Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 26 de septiembre de 2016

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 00112-2016.-

SOLICITANTES: NALVIS COROMOTO GUEDEZ DE BRAVO y G.R.B., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.069.985 y V-4.370.463 respectivamente, domiciliados en el Barrio El Milagro, final carrera 5ta bis, frente al canal, en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: S.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.051.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 21/07/2016, por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 20/07/2016, cuando los ciudadanos: NALVIS COROMOTO GUEDEZ DE BRAVO y G.R.B., venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.069.985 y V-4.370.463 respectivamente, domiciliados en el Barrio El Milagro, final carrera 5ta bis, frente al canal, en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: S.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.051.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del artículo 185- A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Julio de 2008 (02-07-2008) por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y asimismo manifiestan que no adquirieron bienes susceptibles de partición.

Continúan señalando que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio El Milagro, final carrera 5ta bis, frente al canal, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. No obstante, manifiestan al Tribunal, que desde el mes de Diciembre del año 2010, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años.

En fecha 26 de Julio de 2016, se admitió la solicitud con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 05 y 06).

En fecha 05/08/2016, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de citación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.036, (folios 09 y 10).

Por otra parte, observa esta Juzgadora que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos NALVIS COROMOTO GUEDEZ DE BRAVO y G.R.B., identificados en autos, presentaron como órgano de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

  1. - Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 217, expedida en fecha 03/07/2008, por la ciudadana T.S.U. A.M.D.L., Jefe Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa (Folio 02), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos de julio de dos mil ocho, y Así se aprecia.

  2. - Copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges ciudadanos NALVIS COROMOTO GUEDEZ DE BRAVO y G.R.B., (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

Revisada y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora, a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley.

Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NALVIS COROMOTO GUEDEZ DE BRAVO y G.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.069.985 y V-4.370.463 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: S.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.051.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NALVIS COROMOTO GUEDEZ DE BRAVO y G.R.B., en fecha 02/07/2008 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 217, expedida por la ciudadana T.S.U. A.M.D.L. Jefe Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Asimismo se acuerda los cuatro (04) juegos de copias certificadas solicitadas por los ciudadanos NALVIS COROMOTO GUEDEZ DE BRAVO Y G.R.B..

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (26-09-2016).

La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria,

Abg. Y.R.P..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:00 de la mañana, conste.

Expediente Nº 00112-16.

MSP/YRP/Yesary.

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