Decisión nº 63-2011 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B.,

TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S.D.

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Nueva Bolivia; Nueve (09) de Noviembre de 2011.

201° y 152°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: NALVIS ZOLEDY O.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.676.603, domiciliada en Nueva Bolivia, calle La Misión, casa N° 9-23, Municipio T.F.C.d.E.M., parte demandante; y, A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.455, domiciliado en Nueva Bolivia, Avenida S.B., cerca de la panadería Kider, Municipio T.F.C.d.E.M., parte demandada, en la presente causa Nº 2011-030, progenitores de la niña: ( se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 08 años de edad. Y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:

PRIMERO

De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo.) mensuales, los cuales serán aportados por el padre de la niña, ciudadano A.J.C.R., para lo cual las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa Lácteos Los Andes C.A, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en una cuenta de ahorros que la madre de la niña, ciudadana NALVIS ZOLEDY O.D., aperturará al efecto, en la entidad bancaria Banco Bicentenario.

SEGUNDO

Ambas partes convinieron que el BONO ESCOLAR, sea fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), los cuales serán aportados por el padre de la niña la primera semana del mes de Septiembre, para la compra de uniformes y zapatos escolares. Las partes acuerdan y solicitan a este Tribunal se oficie a la Empresa Lácteos Los Andes C.A, donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros. Así mismo el padre de la niña se comprometió a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Para la época Escolar, con respecto al Bono para útiles escolares asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, a los fines de hacer efectivo el mencionado pago por parte del ciudadano: A.J.C.R., en la oportunidad en que la empresa haga efectivo dicho beneficio.

CUARTO

Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), para que se le compre la ropa y calzado propios de la época, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que retenga esta cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, a los fines de hacer efectivo el pago del mencionado bono por parte del padre de la niña, en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año de sus trabajadores.

QUINTO

Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la empresa Lácteos Los Andes a los hijos de los trabajadores; las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que retenga la cantidad asignada por tal concepto, y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, a los fines de hacer

efectivo el mencionado pago por parte del ciudadano: A.J.C.R., en la oportunidad en que dicha empresa haga efectivo dicho beneficio.

SEXTO

En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano A.J.C.R., de la empresa Lácteos Los Andes, C.A., el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para la niña, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual sería equiparable al equivalente de mensualidades adelantadas por obligación de manutención, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A., donde trabaja el padre de la niña, para que, llegado el caso, retenga esa cantidad y la deposite en la mencionada cuenta de ahorros, en la oportunidad en que dicha empresa le vaya a hacer efectivo el pago al ciudadano A.J.C.R.. Así mismo, las partes acuerdan, que la presente cláusula no tendría aplicación en caso de que el obligado a la manutención, salga de la empresa en condición de jubilado.

SEPTIMO

Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual las partes acordaron y solicitaron que se oficie a la empresa Lácteos Los Andes, C.A. donde trabaja el padre de la niña, para que haga el aumento del porcentaje señalado en la oportunidad debida, sobre todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, las cuales retendrá y las depositará en la mencionada cuenta de ahorros.

OCTAVO

Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A. ubicada en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., devengando un salario de Bs. 97,93 diarios.

Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.B., TULIO FEBRES CORDERO Y J.C.S.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: NALVIS ZOLEDY O.D. y A.J.C.R., identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.

Abg. M.M.C..

Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.

Secretaria Titular.

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