Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Junio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001498

PARTE ACTORA: NALLIBY PADRON, A.C. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.753.037, V-16.434.001 y V-13.379.111, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.299 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: DIALISIS ARAGUA, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 44, Tomo: 974-A, de fecha 23 de Julio de 1999.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JANNIE PIÑERO ÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.998 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara las ciudadanas NALLIBY PADRON, A.C. y M.L., contra la Sociedad Mercantil DIALISIS ARAGUA C.A., la cual asciende a la cantidad de Bs. 59.250.251,00 por cada uno de los conceptos que ellas detallan en su libelo y que se dan aquí por reproducidas. En fecha 21 de Noviembre del 2007 es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual procede ADMITIRLO y ordena la notificación de la parte demandada.-

En fecha 07 de Mayo de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibe Escrito de Subsanación constante de Nueve (09) folio útil, en esa misma fecha se ADMITE la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada

En fecha 07 de Febrero del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, la cual es prolongada para el 17 de Marzo del 2008 en la cual las partes al no llegar a una conciliación se ordena agregar las pruebas al presente expediente; confiriendo el lapso de 5 días para la contestación de la demanda, el día 27 de Marzo del 2008 se recibe por ante la Unidad Receptora de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda constante de 06 folios útiles y el 28 de Marzo del 2008 este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

El 04 de Abril del 2008 es recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial constante de 294 folios útiles; el 11 de Abril de 2008 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 13 de Mayo del 2008 a las 09:00 a.m. En esa misma fecha se lleva a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se procede a prolongar la misma; el 09 de Junio del 2008 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentaran las ciudadanas NALLIBY PADRON, A.C. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.753.037, 16.434.001 y 13.379.111, contra la empresa DIALISIS ARAGUA, C. A., este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia motivada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expusieron en el libelo de la demanda, que sus mandantes las ciudadanas NALLIBY PADRON, A.C. y M.L., ingresaron a prestar sus servicios para la empresa DIALISIS ARAGUA, C. A., desde el 15 de Marzo de 2000 NALLIBY PADRON, la segunda el 15 de Marzo de 2003 y la última el 01 de Agosto de 2001, como Enfermeras, devengando como salario Bs.385.000,00 mensuales cada una de ellas o sea Bs.12.833,33 básico diario, con un horario de 7. a.m a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes hasta que fueron despedidas injustificadamente así la primera el 08 de Noviembre de 2004, 30 de Noviembre de 2004 y 30 de Noviembre de 2004, respectivamente, por haber constituido un sindicato, se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo de CAGUA ESTADO ARAGUA, solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, según P.A. de fecha 20 de Septiembre de 2005, que no fue acatada por la Empresa, es por lo que acuden a este tribunal a demandar el pago de sus derechos laborales.-

Demandan Prestaciones Sociales así 1.- NALLIBY PADRON: a.- Antigüedad Art. 108 LOT Bs.4.426.193,60, Vacaciones Bs.500.500,00, UTILIDADES Bs.641.666,5, INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.2.778.394,5, SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs.1.111.357,8, para un total de Bs.4.426.193,6 mas Bs. 12.279.223 por salarios caídos.- 2.- A.C.: ANTIGÜEDAD: Bs.108.744,6, VACACIONES: Bs.300.300, UTILIDADES: Bs.384.999,9, INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.555.678,9, INDEMNIZACION SUSTITUVA DEL PREAVISO Bs.555.678, para un total de Bs.2.815.401,4 mas Bs.14.321.923 por salarios caídos.- 3.- M.L.: ANTIGÜEDAD Bs.3.246.308,8, VACACIONES Bs.400.400, UTILIDADES. Bs.513.333,2, INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs.1.667.036,7, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs.1.111.357, para un total de Bs.6.938.436,5 más Bs.13.437.156 por salarios caídos.- Demanda la indexación monetaria, los daños y perjuicios causados por negligencia en el pago.-

Pide el pago de las costas y costos más Bs.21.737.335 para NALLIBY PADRON; para A.C. Bs.17.137.324 mas las costas y costos, M.L. Bs.20.375.592 mas las costas y costos- Para un monto total demandado de Bs.59.250.251.-

PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó en forma pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos, en virtud de que solo se limitó a reproducir cada uno de ellos.-

Señala que en cuanto a NALLIBY PADRON que era Enfermera contratada a tiempo determinado desde el 16-6-2000, por 3 meses que culminaban el 15-09-2000, por lo que no generó prestación de antigüedad, extinguiéndose el contrato en forma anticipada.-

Que pasados 10 meses fue nuevamente contratada a tiempo determinado desde el 16-07-2001 hasta el 15-07-2002, con Bs.319.000,00 de salario mensual, diario de Bs.10.633,33 e integral de Bs.13.291,67, concluida la relación le cancelaron Bs.1.274.597,43.-

Que después de 45 días la contratan nuevamente después de 45 días, con el mismo salario ya señalado, desde el 01-09-2002 y culminó el 30-08-2003, le cancelaron sus prestaciones sociales el 10-9-2003, recibiendo Bs.1.391.275,26.-

Que 45 días después la contrataron de nuevo a tiempo determinado, con inicio el 16 de Octubre de 2003 hasta el 15-10-2004 con un salario de Bs.269.651,60, y fue liquidada el 15-10-2004 y recibió Bs.1.391.275,26.-

A.C.:

Que fue contratada como enfermera, a tiempo determinado, comenzando el 16-06-2003 hasta el 15 de Junio de 2004, con un sueldo de Bs.319.000,00, vencido el contrato le cancelaron Bs.1.705.739,66.-

M.L.:

Contratada como enfermera a tiempo determinado desde el 16-09-2002 hasta el 15-9-2003, con el suelda de Bs.319.000,00, y vencido el contrato le cancelaron el 28-8-2003 la suma de Bs.1.389.283,35.

Que firman un nuevo contrato el 01-11-2003 hasta el 30-10-2004, con el sueldo ya señalado y culminando con un salario de Bs.385.000,00, tiempo de servicio que le fue liquidado el 01-11-2004 la suma de Bs.1.841.945,75.-

Señala el contenido y alcance los Artículos 72, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Doctrina de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Mérito de los autos.

  2. - invoca Artículos Constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  3. - Informes.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Documentales.

  5. - Informes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    En el caso de autos nos encontramos con que se reconoce que a las partes los unió una relación laboral fundamentada en contratos a tiempos determinados, en consecuencia el cargo desempeñado, pero no hay acuerdo en cuanto a la duración de la relación laboral.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    I

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    II

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    DEL CONTRATO DE TRABAJO:

    El contrato de trabajo ha sido definido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración.-

    Nuestra legislación laboral establece en su Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.-

    Así mismo el Artículo 72 nos señala que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.-

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

    En caso de dos (2) ó más prórroga, el contrato se considera por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Así lo prevé el Artículo 74 ejusdem.-

    Como se observa el caso de autos viene fundamentado en el hecho de las prórrogas, de que fue objeto la relación de trabajo existente entre las partes, hasta el momento en que fueron despedidas, porque supuestamente constituyeron un sindicato.-

    Los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, o sea concluyen con el vencimiento del término prefijado, o sea las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.-

    También nuestra Sala de Casación Social aplica el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes de la relación de trabajo pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA:

  6. - Mérito de los Autos.-

    En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

  7. - Invocación artículos constitucionales, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.- Artículo 89, Numerales 1 y 2 del Art.89 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo y sus letras A, B, C y sus respectivos numerales.- Al respecto quien sentencia tomarán en consideración todo el contenido de cada uno de los artículos, numerales y sus letras señalados en este particular.- ASI SE DECIDE.-

  8. - Informes: La parte actora solicitó fueran requeridos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua para dejar constancia de la existencia en el expediente de las diversas visitas realizadas por los funcionarios de la misma sobre la persistencia del despido.- Esta prueba fue desistida en la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar con respecto a esta prueba.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    A.C.:

    a.- Acompaña marcadas C1 y C2 en 2 folios útiles copias fotostáticas de contratos de trabajos a tiempo determinado, con una duración el primero de 3 meses y el 2 de 9 meses, a los fines de demostrar que la relación que los unió fue a tiempo determinado y que al vencimiento de los mismos se extinguió la relación. De revisión efectuada se evidencia que no consta en autos esta pruebas por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

    b.- Marcado con la letra D recibo de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.1.705.739,66. Este instrumento se encuentra en copia simple fotostática. Se le da valor probatorio, en señal de habérsele cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.-

    c.- Marcados con las letras E y F comprobantes de egreso y copia de cheque cobrado por la actora se valoran en cuanto al contenido de las mismas y ello no está en discusión.- ASI SE DECIDE.-

    M.L.:

    d.- Contratos de Trabajos marcados G1 y G2 a los fines de demostrar que la relación laboral total fue de 1 año, fueron desconocidos por el actor y la demandada insistió en hacerlos valer, se les da valor probatorio, en cuanto a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    e.- Recibo de Liquidación Final marcado con la letra H por cancelación de prestaciones sociales, se observa que el mismo posee varias enmendaduras, por lo que no se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

    f.- Marcadas H 1 y H 2 anexan contienen contratos de trabajos los cuales fueron impugnados y desconocidos por la actora, insistiendo la demandada en hacerlos valer, se les da valor probatorio en cuanto a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    g.- El marcado I no consta en autos haber sido acompañado.- Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    h.- Marcados J, K, L, y M, anexa Contrato de Trabajo, Recibo de Liquidación, comprobante de egreso, copia de cheque,.- Son impugnadas por ser fotocopias simples por lo que no se le da probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    NALLIBY PADRON:

    i.- Acompaña marcados con las letras N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, contentivos de 3 contratos de trabajo, 3 liquidaciones finales, comprobante de egresos, los cuales se valoran seguidamente. En cuanto al contrato N se evidencia del mismo que su prestación de servicios no superó los 3 meses por lo que no generó prestación, se le da valor probatorio; 2do. Contrato marcado Ñ con duración de un año, se le da valor probatorio, marcado O acompañó recibo de liquidación final , se le da valor probatorio, marcados P y R constituidos por contratos de trabajos a los cuales se les da valor probatorio en cuanto a su contenido, Q y S contentivos de liquidaciones finales se le da valor probatorio en señal de haber cobrado, T y V contentivas de comprobantes de egreso se le da valor probatorio en señal del pago efectuado, marcados W y W2 anexan en primer lugar escrito de pruebas del expediente administrativo e Inspección levantada por ejecución forzosa del 29-8-2006, a los cuales se les da pleno valor probatorio, en señal de que se cumplió con todos los trámites ante el ente administrativo quien declaró con lugar la solicitud.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las pruebas de Informes, tenemos que en autos se encuentra copia del Expediente de la Inspectoría del Trabajo Cagua, a la cual se le da valor probatorio y en cuanto a la del Banco de Venezuela no consta en autos por lo que nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a lo planteado en el presente asunto debe ésta Administradora de Justicia explanar una serie de principios de necesario conocimiento, producto de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, a los efectos de resolver la presente situación jurídica, y en busca del fin último del proceso tratar en primer lugar lo referido a la determinación de Contrato de Trabajo.

    En este sentido, existe el Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que benefician al trabajador regulado en la Constitución de 1961 en el artículo 85, hoy en día protegido constitucionalmente por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con lo establecido con el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Examinadas las pruebas en los términos señalados, debemos necesariamente determinar si fueron demostrados los elementos que caracterizan el contrato de trabajo como lo es la prestación de un servicio personal; el pago o contraprestación económica de ese servicio denominado sueldo o salario, y la relación de subordinación o dependencia entre el que presta el servicio y el que lo recibe y, desde luego, los de más elementos constitutivo de todo contrato como son: consentimiento de las partes, objeto, y causa licita, como lo consagra el articulo 1.114 del Código Civil.

    El contrato o relación de trabajo coexiste con diversas modalidades negóciales que implican, de igual modo, la prestación personal de servicios al margen éstas del Derecho del Trabajo. Obviamente, el hecho de que estas modalidades de prestación personal de servicios no laborales se encuentran reguladas por instrumentos normativos ajenos a la legislación del trabajo, que explican las severas dificultades de armonización que se suelen suscitar en la practica al momento de calificar su naturaleza jurídica, las mismas se ubican en una zona gris o de frontera que es necesario demarcar con suma meticulosidad en virtud del principio de coexistencia armónica entre los diversos tipos contractuales (manifestación de la libertad de contratación), es decir, el imperativo de brindar especificidad y virtualidad a cada modalidad negocial.

    Por lo que desde la óptica del derecho del trabajo o con mayor precisión de sus órganos judiciales especializados el desconocimiento de lo antes expresado conllevaría a la “laboralización” de toda prestación personal de servicio, quizás bajo un impulso de tuición que, en puridad corresponde, en su caso a la Ley y no al Juez; es por lo antes expuesto que de autos se evidencia la necesidad de replantear la metodología que, de ordinario, sirvió para determinar las llamadas zonas grises o de frontera, por lo que adminiculando es por lo que se procede a determinar la existencia de la relación de trabajo; y se hace necesario establecer un conjunto de presunciones, de caracteres legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

    Por lo que es deber de esta Juzgadora indicar en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al sentenciador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla y de acuerdo a la jurisprudencia que afirma, que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos fundamentales que so: 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.- El Salario y 4.- La Ajenidad, los cuales deberán ser aplicados al caso sub examine es por lo que esta Jurisdicente determina que tanto el empleador como el trabajador deben ejercer sus obligaciones, de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, y al tomarse en cuenta los contratos a tiempo determinado firmados por las parte se considera que en la misma fue la voluntad de ambas partes el de mantener una relación de trabajo que acarrea los derechos irrenunciables establecidos constitucional y legalmente.- ASI SE DECIDE.-

    Por lo que se hacen procedentes parcialmente con lugar así:

    NALLIBY PADRON:

    a.- Antigüedad: Art. 108 LOT Bs.4.426.193,60. b.- Vacaciones Bs.500.500,00. c.- UTILIDADES Bs.641.666,5. d.- INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs.2.778.394,5. e.- SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs.1.111.357,8, para un total de Bs.4.426.193,6.

    En cuanto a los Salarios Caídos se ordena experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, quien para el calculo deberá tomar en cuenta desde la fecha del Despido 08 de Noviembre de 2004 hasta el 20/10/2005 fecha en la cual se produce la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoria del Trabajo en Cagua Estado Aragua, tal como consta de la jurisprudencia emanada da la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Magistrado Omar Mora Díaz caso P.H.L. contra la Sociedad Mercantil Servicios Expresos Roraima, C.A. de fecha 22 de Abril del 2008.-

    A.Y.C. :

    a.- Antigüedad: Art. 108 LOT Bs.108.744,6. b.- Vacaciones: Bs.300.300. c.- Utilidades: Bs.384.999,9. d.- Indemnización Por Despido Bs.555.678,9. e.- Indemnización Sustituva del Preaviso Bs.555.678, para un total de Bs.2.815.401,4.

    En cuanto a los Salarios Caídos se ordena experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, quien para el calculo deberá tomar en cuenta desde la fecha del Despido 17 de Junio de 2004 hasta el 20/10/2005 fecha en la cual se produce la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoria del Trabajo en Cagua Estado Aragua, tal como consta de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Magistrado Omar Mora Díaz caso P.H.L. contra la Sociedad Mercantil Servicios Expresos Roraima, C.A. de fecha 22 de Abril del 2008.-

    M.L.:

    a.- Antigüedad Bs.3.246.308,8. b.- Vacaciones Bs.400.400. c.- Utilidades. Bs.513.333,2. d.- Indemnización por Despido: Bs.1.667.036,7. e.- Indemnización Sustitutiva De Preaviso Bs.1.111.357, para un total de Bs.6.938.436,5.

    En cuanto a los Salarios Caídos se ordena experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, quien para el calculo deberá tomar en cuenta desde la fecha del Despido 30 de Noviembre de 2004 hasta el 20/10/2005 fecha en la cual se produce la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoria del Trabajo en Cagua Estado Aragua, tal como consta de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de Magistrado Omar Mora Díaz caso P.H.L. contra la Sociedad Mercantil Servicios Expresos Roraima, C.A. de fecha 22 de Abril del 2008.-

    Total a cancelar Bs. 14.180.031,5. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las ciudadanas NALLIBY PADRON, A.C. y M.L., contra la Empresa DIALISIS ARAGUA C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Por lo que se CONDENA a la demandada a cancelar a las partes actoras la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (14.180.031,50) hoy con de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 14.180,03), por los conceptos descritos en la motiva de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los salarios caídos los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos determinados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por el actor. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Hay condenatoria en costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° LISSELOTT CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:28 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° LISSELOTT CASTILLO

    NHR/lc.

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