Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001965

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.A.S.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.611.490.

ABOGADO ASISTENTE: W.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.854.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.G.B. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.944 y 123.681, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.G.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual niega la homologación a la transacción presentada por las partes en el juicio seguido por el ciudadano N.A.S.V. contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de enero de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se efectuó efectivamente dicho acto y se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el Juez de la Primera Instancia negó la homologación a la transacción celebrada por ambas partes en la presente causa contentiva de una demanda por enfermedad laboral, fundamentando su negativa en que el escrito de transacción en la cláusula quinta, referida a los conceptos que se le paga al trabajador se encuentra lo correspondiente a las prestaciones sociales, cuando se demanda por enfermedad ocupacional. Asimismo, manifiesta que en la cláusula quinta se señala una serie de conceptos, los cuales fueron mencionados de tal manera que no queden excluidos de la transacción, pero que al revisar el juez tal documento debe verificar cuáles son los conceptos que pueden ser homologados, sin embargo la juez señala que dicha cláusula viola el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento por cuanto no cumple los requisitos que señala en los mismos.

Así pues indica, que esos artículos señalan que la transacción como contenido fundamental para que tenga validez es necesario que el concepto contenido en ella sea un hecho litigioso que este en el libelo de la demanda que presentó la parte actora, y en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos esta referida a la concatenación de los hechos con el derecho para poder homologarse y revisar y darle valor.

De igual forma arguye el apoderado de la recurrente que, el juez para negar la homologación argumenta que los hechos deben estar exclusivamente circunscrito a lo demandado, hecho este como requisito fundamental para homologar y señala que no cumple con los extremos legales al incluir conceptos que no fueron demandados, castigando de esta manera a la demandada al negar la homologación.

Finalmente, adujo que existen casos donde se niega la homologación porque a parte de este requisito se pretende desistir de la acción y el juez superior lo que hace es solicitar al juez de sustanciación que homologue pero excluyendo las cláusulas que no cumplen con los requisitos citados; en razón de lo cual y visto que se cumplió con lo establecido en la ley, pide a esta Alzada ordenar se homologue dicha transacción, pudiendo señalar el juez aquellas pretensiones que no sean transables, y sobre el particular indica al Tribunal casos similares donde el actor desiste de la acción AP21-S-2011-001941 y AP21-R-2011-000518, y el juez ordena homologar excluyendo las cláusulas que no cumplen los requisitos; por lo que solicita se revoque el auto que niega la homologación de la transacción.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior para decidir el presente asunto, desciende al análisis de las actas que conforman el presente recurso, advirtiendo que la representación judicial de la empresa demandada pretende mediante este medio de impugnación que sea anulado el acto de negativa de homologación del auto de auto-composición procesal contentivo del acuerdo transaccional, de fecha 18 de noviembre de 2011 suscrito con la parte actora, que puso fin al juicio incoado por el actor por concepto de reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral, aduciendo que debió ser homologada dicha transacción con exclusión de aquellos conceptos que no se ajustan a la transacción.

Así pues, para decidir observa esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 procedió a negar la homologación del acuerdo transaccional presentado el 18 de noviembre de 2011 suscrito por el accionante N.A.S.V. con la demandada CERVECERÍA POLAR, C. A., en los siguientes términos:

“Antes de pronunciarse este Juzgado sobre la homologación del escrito de transacción consignado por las partes en fecha 18 de los corrientes, este Juzgado debe realizar los siguientes señalamientos:

  1. ) El escrito libelar que corre inserto en autos, corresponde a una demanda por enfermedad ocupacional y fue demandado: a.- La indemnización contenida en el artículo 103, numeral 4 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 120.398,90; b.- La indemnización prevista en el artículo 564 de la LOT, por Bs. 2.473,95 y c.- daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00 y así fue admitida por este Juzgado en fecha 09 de los corrientes.

  2. ) La Cláusula Quinta de la transacción suscrita entre las partes establece:

QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA EMPRESA y a su casa matriz, empresas filiales subsidiarias o relacionadas, el más amplio finiquitote Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y el Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos mencionados en este documentos, ni por diferencia o complemento de: remuneraciones pendiente, salarios; comisiones; incentivos; bonos; vacaciones; bono vacacional; licencias o permisos; utilidades y/o cualquier pago, beneficio o derecho, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LA EMPRESA y EL SINDICATO o en cualesquiera acuerdos colectivos o individuales…

(Destacados de este Juzgado).

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos que esta Juzgadora a los fines de homologar la transacción, debe verificar los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; en este sentido, el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

(…)

A criterio de quien suscribe, la norma es clara en el sentido de establecer que los hechos que motiven la transacción y los derechos que ésta comprenda, deben estar circunscritos exclusivamente a lo demandado que en el presente asunto son las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional alegado por la parte actora, en virtud de ello, visto que los términos de la transacción, no cumple con los extremos legales, al incluir conceptos que no fueron demandados ni discutidos en el presente proceso, se NIEGA la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se establece.”

Asimismo, del contenido del escrito transaccional cursante a los autos, extrae esta Alzada que, ciertamente, en fecha 18 de noviembre de 2011 el ciudadano N.A.S.V. debidamente asistido del abogado W.C., parte accionante, y la abogada M.G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CERVECERÍA POLAR, C. A., presentaron escrito de transacción con la copia del cheque como único pago solicitando el cierre y archivo del expediente.

De igual forma, aprecia esta Juzgadora que el referido escrito de transacción fue presentado a los fines de desistir de la demanda de autos y dar por terminado el juicio, haciéndose recíprocas concesiones y llegando a un arreglo definitivo sobre las pretensiones contenidas en la demanda, como se indica en la cláusula cuarta, donde la empresa se obliga pagar una única cantidad de Bs. 58.855,44, la cual es aceptada por la parte actora, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, como arreglo total y definitivo para concluir cualquier reclamo del vínculo laboral y finiquitar cualquier diferencia entre ellas.

Por otra parte, se desprende del libelo de la demanda, al folio 10, que la parte accionante indica que al finalizar la relación laboral recibió, … “a mi cabal satisfacción” … el pago de los beneficios por liquidación de prestaciones sociales, lo cual también es manifestado en la cláusula primera del escrito de transacción, sin embargo, al no haber recibido pago alguno por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional adquirida con ocasión del trabajo prestado, acudía a objeto de demandar a la empresa al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, así como la indemnización prevista en el artículo 564 de la LOT y daño moral, lo cual también es manifestado en la cláusula segunda del escrito de transacción.

Asimismo, se observa de la cláusula quinta que forma parte del pago “lo que al DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo”, así como las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de finalización de la relación laboral. Por otra parte, se indica, expresamente, que abarca las “indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOT y el Derecho Común”.

Determinado lo anterior, estima conveniente quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, acotar que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Respecto a esta figura jurídica, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

En materia laboral, la transacción está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su actual Reglamento, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

.

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas, la transacción laboral debe hacerse por escrito ante el funcionario competente del trabajo (sea Juez o Inspector del Trabajo) y debe contener una relación detallada de los hechos que la motivan, es decir, de los circunstancias fácticas que indujeron a “TRABAJADOR Y PATRONO”, para celebrar ese medio de auto composición procesal, así como de una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción y que lo transado verse sobre derechos litigiosos o discutidos, ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados y asegurarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, sin lo cual no podrá homologar el referido acuerdo, so pena de incurrir en violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.

En el caso que nos ocupa, efectivamente en fecha 18 de noviembre de 2011, se celebró una “transacción” entre el demandante N.A.S.V. con la demandada CERVECERÍA POLAR, C. A., la cual fue negada su homologación por el a quo bajo el fundamento que los hechos que motiven la transacción y los derechos que ésta comprenda, deben estar circunscritos exclusivamente a lo demandado y siendo que el presente asunto se circunscribe a las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional alegado por la parte actora y en el escrito de transacción además de estos conceptos se mencionan otros relativos a las prestaciones sociales, con lo cual a decir por el Juez de la Primera Instancia, no se cumplían con los extremos legales, en consecuencia, niega la homologación de la transacción suscrita entre las partes.

Ahora bien, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que en el libelo de la demanda se reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, las cuales fueron identificadas por el actor como indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y las del Derecho Común (daño moral), lo cual es ratificado en el escrito de transacción suscrito por las partes, y en virtud de lo cual, de acuerdo con la cláusula cuarta del referido escrito, las partes con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo de trabajo y finiquitar cualquier diferencia entre ellas por las indemnizaciones que pudiera deber por estos conceptos la empresa a la accionante, es que suscriben la transacción a fin de arribar a un arreglo definitivo por el que la demandada se obliga a pagar una única cantidad de Bs. 58.855,44 recibida en ese acto a satisfacción de la accionante.

De forma que, se desprende del referido escrito de transacción, que contrario a lo argumentado por el a quo, el escrito de transacción si cumple con los requisitos fundamentales y de validez para su homologación, pues el mismo ha sido efectuado por las partes con la finalidad de resolver la presente controversia con suficientes garantías para las partes, pues se encuentran en el mismo perfectamente descritos los conceptos objetos de la transacción que son los mismos que constituyen objeto de reclamo formulados por la accionante en su libelo de la demanda, por lo que se cumple con el requisito referido de Ley al versar los conceptos transados sobre derechos litigiosos o discutidos.

Adicionalmente, del análisis del documento ut supra transcrito, a esta Alzada no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito si encuadra dentro de la figura de una transacción judicial, pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones, que tiene por objeto el pago de cantidades de dinero a cambio de conceptos laborales que, al mientras que dure el juicio, constituyen además simples expectativas de derecho, que inevitablemente deberán ser acordadas por decisión judicial, al verificar no tan solo la existencia de la enfermedad profesional alegada por el actor en libelo, y la culpa e intención del patrono en la ocurrencia de la misma.

De igual forma, consta en dicha transacción la aceptación por parte del trabajador de ese ofrecimiento, pero en modo alguno se constata, por ejemplo, el reconocimiento de la demandada de cada uno de los créditos laborales contenidos en ese acuerdo, ni la renuncia del actor a alguna de sus pretensiones, lo cual configuraría las recíprocas concesiones que hace nacer, que da origen a la verdadera transacción. Asimismo, se estableció en el texto de la pretendida transacción una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, es decir, las razones fácticas que indujeron a ambas partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, que no fue otro que dar por concluido la presente controversia, indicando una relación pormenorizada de los derechos que correspondían al trabajador N.A.V. y que fueron objeto de esa transacción, lo cual le permitió al mencionado extrabajador, apreciar las ventajas o desventajas que ese acuerdo transaccional le producía y estimar si los beneficios que le estaban liquidando o la cantidad de dinero que recibía justificaban el sacrificio de alguna de sus pretensiones o de recibir una cantidad muy inferior a la que reclamó en su demanda.

Todo ello hace valida la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2009, entre el ciudadano N.A.V. y la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. por cumplir con los requisitos intrínsecos que debe contener la transacción que se lleve a cabo en sede laboral y por corresponderse su contenido con la identidad del objeto de la demanda presentada por el prenombrado ciudadano, por lo que en ese sentido, este Tribunal Superior considera procedente la homologación de la referida transacción. ASÍ SE RESUELVE.

De considerar el a quo que al incorporar en la transacción, específicamente en la cláusula quinta, el pago por prestaciones sociales lo cual no se encuentra discutido en el libelo, a juicio de esta Alzada podía excluir de la homologación dicha cláusula o homologar el escrito en el entendido que sólo se homologaba en cuanto a los derechos litigiosos o discutidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, proceda a homologar el escrito de transacción suscrito por las partes y presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, e imparta el efecto de cosa juzgada respecto a los derechos litigiosos o discutidos en la presente causa y conforme la solicitud de las partes contenida en la cláusula novena del referido escrito ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente, revocándose las actuaciones cursantes en el expediente desde el auto apelado de fecha 23 de noviembre de 2011. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resulte competente, proceda a homologar el escrito de transacción suscrito por las partes y presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, e imparta el efecto de cosa juzgada respecto a los derechos litigiosos o discutidos en la presente causa y conforme la solicitud de las partes contenida en la cláusula novena del referido escrito ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente, revocándose las actuaciones cursantes en el expediente desde el auto apelado de fecha 23 de noviembre de 2011, inclusive, todo en el juicio seguido por el ciudadano N.A.S.V. contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/27012012

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