Sentencia nº 274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de octubre de 2010, el Teniente W.M.S. y M.F., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro, suscribieron acta policial signada con el Nº 0271, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

…El día Miércoles 03 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 02:00, de la madrugada, nos encontrábamos cumpliendo con nuestras funciones inherentes al servicio, en un punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Falcón- Zulia, específicamente a la altura del Sector La Parada ubicado en el Municipio Urumaco Estado Falcón, cuando avistamos que a este lugar se acercaba un vehículo tipo autobús, color amarillo, de la empresa expresos occidente, placas 60Z1A0A, por lo que se le solicitó al conductor de referido vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar chequeo de rutina apegado a lo establecido, en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a verificar los datos de los pasajeros por el Sistema Integral Policial (S.I.P.O.L) del estado Falcón, siendo atendido por el Distinguido de Polifalcón, LEOMAR DUNO…encontrándonos en el chequeo de los datos de identidad de cada una de las personas que viajaban a bordo de la referida unidad de transporte público le correspondió la oportunidad al ciudadano: PEREIRA LLORENTI O LLORENTE NALVIS ANTONIO…recibiendo como respuesta del operador del sistema…que este ciudadano, se encontraba solicitado según Telegrama 149, emanado de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C de la Ciudad de S.B.d.Z. y por el Juzgado del Municipio Catatumbo según oficio 379 por el delito de Hurto Calificado y Abigeato: Igualmente referido Ciudadano registra antecedentes en la Sub- Delegación del C.I.C.P.C de Machiques Estado Zulia por el Delito de Secuestro, según expediente G-343420, posteriormente se procedió a notificar vía telefónica a la ABGDA. EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; luego se procedió a imponer del art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes precitado y posteriormente su remisión a la Comandancia General de Policía en Calidad de detenido a la Orden de la antes referida representación Fiscal. De igual forma se deja constancia que el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos ni vejámenes durante su permanencia en esta unidad de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo…

. (Folio 6 de la única pieza)

En fecha 15 de octubre de 2010, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano PEREIRA LLORENTI O LLORENTE NALVIS ANTONIO, solicitando que dicho ciudadano fuera informado conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitido al Tribunal competente. (Folios 10 y 11 de la única pieza).

En fecha 15 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En dicha audiencia, la representación Fiscal solicitó la declinatoria de la competencia, en virtud de que el detenido se encontraba requerido por el Juzgado del Municipio Catatumbo, por los delitos de Hurto Calificado y Abigeato, y por presentar antecedentes por el delito de Secuestro, según expediente Nº G-343.420, a lo que el tribunal acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal extensión S.B.d.E.Z., así como el traslado del detenido, quien se encuentra solicitado por una orden de aprehensión. (Folios 14 al 16)

En fecha 31 de octubre de 2010, el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión S.B., y en dicha audiencia se acordó lo siguiente:

…Vistas las exposiciones tanto de la fiscal del Ministerio Público como de la defensa y revisado como fue por esta juzgadora el atado documental que conforma el presente proceso, se evidencia que el mismo se inicia en ocasión de una Orden de Aprehensión, emitida por el Juzgado del Municipio Catatumbo del estado Zulia, según oficio 379, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y ABIGEATO, situación ésta que evidencia a todas luces la incompetencia de este juzgado en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 57 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. acuerda Declinar la Competencia al tribunal del Juzgado del Municipio Catatumbo del estado Zulia, debiéndose remitir las presentes actuaciones conjuntamente con el detenido por ser incompetente para conocer este órgano jurisdiccional en razón del territorio, declinatoria que se hace conforme a lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

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En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual DECLINÓ LA COMPETENCIA, por considerar lo siguiente:

…Primero: si bien es cierto que existe una orden de aprehensión emitida por este Juzgado en la (sic) Expediente Penal Nº 00591, seguida en contra del ciudadano NALVIS A.P. (sic) LLORENTI O LLORENTE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ABIGEATO, no es menos cierto que este Tribunal se Desprendió de la referida causa en fecha 19/07/1996, a través del Oficio Nº 6140-411, dirigido al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. por lo que el referido expediente no reposa en este Tribunal. ASI SE DECLARA. Segundo: Este Tribunal dejó de ser Competente en Materia Penal Ordinaria con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5558, Extraordinaria de fecha 14 de Noviembre del 2001, por lo que se le hace forzoso a este Tribunal recibir Causa Penal Ordinaria alguna. ASI SE DECIDE…

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En fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la causa penal seguida en contra del ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE, en virtud de la declinatoria de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite el expediente al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en virtud de la falta de competencia por la materia, para conocer y decidir dicha causa. (Folio 31 del expediente).

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio entrada al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido al ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE, y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.d.L..

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de esta Sala de Casación Penal, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

El presente caso, trata de un conflicto de competencia de no conocer en virtud de la materia, planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (con competencia en materia penal para el momento de la consumación de los hechos), de manera que al no verificarse entre éstos un superior común corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior jerárquico y en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia como sigue:

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibe vía fax, ante la Secretaría de esta Sala Penal, oficio signado con el Nº 3725-10, de fecha 3 de diciembre de 2010, suscrito por la doctora I.R.O., Juez Rectora con competencia Administrativa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y vía correspondencia, en fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió el original de dicho oficio, en el cual se informa del recorrido procesal, en la causa seguida al ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE.

En dicho oficio se informa del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. y el Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y además se participa, que en fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., efectuó audiencia de presentación del ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ABIGEATO, en la cual se DECRETÓ LA L.P. de dicho ciudadano.

Así mismo, notifican a esta Sala, que en fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., remitió las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante oficio Nº 3980-2010.

En fecha 17 de enero de 2011, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante oficio signado con el Nº 4, solicitó a requerimiento de la ponente, a los fines de resolver el conflicto de competencia objeto de estudio, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., así como del oficio Nº 3980-2010 de fecha 24 del mismo mes y año, dirigido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibe vía correspondencia, ante la Secretaría, las copias certificadas antes referidas.

De dichas copias se observa, que el ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE, fue presentado por el abogado G.C., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Juzgado Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en virtud de una orden de aprehensión librada por el Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ABIGEATO.

Es el caso, que en la audiencia oral y pública, la representación fiscal solicitó la libertad del ciudadano NALVIS A.P.L., por cuanto de la “…revisión realizada al Sistema de información de causa no ha sido posible ubicar causa penal seguida en contra del ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE, por los delitos a que hace referencia la orden judicial por lo que no se le puede atribuir elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad por los delitos por los cuales se encuentra solicitado…”.

Una vez oídas cada una de las partes, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., hizo los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Consta al folio seis (06) de la presente causa acta de aprehensión de la cual se desprende que el ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE, aparece reflejado en el Sistema Integral Policial como solicitado según telegrama Nº 149, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de S.B.d.Z. y por el Municipio Catatumbo según oficio Nº 379, por el delito de Hurto Calificado y Abigeato, no reflejándose la fecha en las cuales se libraron tales oficios. SEGUNDO: Es de hacer notar que nuestro actual sistema acusatorio sabiamente prevé que en un acto como el que hoy nos ocupa, hay que imponer en principio al presentado de los hechos por los cuales se libró la respectiva orden de aprehensión, y por supuesto la tipología penal en la cual encuadran los mismos. TERCERO: Asimismo es de hacer notar que, no consta al presente asunto, actuaciones procesales de las cuales se desprendan la participación o autoría acordando acto de aprehensión, en consecuencia se decreta la L.P. DEL CIUDADANO: NALVIS A.P.L. O LLORENTE, desde esta sala de audiencia, pues no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

.

Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2010, la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante oficio Nº 3980-2010, remitió constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, la causa penal Nº C.02-22.151-2.010 (24-F16-4961-2010), contentiva de audiencia de presentación del ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE, a la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en S.B.M.C., indicando en el mismo, que dicha remisión se hace “…a los fines legales consiguientes...”.

La Sala para decidir, observa:

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y una vez revisadas las copias certificadas anexas al expediente, esta Sala constató que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., dictó decisión en fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual DECRETÓ LA L.P. del ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó remitir la causa, a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, lo que indica, que en el presente caso no existe un conflicto de competencia de no conocer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., quien se declaró incompetente en un primer momento, al conocer los fundamentos por los cuales el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente (le fue suprimida la competencia en materia penal ordinaria con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal), la competencia, y resolvió la situación procesal del investigado de autos.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara que NO HAY CONFLICTO DE NO CONOCER, entre los Juzgados antes referidos. Y así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que NO HAY CONFLICTO DE NO CONOCER, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió la situación procesal del ciudadano NALVIS A.P.L. O LLORENTE, asumiendo la competencia y decretando la l.p., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a los Tribunales en conflicto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 21 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRML/ejcp

10-386

VOTO SALVADO

Quien suscribe, NINOSKA B.Q.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a disentir del criterio adoptado por la mayoría de esta Sala, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación:

La Sentencia disentida resolvió, con ocasión a un conflicto de competencia que surgió entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. del mismo Circuito Judicial Penal, que no hay conflicto de no conocer entre los referidos tribunales, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asumió la competencia en fecha 4 de noviembre de 2010.

Dicha conclusión en criterio de esta disidente y con el respeto que merecen la mayoría de mis colegas, resulta desatinada pues desatiende la naturaleza jurídica de la competencia, porque la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es el superior común entre los tribunales en conflicto, pues se trata de un Juzgado de Municipio (que no tienen competencia en materia penal) y un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por ello, y según el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así lo estipula el referido artículo, en los términos siguientes:

…son competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancias con distintas competencias materiales cuando no exista una Sala con competencia por la materia a fin a la de ambos…

.

En efecto, el conocimiento de la presente causa correspondía de manera inequívoca y por mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Plena, por lo que en consideración de esta disidente debió declarar su incompetencia y remitir las actuaciones a la Sala Plena.

Quedan así expuestas las razones del presente voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

(Disidente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L. (Ponente)

El Magistrado,

R.E. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria, G.H.G.E.. 10-386 VS/NQB

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede.

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del conflicto de competencia de no conocer en virtud de la materia, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró que no había conflicto de no conocer, por cuanto el Tribunal Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal, resolvió la situación procesal del ciudadano NALVIS A.P.L., asumiendo la competencia y decretando la l.p., en razón de no encontrarse llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quien disiente observa que, la competencia que asumió la Sala para decidir el presente conflicto, fue la siguiente: “(...) El presente caso, trata de un conflicto de competencia de no conocer en virtud de la materia, planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de manera que al no verificarse entre éstos un superior común corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal, por ser el superior jerárquico y en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia (...)”.

Al respecto, considero que, si bien fue planteado un conflicto de competencia por la materia, es decir, entre un Tribunal Penal ordinario y un Juzgado de Municipio (que actualmente no tiene competencia en materia penal, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal); no debió haberse declarado competente la Sala de Casación Penal, por considerarse el superior jerárquico para dirimir dicho conflicto de no conocer.

Tal alegato lo esgrimo, en razón de que el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la competencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal, establece en su numeral 3, lo siguiente: “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En tal sentido, quien discrepa advierte que, era de la competencia de la Sala Plena haber dirimido el conflicto de no conocer, suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón a entre éstos, surgen distintas competencias materiales, y de este modo no haberse pronunciado la Sala de Casación Penal, sobre el fondo del asunto, al no atribuírsele competencia por la materia afín a la de ambos juzgados en conflicto.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

CC10-386

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