Decisión nº 64-09 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigia, 30 de Septiembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN N° 64-09

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000303

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar del día de hoy 30 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de NALVER A.G.P., venezolano, natural de Mérida, agricultor, Finca el Sanjuanito, Chiguará Estado Mérida, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.045.300, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de R.D.J.G.F. y acordó con Lugar la procedencia del Acuerdo Reparatorio propuesto por el Imputado.

Por lo que este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Nalver A.G.P. por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 544, Ord. 1 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por estar relacionadas con los hechos y tener como finalidad la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales son: PRIMERO. EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios J.G.U. Y F.D.M., ambos peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, necesaria a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma el Avalúo Prudencial que realizaron en fecha 26 de Abril de 1995, en el cual establecen el valor de la mercancía hurtada. SEGUNDO. TESTIGOS: 1.- Declaración en calidad de víctima del ciudadano R.D.J.G.F., venezolano, natural de M.E.M., de oficio Agricultor, residenciado en Mesa Alta, La Azulita, Finca "Los González", titular de la Cédula de Identidad N° V-4.702.389, pertinente por cuanto es la víctima directa de la comisión del hecho punible por lo que es necesario que ratifique el contenido de su declaración. 2.- Declaración en calidad de Víctima del ciudadano J.D.J.V.V., quien es venezolano, nacido en La Azulita, Estado Mérida, casado, agricultor, Residenciado en Barrio S.E., Calle 9, N° 4-29, Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 2.447.904, declaración pertinente por cuanto fue la persona a quien el indiciado de autos le vendió los sacos de Café que previamente le había hurtado a la víctima. 3.-Declaración en calidad de Testigo del ciudadano R.A.Z.N., venezolano, nacido en Rubio, estado Táchira, soltero, Chofer, residenciado en el Sector Casa Alta, casa sin número, La Azulita Estado Mérida, C. I. 13.821.603, pertinente por cuanto es testigo de los hechos acontecidos y además para que ratifique su declaración. 4.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano J.E.R., venezolano, C.I. 12.348.945, nacido en la Azulita Aldea San Luis, soltero, chofer, residenciado en el sector casa Alta, casa sin número, La Azulita Estado Mérida. Pertinente en virtud de que fue el prenombrado quien le transportó al indiciado de autos con la mercancía hurtada, como para que ratifique su declaración. TERCERO: DOCUMENTALES: 1.- Informe de avalúo prudencial realizado por los funcionarios, J.G.U. y F.D.M., ambos peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Seccional de El Vigía, de fecha 26-04-95, signado con el N° 9700-230-ST-502, en el cual se deja constancia de que el valor prudencial calculado de los objetos hurtados (3 sacos de Café) era la cantidad de 159.000 Bolívares.

TERCERO

En relación a la solicitud de la Defensa relativo al ofrecimiento del Imputado de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Principio de Extractividad, este Tribunal, por considerar que el hecho objeto del proceso recae sobre un bienes jurídico de carácter patrimonial, y verificado como fue en esta audiencia que ambas partes concurren espontáneamente manifestando libremente su voluntad, considera este Tribunal PROCEDENTE la proposición del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Art. 34 del Código Orgánico Procesal derogado. Así mismo, y por cuanto el presente acuerdo Reparatorio es ofrecido para el día 21-10-04, este Tribunal suspende el proceso hasta el cumplimiento efectivo del Acuerdo ofrecido, es decir, hasta el 21 de octubre del presente año, a las 9:30 am, quedan las partes previamente notificadas para la realización de la Audiencia en donde se verificará el total cumplimiento Se acuerda la permanencia del acusado NALVER A.G.P. en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., hasta la realización de la Audiencia para verificar el Acuerdo Reparatorio.

De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. C.A.Q.R.

LA SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA.

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