Decisión nº 108 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 00051

DECISION: DECLINACION DE COMPETENCIA

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 3667-2010 con actuaciones penales, constante de veinte cuatro (24) folios útiles, proveniente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., contentivo de Expediente Penal Nº C02-22151-2010, y investigación penal Nº 24-F16-4961-2010, instruida en contra del ciudadano NALVIS A.P.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ABIGEATO, por lo que este tribunal ordena se le de entrada, se registre su ingreso, y en cuanto a su contenido pasa a resolver de la siguiente manera:

Visto el contenido de las presentes actuaciones se pudo evidenciar que efectivamente en este Juzgado se llevo un Expediente Penal signado bajo el Nº 00591, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y ABIGEATO, seguidos a los ciudadanos CRISPULO L.G.M. y NALVIS A.P.L., sin embargo de la revisión del libro de ingreso y salidas de causas penales llevado por este Tribunal, se evidencia que dicho expediente fue remitido en fecha 19 de julio de 1996, mediante oficio Nº 6140-411, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de la circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.. Asimismo este tribunal deja constancia que desde el año 2001, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, le fue suprimida la competencia en materia penal ordinaria, por lo que en este despacho no reposan causas penales ordinarias; cabe destacar que la única competencia Penal que tiene este Tribunal es la Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de control desde el año 1999, por lo que obviamente no puede conocer de la presente causa por ser incompetente.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

Se observa que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., declino el conocimiento de la causa por el territorio, argumentando que el caso “se inicio en ocasión a una Orden de Aprehensión, emitida por este Juzgado de los Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según oficio Nº 379, por los delitos de HURTO CALIFICADO y ABIGEATO, situación esta que evidencia que a todas luces la incompetencia de este juzgado en razón del territorio, conforme a lo establecido en el articulo 57 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., acuerda declinar la competencia al Tribunal del Juzgado de los Municipios catatumbo, del Estado Zulia, debiendo remitir las presentes actuaciones conjuntamente con el detenido por ser incompetente para conocer este órgano jurisdiccional en razón del territorio, declinatoria que se hace conforme a lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal “.

Ahora bien de la exposición hecha por el Tribunal Segundo de Control del estado Zulia, con Extensión S.B.d.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia Primero: si bien es cierto que existe una orden de aprehensión emitida por este Juzgado en la Expediente Penal Nº 00591, seguida en contra del ciudadano NALVIS A.P.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ABIGEATO, no es menos cierto que este Tribunal se Desprendió de la referida causa en fecha 19/07/1996, a través del Oficio Nº 6140-411, dirigido al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. por lo que el referido expediente no reposa en este Tribunal. ASI SE DECLARA. Segundo: Este Tribunal Dejo de ser Competente en Materia Penal Ordinaria con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, Según Gaceta Oficial Nº 5558, Extra Ordinaria de fecha 14 de Noviembre del 2001, por lo que se le hace forzoso a este Tribunal recibir Causa penal Ordinaria alguna. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 64,67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 77, y 79 Ejusdem, declara la Falta de Competencia por la Materia, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, ordena remitir mediante oficio la presente causa, al Tribunal abstenido Tribunal Segundo de Control del estado Zulia, con Extensión S.B.d.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como remitir mediante oficio Copia Certificada de todas la actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Conformidad con el Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ordenándose librar boleta de notificación a la Defensa Publica y al Fiscal del Ministerio Publico. De igual manera se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub Delegación de San C.d.E.Z., y al Director del Reten Policial de esa localidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Secretario T,

C.A.G.H.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 108 de las Sentencia Interlocutorias. – se libraron oficios Nº 6140-453,454,455.-

El Secretario T,

C.A.G.H.

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