Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano NALLET J.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.225.832, debidamente asistido por la abogada C.E.S.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.760 contra los ciudadanos W.J.C.N. y M.E.R.D.C., désele entrada y anótese en el libro respectivo. Esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión o no de la demanda pasa a pronunciarse con respecto a la misma de la siguiente manera:

Manifiesta la parte Actora, en términos generales lo siguiente:

Que celebro contrato de OPCION DE COMPRA VENTA con el ciudadano W.J.C.N. a quien señala como el Vendedor, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y Número 8C-13, situado en el piso Planta Baja del Edificio 8C de la Urbanización L.M.O., Etapa 7, situado sobre el lote A de la parcela Etapa 3 de la Urbanización Parque Alto, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M. con sede en Guatire.

Que luego de haberse autenticado el Documento de Opción de Compra Venta, el ciudadano NALLET J.Y., el Comprador, inicio las diligencias ante la entidad bancaria BANESCO, para la obtención del Préstamo Hipotecario dentro del lapso previsto en la CLÁUSULA QUINTA del documento de Opción de Compra- Venta, en el cual ambas partes estipularon un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS continuos a partir de la fecha de autenticación del documento con prórroga de TREINTA (30) DIAS ADICIONALES más TREINTA (30) días, otorgados posteriormente por EL VENDEDOR en fecha 29 de octubre del 2009, resultando un total de DOSCIENTOS CUARENTA (240) DIAS, lo que es igual a OCHO (8) MESES DE PRORROGA.

Que el valor del inmueble fue estimado por el VENDEDOR en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), conviniendo ambas partes la siguiente forma de pago: al momento de la autenticación del documento de compra venta el COMPRADOR hizo entrega al VENDEDOR de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), como parte de pago del inmueble, por concepto de garantía, quedando a deber la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) los cuales le serían pagados al vendedor al momento de la firma del documento de venta ante el Registro mediante un Préstamo Hipotecario que EL COMPRADOR se comprometió a gestionar ante la entidad bancaria BANESCO.

Que en fecha 8 de abril de 2010, la entidad bancaria aprobó el préstamo hipotecario solicitado por EL COMPRADOR, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs 117.527,00) y el saldo restante de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 22.473,00), ya los tenía en su poder EL COMPRADOR, los cuales entregaría al VENDEDOR al momento de la protocolización del documento de compra venta.

Que en la misma fecha, 8 de abril de 2010, EL COMPRADOR procedió a retirar de la entidad bancaria Banesco, Agencia El Recreo, el documento definitivo de Venta del Inmueble, pautándose la firma en principio, para el 15 de julio del 2010, pero es el caso que el COMPRADOR en conocimiento como estaba de que el Contrato de Opción de Compra tenía fecha de vencimiento para el 30 de mayo del 2010, decidió solicitar por escrito el 9 de abril del mismo año a dicha entidad, mediante carta explicativa, adelanto de la fecha de protocolización de dicho documento, solicitud que fue aceptada pautándose nueva fecha para el día 13 de mayo de 2010.

Que el COMPRADOR procedió en fecha 14 de abril del 2010 a entregar a la Representante de la Inmobiliaria “Century 21”, ciudadana N.R. el documento definitivo de venta quien a su vez se lo entregó al VENDEDOR por petición de este, para su Registro como condición “sine qua non”, para vender el inmueble, sin embargo EL COMPRADOR de manera responsable, procedió a notificar al VENDEDOR vía telefónica, en la misma fecha y con suficiente tiempo de anticipación que la firma había sido pautada para el 13 de mayo del 2010, cumpliendo con lo acordado en la CLAUSULA OCTAVA del contrato, de notificarlo en forma personal.

Que el VENDEDOR en dicha oportunidad, le manifestó textualmente AL COMPRADOR “que no había problema alguno con la fecha, inclusive si se prolongaba para el 15 de julio de 2010, pues el VENDEDOR iba a necesitar quedarse en el inmueble por más tiempo y tenían que ponerse de acuerdo para ello, que no se preocupara porque iba a mantener el mismo precio de venta.

Que EL COMPRADOR estando aún dentro de la etapa del proceso, había cumplido a cabalidad con su compromiso de obtener el Préstamo Hipotecario con la consecuente entrega del documento definitivo de venta, quedando en manos del VENDEDOR tramitar la última diligencia cual era introducir el referido documento de Compra Venta con las solvencias, para su protocolización ante el Registro, con antelación a la fecha pautada por el Banco, a fin de que hubiera un margen prudencial entre la revisión del documento y la protocolización del mismo.

Que de acuerdo a la información suministrada por la Inmobiliaria al COMPRADOR, en fecha 13-05-2010, el VENDEDOR todavía no había introducido el documento de venta para su revisión, por lo que no se pudo firmar en dicha fecha, fue el día 19 de mayo del 2010, cuando el Registro entrego el documento al VENDEDOR a fin de que hiciera la corrección del mismo, quien a su vez se lo hizo llegar al COMPRADOR en la misma fecha para que tramitara ente la entidad bancaria dicha corrección.

Que el VENDEDOR estuvo de acuerdo en que la firma se extendiera por diez días más, debido a que el retraso ocurrido en la primera oportunidad era de su total responsabilidad.

Que es en ese punto de la negociación que la situación se complica, pues EL COMPRADOR, se mantuvo en espera de que el VENDEDOR le informara sobre el trámite realizado, lo cual no hizo, sin embargo, EL COMPRADOR Y LA REPRESENTANTE DE LA INMOBILIARIA, se presentaron ante el Registro en fecha 2 de junio de 2010, con el fin de verificar si ya el documento estaba listo, siendo informados por uno de los receptores de dicho registro que aún no había sido revisado.

Que para el 3 de junio del 2010, un día después, la Inmobiliaria le participó AL COMPRADOR que el VENDEDOR había retirado el documento del Registro y lo tenía en su poder, alegando que había transcurrido más del tiempo previsto y en razón de ello, el inmueble había adquirido un mayor valor, por lo cual se negaba a vender por el mismo precio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente acción, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.-

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.-

Dentro de esta perspectiva, cabe considerar, por otra parte que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio...” (Subrayado y negrita del Tribunal) lo cual puede concatenarse con el artículo 32 del Código Civil, el cual textualmente indica que “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.”

Existen obligaciones contraídas, por las partes que deben ser cumplidas en determinado lugar porque así lo exige la rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de ellas así lo establezca; cuando sucede de esta manera se dicen que han elegido un domicilio especial.-

Ahora bien de la lectura del documento principal donde fundamenta su pretensión, se evidencia que en el documento se lee lo siguiente:

… Para todos los efectos legales las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaren expresamente someterse con exclusión de cualquier otra.

Siendo así las cosas, y como se observa que las partes han elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas, tomando en consideración el análisis que precede concatenándolo con las disposiciones legales antes descritas, atendiendo por otra parte el principio de competencia territorial, el cual es de carácter improrrogable, indelegable de orden público y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora alcanza solo el Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda.-

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio, remítase el expediente a la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de Ley se le asigne el conocimiento de la presente causa al Juzgado que por distribución sea sorteado.-

Firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado antes mencionado, mediante oficio, a los fines consiguientes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. A.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.R.

AMBB/NTR/grey

EXP. 2986

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