y otras posteriores que en todo momento fueron acogidas por Seguros Mercantil, a tales efectos para la debida reparación Seguros Mercantil ha mudado el vehículo a tres talleres diferentes, dejando constancia que para trasladarlo al segundo de dichos talleres tuvimos que ordenar un diagnóstico externo en el concesionario autorizado GENERAL MOTORS de Maracaibo, cuyo diagnóstico se requirió en virtud de que se negaba las repetidas malas reparaciones efectuadas en el primer taller, luego de lo cual Seguros Mercantil no tuvo más remedio que internar el vehículo en el segundo de los tres talleres mencionados, con el compromiso de ponerlo operativo para trasladarlo a Caracas y concluir la reparación y solventar posibles daños ocultos, en el Taller del Concesionario Autorizado donde se adquirió el vehículo y en el cual permanece hasta la fecha sin que Seguros Mercantil nos haya comunicado el avance de la reparación aún cuando en comunicaciones con Seguros Mercantil, se ha hecho énfasis en que para hacerlas expeditas hagan uso de direcciones y teléfonos anexos y/o en la póliza. Seguros Mercantil se incomunicó con nosotros y por una investigación externa que involucra a un vehículo de características similares al nuestro efectuada en el taller donde está el vehículo nos enteramos que Seguros Mercantil ha declarado o pretende la pérdida total del vehículo, tratándose de un vehículo operativo como se deduce del traslado de Maracaibo a Caracas, y que ahora se recibió también la información en el taller de supuesto defecto de la caja de velocidades, lo cual tampoco tiene nada que ver con el siniestro menor, como no tiene que ver la sustracción de piezas en el primer taller donde estuvo el vehículo, ni la impericia o improvisación con que se pretendió reparar el vehículo en forma arcaica. El tiempo transcurrido afectó la cobertura ampliada del seguro en el primer año, y en los años posteriores cubría menos del valor del vehículo, nos referimos a la renovación del segundo año hecha a nuestras expensas mientras esperábamos que Seguros Mercantil aplicara la prórroga o como se denomine de la cobertura del Seguro, mediante una solución contable como ellos mismos denominan en unos de sus memorando, su solución prórroga que no efectuaron, sumándose esto a nuestra apresaiación (sic) actual de que solo trataban de ganar tiempo, induciéndonos en error, la referencia a la cobertura se aplica también al seguro que ubo (sic) que pagarle al Banco del Caribe (financista del vehículo) porque éste no podía depender de la mencionada prórroga del Seguros Mercantil, es oportuno mencionar que a Banco del Caribe, quien poseía la reserva de dominio, se le informó de ésta y las demás irregularidades abusos y vicios en que estaba incurriendo Seguros Mercantil, y nos llama la atención que aproximadamente en la fecha en que se termina de cancelar el vehículo es cuando Seguros Mercantil pretende la pérdida total por una avería que solo alcanzaba una séptima parte del valor del vehículo y de la cobertura amplia de la póliza, y que presumimos ahora en forma aparentemente amañada se trató de abultar para elevarla al monto requerido para pérdida total, no para quedarse ahora con un vehículo operativo y a precio vil sino aparentemente para re-huir las cuantiosas obligaciones derivadas de los vicios en que han incurrido en el manejo de este siniestro menor. Es pertinente y necesario manifestar varias convicciones nuestras en este caso, reiteramos nuestro rechazo a la pretendida pérdida total, la pérdida del siniestro fue de 2.200.00 Bs., lo que exceda a ese monto no es atribuible al siniestro, sino que son pérdidas del Seguros Mercantil derivadas de aparente brutalidad en su manejo del caso, aunque somos los débiles jurídicos a quienes se nos alertó durante todo este tiempo, en el sentido de no exponernos a las acciones legales y/o cuasi legales de un grupo financiero que eventualmente intentara abusar de su poder, a pesar de ello confiamos en que se pueden sentar precedente y que ya no estamos en los tiempos en que se abusaba del ciudadano común, que contrata inseguro de automóviles de buena fe y se ve expuesto a que lo estén demorando, engañando, abusando de su buena disposición e infinita paciencia a la espera de una supuesta reparación de siniestro que ahora se evidencia como un presunto recurso de Seguros Mercantil para evadir sus cuantiosas obligaciones en el presente caso.

    Acta de Inspección Nº 1.176, de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios MORLES Normarys y ALBARRAN Alex, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Taller Automotriz Éxito C.A., ubicado en la Avenida Nueva Granada, centro comercial automotriz, piso 4, área de estacionamiento del taller, al vehículo objeto del presente proceso, donde se deja constancia de las características externas e internas del mismo.

    Acta de entrevista rendida por el ciudadano G.J.J.L., en fecha 18 de octubre de 2006, por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso lo siguiente:

    yo (sic) lo que tengo trabajando en la compañía Automotriz Éxito, es cinco meses, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Wagon R, Año 2002, Color Beige, Placas AEH-74D, clase automóvil, serial de motor Nro, 53V33, serial de Carrocería Nro. 8Z1AR51. se encontraba estacionado en el piso 4, hasta donde tengo conocimiento ese vehículo tiene en la compañía desde el 20 de abril de 2004, que ingreso (sic) según el reporte a las 8:45 horas de la mañana y la información que tengo es que el carro era perdida (sic) total por el seguro, que estaba operativo, es decir el carro puede rodar, el carro desde que estoy allí he observado que no se prende porque no tiene batería, lo que puedo agregar es que el ciudadano A.M., quien es el asesor de servicio fue quien recibió el carro ya que esa es su función, recibe el carro toma todos los datos del vehiculo (sic) y la información de reparaciones que se vayan a efectuar, esta persona se encuentra trabajando en la Empresa, él es quien puede dar mayor información de las condiciones en que fue recibido el vehiculo (sic), así mismo, manifiesto que cuando el vehículo ingresa quien se encontraba ocupando el cargo como Gerente del Departamento es el señor Rosario, el cual puede dar ubicado por medio del Departamento de Recursos Humanos de la Compañía, por otro lado puedo otro lado puedo (sic) indicar que mi experiencia laboral que es desde el año 1985 puedo apreciar del vehículo que físicamente se ve bien pero yo nunca lo he prendido y desde que yo estoy ahí no he visto que lo hayan encendido solo (sic) lo mueven empujado. Es todo.

    Cursa en las actuaciones, copia fotostática del Contrato de Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres, suscrita por la ciudadana TORRES Á.N.R., con la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A.

    Informe de fecha 06 de septiembre de 2006, emanado de la Empresa Chevrolet, Automotriz Éxito C.A.

    Experticia de Reconocimiento de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por los ciudadanos L.M. y G.L., Expertos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo objeto del presente proceso.

    Copia Fotostática de informe suscrito por la ciudadana E.L.R.C., en su carácter de apoderada de SEGUROS MERCANTIL C.A., dirigido a la Dra. L.S., Superintendente de Seguros, fechado el 24 de enero del año en curso.

    Copias fotostáticas simples del Expediente de SEGUROS MERCANTIL C.A., correspondientes al Siniestro Nº 1329800363, en el que se vio involucrado el vehículo del cual es propietaria la denunciante, ciudadana TORRES Á.N.R..

    Es así que la ciudadana V.B., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana TORRES Á.N.R., no se subsumen en los tipos penales de estafa ni de apropiación indebida calificada, ni en ningún otro tipo penal de los ilícitos contra la propiedad que contempla el texto sustantivo penal u otra ley vigente en la República, y por ende, no revisten carácter penal, sino que por el contrario, en todo caso pudiéramos estar en presencia de un incumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.

    Así las cosas, y del análisis de todos los elementos cursantes en actas, incluido lo manifestado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 09 de enero del año en curso, plasmados en el acta que antecede el presente fallo, se desprende que la ciudadana TORRES Á.N.R., contrató con la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., una Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres, cuyas condiciones se encuentran claramente estipuladas en el contrato cursante en autos a los folios 09 al 16 de las actuaciones; que en fecha 14 de junio de 2003, el vehículo asegurado se vio envuelto en un siniestro, debidamente reportado a la compañía de seguros en esa misma fecha, siendo traslado el vehículo para la reparación correspondiente, al taller “Me Pinta”, ubicado en la ciudad de Maracaibo, donde le fueron sustraídas varias piezas al vehículo y no se realizó la reparación completa del mismo; fue trasladado a un segundo taller, ubicado en la ciudad de Maracaibo, previa revisión del vehículo, a solicitud y cuenta de la denunciante, por el taller CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, donde fue constatando que el vehículo presentaba avería en la rueda delantera derecha, como consecuencia del siniestro, por lo que, previa aprobación y compromiso por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., por último, se ingresó el vehículo, en fecha 24 de abril de 2004, en el Taller AUTOMOTRIZ ÉXITO, ubicado en la esta ciudad de Caracas, donde aún permanece estacionado, visto que la compañía aseguradora considera procedente declarar la pérdida total del vehículo, por cuanto el monto de la reparación excede del 75% del valor del monto asegurado, tal como lo establece la Cláusula Segunda de las Condiciones Particulares del contrato de Póliza de Seguro suscrito con la ciudadana TORRES Á.N.R..

    Por lo antes expuesto, la ciudadana TORRES Á.N.R., considera haber sido sorprendida en su buena fe por parte de la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. refiriendo haber sido estafada por la mencionada empresa, porque a su criterio ésta ha realizado maniobras tendientes a engañarla, declarando la pérdida total de un vehículo que se encuentra operativo, para apropiarse del mismo, además de señalar que dicha aseguradora se apropió indebidamente de varias piezas de su vehículo, tales como emblemas, ceniceros, botones de seguro, entre otros, pues las mismas fueron sustraídas en el taller donde este se encontraba, según autorización del vehículo, para su reparación.

    Al analizar los hechos denunciados por la ciudadana TORRES Á.N.R., debe esta juzgadora determinar si ciertamente existe absoluta subsunción de los mismos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche se ajuste a cabalidad en la norma, configurándose el injusto típico y por ende culpable. Así, la acción penal nace de todo delito o falta, cuyo efecto jurídico es el castigo de quien transgrede la norma jurídica, siendo monopolio del Estado el ejercicio del ius puniendi, a través de los órganos jurisdiccionales, acatando de manera estricta el principio de legalidad, ello en razón de la necesidad social de proteger intereses fundamentales de diverso carácter, que se denominan bienes jurídicos.

    Se consideran delitos, entonces, aquellas conductas socialmente dañosas, siendo uno de los elementos más importantes del tipo la acción, entendida en sentido amplio, comprendiendo las conductas activas y omisivas; la manifestación externa del hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, comprendiendo la esfera subjetiva aquellos elementos que dan significación personal a la realización del hecho, como la finalidad, el ánimo, la tendencia que impulsa el actuar del ente delictivo, que se resumen en el dolo, como la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho descrito objetivamente en el tipo delictivo, o la culpa, como la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de formas y reglamentos.

    En este orden de ideas, es pertinente acotar que el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, del cual se considera víctima la denunciante, establece lo siguiente:

    Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  3. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  4. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

    A la luz de la norma sustantiva penal transcrita ut supra, se desprende que para que se configure el tipo de estafa, el legislador patrio exige, que el sujeto activo utilice engaños o medios capaces de sorprender o inducir a error a otra persona, con el objeto de obtener, ya sea para sí o para un tercero, un provecho injusto; la estafa constituye entonces una conducta engañosa realizada por una persona con el propósito y razón de obtener un lucro, para sí misma o para un tercero o terceros, induciendo a otros a efectuar actos de disposición como consecuencia de los cuales sufren un perjuicio en su patrimonio.

    Es importante significar los elementos que integran la definición de estafa según la descripción típica del legislador, y en este sentido, podemos considerar los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, como aquella actividad hábilmente dirigida a tergiversar la verdad, haciendo aparecer como cierta, una situación que no lo es, o por el contrario, disimulando o escondiendo la realidad, que implica maquinaciones o tretas dolosas, los cuales deben ser aptos o suficientes para inducir al error, o falsa percepción de la realidad que a su vez ocasionó una disposición patrimonial con perjuicio ajeno.

    En el caso en estudio, no se observa que la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., haya incurrido en tretas o maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe de la ciudadana TORRES Á.N.R., para así inducirla a error y obtener con este proceder un provecho injusto en perjuicio de la denunciante, toda vez que, por el contrario, con ocasión de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres que la denunciante suscribiera con SEGUROS MERCANTIL C.A., según las condiciones aceptadas por la denunciante al suscribir el contrato correspondiente, la empresa se comprometió a cubrir y reparar los daños y averías sufridos por el vehículo como consecuencia del siniestro ocurrido el 13 de junio de 2003, siendo evidente que tal compromiso por asumido por la empresa no puede ser considerado nunca como un ardid o engaño, por el contrario, evidencia la voluntad de la aseguradora de cumplir con el contrato según las obligaciones que a tal efecto asumió, lo cual efectivamente realizó, pues ante todos y cada uno de los reclamos y planteamientos de la asegurada, la empresa emitió las órdenes de compra y reparación correspondientes.

    Por su parte, el hecho de haber declarado la pérdida total del vehículo, no implica que la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., haya obtenido un provecho injusto al apoderarse, como señala la denunciante, de un vehículo operativo, ya que la empresa señala que el motivo por el cual declara tal pérdida total, es el exceder el monto de la reparación del 75% del monto de la suma asegurada, situación esta prevista en la Cláusula Segunda de las Condiciones Particulares del contrato de póliza de seguro que ampara el vehículo, aunado al hecho de que la empresa aún no ha efectuado acto de disponibilidad alguno sobre el vehículo objeto de reclamo, por lo que ciertamente no ha salido de la esfera de disponibilidad de la denunciante, quien aún sigue ostentando su derecho de propiedad sobre el mismo, encontrándose aún en el estacionamiento de AUTOMOTRIZ ÉXITO, pendiente como se encuentra la resolución de la controversia planteada por el reclamo de la denunciante; en contrario al argumento del provecho que la denunciante señala obtuvo la aseguradora, se observa que la empresa sólo ha incurrido en gastos, por la reparación del vehículo y por encontrarse el mismo aparcado en el estacionamiento de la misma; por lo que ciertamente no se configuran los elementos constitutivos del tipo de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

    En todo caso, habiéndose comprometido la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en distintas oportunidades, a reparar las averías y reponer las piezas faltantes al vehículo, sustraídas presuntamente mientras el mismo se encontraba en los talleres autorizados por la aseguradora, y proceder luego a la declaratoria de pérdida total, en razón del tiempo transcurrido por ineficiencia de los talleres contratados y el encarecimiento de repuestos, accesorios y mano de obra, no imputables a la ciudadana TORRES Á.N.R., pudiere constituir un incumplimiento de contrato por parte de la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., que debe ventilarse por la jurisdicción competente, que es en todo caso la civil.

    Por otra parte, señala la ciudadana TORRES Á.N.R., que la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. se apropió indebidamente de varias partes del vehículo, las cuales fueron sustraídas encontrándose el vehículo en los talleres autorizados por la aseguradora. En este sentido, el delito de apropiación indebida calificada, en el que podría subsumirse la conducta denunciada, se encuentra tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 466 eiusdem, los cuales disponen:

    Artículo 466.- El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

    Artículo 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    El delito de apropiación indebida, delito tipo, supone que el sujeto activo, habiendo recibido una cosa mueble, a titulo legítimo, con la obligación de hacer de ella determinado uso o de restituirla, se apropia y dispone de la misma como si fuese su propio dueño, constituyendo agravante o en todo caso calificante del tipo, el hecho de que el bien haya sido confiados al sujeto activo en razón de la profesión, industria, comercio, negocios, funciones o servicios de depositario. En este caso, no podemos hablar de dolo inicial, como en el caso de la estafa, en donde el dolo es anterior o simultáneo a la recepción de la cosa, existiendo en consecuencia un vicio del consentimiento causado por la conducta engañosa del sujeto activo, por el contrario, en la apropiación indebida calificada, el dolo o intención de apropiación es posterior a la recepción de dicha cosa. Es pertinente señalar que los delitos de estafa y apropiación indebida, constituyen modalidades delictivas que se excluyen entre sí, ya que en la estafa, el engaño se emplea para la obtención de la cosa, al contrario ocurre en la apropiación indebida calificada, donde existe licitud en la entrega.

    En el caso de marras, tal como se ha indicado reiteradamente, la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., se comprometió a reparar los daños sufridos por el vehículo de la ciudadana TORRES Á.N.R., con ocasión del siniestro en el que se vio involucrado el 13 de junio de 2003, siendo que la pérdida de repuestos y partes del mismo, ocurrida presuntamente en los talleres autorizados por la aseguradora para efectuar la reparación, sería en todo caso imputable al personal que labora en los talleres o a las personas que hayan tenido acceso a los mismos, la pérdida de tales accesorias y piezas del vehículo, mas no a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., siendo principio aceptado universalmente y constituye una garantía del debido proceso, el que la responsabilidad penal es personalísima; aunado a que la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. se comprometió a reponer, como en efecto lo hizo, las piezas faltantes del vehículo, como parte del contrato de Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres suscrito con la denunciante, por lo que nuevamente concluye quien decide que pudiéramos estar en presencia de un incumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., mas no de una acción típica, antijurídica, culpable, imputable y sancionada por el legislador.

    En este mismo orden de ideas, se observa que el hecho de que la Superintendencia de Seguros haya sancionado administrativamente, con la imposición de una multa, a la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., por la falta de notificación escrita a la asegurada TORRES Á.N.R., de la declaratoria de pérdida total del vehículo, no constituye, como equivocadamente lo señala el Apoderado Judicial de la denunciante, evidencia cierta de que la empresa haya cometido ilícito penal alguno, ya que estamos en presencia de un ilícito administrativo, que no constituye evidencia alguna de ilícito penal, sino un incumplimiento de las obligaciones que competen a la aseguradora ante los asegurados, subsistiendo el derecho que asiste a la denunciante, en todo caso, a reclamar ante la jurisdicción competente, el resarcimiento del daño que ha podido ocasionarle y que efectivamente le ocasionó, el retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, reiterando nuevamente esta decisora, coincidiendo así con el criterio fiscal, que la conducta asumida por la empresa aseguradora, si bien constituiría un incumplimiento de tales obligaciones, no se subsume en los tipos penales de estafa o apropiación indebida calificada, que vale decir son excluyentes entre sí, ni en ningún otro tipo penal de los establecidos por las leyes vigentes en el país.

    Por todo lo antes expuesto, considerando quien decide que los hechos que dan origen a la presente investigación, no se subsumen en la descripción típica del legislador en relación el delito de ESTAFA o el ilícito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, respectivamente, ni en ningún otro tipo penal previsto y sancionado en la legislación venezolana, siendo en toda caso el incumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., un asunto de naturaleza contractual que debe ventilarse por la jurisdicción civil, es por lo que este tribunal, compartiendo el criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

    De lo antes transcrito, estima esta Sala de Corte de Apelaciones que la motivación de la decisión recurrida es adecuada y se corresponde con el resultado de la investigación, razón por la cual se acogen los argumentos del Ministerio Público cuando solicitó el sobreseimiento de la presente causa, pues expresamente en el texto se constata que tal petición está ajustada a derecho y que lo señalado a la Empresa Seguros Mercantil, corresponde a exigencias relativas al contrato suscrito entre las partes que a tales efectos se firmó, esto es, a fin de responder civilmente por el siniestro, situación no tipificada como delito en nuestras Normas Penales y por lo que el Tribunal de Instancia luego del análisis de los argumentos de la Representación Fiscal y oídas a los asistentes a la Audiencia Oral convocada, es por lo que determina que según la investigación realizada no se ha cometido delito alguno, tal como se verifica en el expediente y se refleja en la sentencia recurrida, en consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NALINDE TORRES, en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado NAYIN TORRES AVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. M.V.E.N.M., con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09/01/2008, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana NALINDE R.T.A., en contra de la empresa Seguros Mercantil, por considerar que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando CONFIRMADA dicha decisión. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NALINDE TORRES, en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado NAYIN TORRES AVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. M.V.E.N.M., con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09/01/2008, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana NALINDE R.T.A., en contra de la empresa Seguros Mercantil, por considerar que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando CONFIRMADA dicha decisión.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    LA JUEZ,

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.T.

    En la misma fecha se registró, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.T.

    EXP. No. SA-5-2008-2254

    JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-

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