Decisión nº N°019-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3 Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040023

ASUNTO : VP02-R-2011-000806

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados C.J.C., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, E.P., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, L.D.G., T.B.O. y E.C.M., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la Sentencia N° 042-2011, dictada en fecha doce (12) de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, la cual declaró 1) Culpable al ciudadano L.M.M.M., […], por la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 424 y 77.5 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., y lo condenó a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo texto penal. 2) Culpable al ciudadano L.H.G.P., […], por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 424 y 77.5 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., y lo condenó a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo texto penal. Asimismo, declaró al mencionado acusado No Culpable, en relación al delito de Obstaculización de la Investigación, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y No Culpable con respecto al delito de Falso Testimonio ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Administración de Justicia Venezolana. 3) Culpable a la ciudadana LECSY Y.G.D.N., […], por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) del Código Penal, en concordancia con los artículos 84.1 y 77.17 ejusdem, en perjuicio de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., y la condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo declaró No Culpable a la ciudadana en mención y en consecuencia dictó sentencia absolutoria, en relación al delito de Obstaculización de la Investigación, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y No Culpable con respecto al delito de Falso Testimonio Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Administración de Justicia Venezolana. 4) No Culpable a la ciudadana CUDENE M.P.F., […], de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.3 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., en consecuencia se dictó sentencia absolutoria y; 5) No Culpable al ciudadano LEONELDY J.M.M., […], de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.3 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose sentencia absolutoria.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21-03-12, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Posteriormente, en fecha 29-03-12, la Dra. N.G.R., se inhibió del conocimiento de la causa, siendo designada para integrar la Sala Accidental la Jueza Profesional L.R.B., quien aceptó tal designación en fecha 17-04-12, constituyéndose en esa misma fecha la Sala Accidental. Luego, en fecha 30-04-12, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia el día 24-05-12, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los ciudadanos Abogados C.J.C., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, E.P., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, L.D.G., T.B.O. y E.C.M., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

PRIMERO

Denunció la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 424 y 77.5 del Código Penal, así como la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, señalando que se evidencia de los fundamentos de hecho y de derecho, establecidos en la sentencia impugnada, la participación como cómplices necesarios de los ciudadanos L.H.G.P. y L.M.M.M., transcribiendo un extracto del fallo, para señalar, que se evidencia la forma de cómo se facilitó información directa de la ubicación de la víctima en el lugar de los hechos, lo cual quedó establecido mediante relación telefónica, de los números utilizados por los mencionados acusados y de la ciudadana LECSY Y.G.D.N., así como la permanencia de éstos en el lugar de los hechos, prestando asistencia antes y durante la ejecución del delito, estimando los apelantes, que tal circunstancia era innegable para producir la muerte de la hoy víctima.

Manifestaron los recurrentes, que de manera concluyente se determinó la participación de los acusados L.H.G.P., L.M.M.M. y LECSY Y.G.D.N., en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplices Necesarios, previsto en el artículo 406.3 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, atribuido por el Ministerio Público en los respectivos escritos acusatorios, lo cual en opinión de los mismos, quedó acreditado en el fallo impugnado, por ello, denunciaron que existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que si bien el Tribunal de Juicio, acreditó la participación de los mencionados acusados, la calificación jurídica por la cual fueron condenados, no corresponde con la participación de los mismos en la comisión del hecho punible.

Continuó alegando el Ministerio Público, que el Juzgado a quo consideró que la participación de los acusados L.H.G.P. y L.M.M.M., se subsumía en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 77.5 ejusdem, transcribiendo en consecuencia dichas normas, destacando que no se aplica rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Insistieron en manifestar los accionantes, que quedó evidenciada la participación determinante de los ciudadanos L.H.G.P., L.M.M.M. y LECSY Y.G.D.N., en la comisión del hecho delictivo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., donde existía vínculo directo de parentesco entre la víctima y los acusados L.H.G.P. y LECSY Y.G.D.N., por lo que en criterio de la Vindicta Pública, la pena a aplicar, debe ser la que corresponde a los cooperados inmediatos, por estar exentos de la rebaja prevista en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal. En consecuencia, trajeron a colación, un extracto de doctrina sobre la definición de cómplice necesario, contenida en la obra “XXXV Jornadas J.M. D.E., Ciencias Penales”, sin indicar los datos del autor, manifestando que, cuando en la misma refiere “…sin el cual no se hubiera producido el resultado”, se equipara a los llamados cooperadores o cómplices necesarios.

Sostuvieron los apelantes, que en el juicio oral y público, quedó demostrado el grado de participación de los ciudadanos L.H.G.P. y L.M.M.M., quienes planificaron con premeditación la muerte del ciudadano A.N.B., en colaboración con la ciudadana LECSY Y.G.D.N., como se evidencia de la relación de llamadas efectuadas con anterioridad a la fecha del hecho, incluso dicho día, según la proyección del gráfico de llamadas realizadas por el Sub Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde de manera consciente, hicieron seguimiento e informaron los momentos en los cuales la víctima se encontraba presente en su residencia, con la finalidad de causarle la muerte. Por ello, estima el Ministerio Público, que sin la participación de los mencionados acusados, no se hubiere podido cometer el delito de Homicidio Calificado, estimando que la calificación jurídica a imponer sería la del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.3 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, como quedó comprobado en el contradictorio, considerando que la pena aplicada sería sin rebaja alguna. Al respecto, transcriben un extracto de la Sentencia N° 134, dictada en fecha 25-04-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la complicidad como forma de participación en el delito, para indicar que, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del hecho delictivo, mediante una contribución, con actos anteriores o simultáneos al mismo, igualmente, para hacer consideraciones propias sobre la diferenciación de las figuras de cooperación inmediata y complicidad, citan un extracto de la Sentencia N° 697, dictada en fecha 07-12-07, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde se realizó tal diferenciación.

Arguyeron los Representantes Fiscales, que el artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la complicidad necesaria, la cual no conlleva disminución de pena, cuando sin el concurso del cómplice no se habría efectuado el delito, y citan doctrina, sin precisar datos de la misma, para concluir alegando que los acusados L.H.G.P., L.M.M.M. y LECSY Y.G.D.N., se encontraban en el lugar de los hechos, creando condiciones para que se ejecutara el hecho punible, al dejar la puerta de acceso al inmueble sin seguridad y trasladar a la víctima al lugar exacto donde ocurrió el mismo. En tal sentido, transcriben un extracto de la Sentencia N° 261, dictada en fecha 20-06-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en cuanto a la distinción entre autores y partícipes.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Los apelantes ofrecieron como solución, que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia impugnada, estableciendo la participación como cómplices necesarios de los ciudadanos L.H.G.P. y L.M.M.M. y en consecuencia se aplique la pena correspondiente, estimando que la conducta asumida por ellos se subsume en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, considerando que procede sentencia condenatoria, puesto que así quedó determinado en el fallo recurrido.

SEGUNDO

Denunciaron los apelantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 84.1 y 77.17 del Código Penal, y falta de aplicación de la norma prevista en la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, señalando que la sentencia acreditó el grado de participación erróneo de la ciudadana LECSY Y.G.D.N., en la calificación jurídica atribuida y estimada al momento de decidir, precisando que en el fallo accionado se evidencia la participación correcta, como cómplice necesaria en el Homicidio de su cónyuge, por colaborar de manera directa para que se ejecutara el delito, procurando que se acercara al lugar donde se cometería, por lo que, transcriben un extracto de la sentencia impugnada.

Refirieron además que, durante el contradictorio quedó demostrada la participación de la acusada en el delito al planificar, coordinar y constatar que el hecho se consumara, además de estar presente en el lugar del mismo, considerando que lo procedente era aplicar la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.3.“a” del Código Penal, en concordancia con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 ejusdem, ya que sin su participación, anuencia y colaboración en la comisión del delito éste no se hubiere realizado, por lo que estimaron los Fiscales del Ministerio Público, que no es procedente la disminución prevista en el encabezamiento de la citada norma.

Adujeron igualmente la Vindicta Pública, que no comprende cómo el Juzgado de Instancia, una vez acreditada la participación de la ciudadana LECSY Y.G.D.N., como cómplice necesario, la condena por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 84.1 y 77.17 ejusdem, con lo cual, en opinión de los apelantes, lo correcto era aplicar la norma prevista en el artículo 84.3 del Código Penal, como fue atribuido en el escrito acusatorio y demostrado en el debate, considerando que la pena aplicable es la prevista en el artículo 406.3.“a” del Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, que no está sujeta a rebaja alguna, ya que su participación fue determinante para que se produjera la muerte de su cónyuge y sin ésta no se hubiere realizado, señalando que era evidente, que para la Jurisdicente, el hecho realizado en contra de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., fue efectuado con la anuencia de la acusada de actas, quien planificó, premeditó y colaboró con la realización del hecho punible, por lo que mal podía estimar la Juzgadora de autos que la participación de la acusada LECSY Y.G.D.N., estaba subsumida en el grado de Cómplice No Necesario, y a efecto de demostrar lo alegado, transcriben un extracto de la sentencia impugnada.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Los recurrentes ofrecieron como solución, que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia impugnada, estableciendo la participación como cómplice necesaria y en consecuencia se aplique la pena correspondiente, por estimar que la conducta asumida por la ciudadana LECSY Y.G.D.N., se subsume en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 parte in fine ejusdem, estimando que procede sentencia condenatoria, puesto que así quedó determinado en el fallo recurrido.

PRUEBAS: Promovieron como pruebas la Vindicta Pública, las siguientes:

1) Copias certificadas de las actas de debate que conforman el registro del juicio oral y público.

2) Sentencia recurrida.

PETITORIO: Solicitaron los accionantes, que se declare con lugar el recurso de apelación, y se dicte decisión propia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas en el fallo impugnado.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA LECSY Y.G.D.N.:

El Abogado en ejercicio C.P.R., en su carácter de defensor de la ciudadana LECSY Y.G.D.N.; dio contestación al escrito recursivo señalando que:

Existe ausencia de los vicios alegados por el Ministerio Público en la decisión impugnada, para lo cual transcribe el capítulo relativo a los hechos establecidos, alegando que, en la narrativa de los fundamentos de hecho y de derecho determinados por la Jurisdicente, se observó la percepción de ésta en relación a la inexistencia de lo alegado por la Vindicta Pública, por ello, no condenó a su defendida por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Obstaculización de la Investigación, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Falso Testimonio ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

Luego de ello, esgrimió la defensa, con relación a la primera denuncia, presentada por los recurrentes, que los mismos yerran cuando afirman que quedaron establecidos los hechos mediante relación telefónica, de los números utilizados por los acusados de autos, y de la permanencia de éstos en el lugar de los hechos, prestando auxilio antes y durante la ejecución del homicidio, manifestando que ciertamente la Jueza de Instancia, determinó “sin dar mayor detalle”, que existía una relación telefónica entre los acusados mediante la línea número 0426-8611763, lo cual manifestó quien contesta, no quedó demostrado en el juicio oral y público, y por otro lado no se determinó “ni siquiera en la sentencia”, de que manera los abonados telefónicos participaron en dicha comunicación.

Sostuvo además que, el Ministerio Público aduce que los alegatos planteados por la Jurisdicente, coinciden con lo expuesto en la acusación fiscal, puesto que la Jueza de Juicio, determinó la participación concurrente para establecer una complicidad necesaria, obviando la aplicación del artículo 84.3 del Código Penal. En consecuencia, transcribe un extracto de los alegatos expuestos por la Vindicta Pública, para argüir que en el fallo no se determinó de manera categórica, que existiera una participación determinante por parte de los acusados de autos, para aplicar el último aparte del numeral 3 del artículo 84 del texto sustantivo penal.

Esgrimieron igualmente la defensa, que en el curso del juicio se hizo referencia a los abonados telefónicos 0424-5291411 y 0261-7377523, pertenecientes a la ciudadana LECSY Y.G.D.N., analizados por el experto J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizándose el respectivo cruce de llamadas con los abonados pertenecientes a los acusados, determinando la Jurisdicente que los mismos no guardaban relación con el hecho delictivo, concluyendo la Jueza de Instancia, que no se establecía el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario, siendo éste uno de los tipos penales por los cuales se aperturó el debate en relación a la mencionada acusada, determinando el Tribunal de Juicio, que la participación de la misma, conforme lo previsto en la acusación fiscal, no pudo ser demostrada en el contradictorio, circunstancia que conllevó al cambio de calificación jurídica y consecuencialmente a la condenatoria.

Adujo además, que lo alegado por el Ministerio Público conlleva a la valoración del acervo probatorio recepcionado en el juicio, puesto que hace referencia a la declaración del funcionario J.G., lo cual no está permitido a la Corte de Apelaciones, en consecuencia, transcribe un extracto de la Sentencia N° 100, dictada en fecha 25-02-11, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, así como del escrito recursivo, para alegar que los argumentos planteados por la Vindicta Pública, constituyen un falso supuesto, al referir que la conducta que determinó la Jurisdicente sobre el grado de participación es de cómplice necesario, la cual, en criterio de la defensa no es aplicable al caso concreto.

SEGUNDO

Comenzó quien contesta, transcribiendo un aparte de la segunda denuncia interpuesta por los apelantes, para señalar que, al ser analizadas las pruebas sobre las cuales se fundó su pretensión, se observó que no es cierto lo argüido por el Ministerio Público, de que se determinó fehacientemente la participación de su defendida, en cuanto a planificar, coordinar y constatar el homicidio ejecutado en contra de la hoy víctima, ya que en su opinión, la sentencia no lo determinó y no se comprueba con el análisis de las actas de debate.

Sostuvo igualmente, que el fallo impugnado establece que la acusada tiene cierta participación mediante llamadas telefónicas, por lo cual, no podía determinar una complicidad necesaria, por eso señaló que era una complicidad no necesaria en la ejecución del Homicidio Calificado, por lo tanto, esgrimió que no pueden ser declaradas con lugar las denuncias efectuadas por los recurrentes, por basarse las mismas en la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia, sobre el contacto telefónico que tuvieron los acusados desde el día 01-02-08, con la línea telefónica 0426-8611763, que no fue investigado en la fase preparatoria, y de la cual en ninguna de las declaraciones durante el juicio hizo referencia, estimando la defensa, que en todo caso, constituye un vicio de los previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el alegado por los accionantes, en tal sentido, refirió que debe ser declarada sin lugar la denuncia interpuesta.

Finalmente esgrimió que, no se determinó que la ciudadana LECSY Y.G.D.N., tuvo participación en calidad de cómplice necesaria en el Homicidio ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B..

PRUEBAS: Promovió como pruebas la defensa el “Principio de Comunidad de las Pruebas, por cuanto los invocados en el recurso presentado por el Ministerio Público son útiles y necesarios para determinar la improcedencia de lo peticionado por los mismos recurrentes”.

PETITORIO: Solicitó la defensa, que se declarara sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirmara la sentencia recurrida.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LAS DEFENSAS DE LOS CIUDADANOS L.H.G.P. Y L.M.M.M.:

    Las ciudadanas A.U., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario y NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscritas a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos L.H.G.P. y L.M.M.M., respectivamente, dieron contestación al escrito de apelación, arguyendo que:

    La Vindicta Pública, planteó de manera incomprensible los motivos por los cuales recurre, ya que señala dos que son incompatibles, por ello, solicitan que debe ser declarado inadmisible por infundado al recurso de apelación presentado.

    En otro orden de ideas, refirieron que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma jurídica, deben respetarse los hechos dados por probados, ya que si se cuestiona el establecimiento de éstos, no puede alegarse error de derecho en la calificación jurídica, en atención a la sentencia N° 576, dictada en fecha 29-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sostienen además, que el Ministerio Público adujo que no debió aplicarse los artículos 424 y 77.5 del Código Penal, debiendo considerarse a los acusados como cómplices necesarios, y no como cómplices correspectivos, señalando la defensa para refutar tal argumento, doctrina de los autores Grisanti Aveledo y Arteaga Sánchez, para manifestar que, los apelantes discuten los elementos que estimó acreditados la Jurisdicente, que es el resultado de los medios de prueba debatidos en el contradictorio, ya que se determinó que no se encontraba demostrada la participación directa de los acusados, para atribuirle la calificación de cómplices necesarios. En tal sentido, transcriben un extracto del Capítulo V del fallo impugnado, relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, para manifestar que, no se desprende ningún tipo de acción o conducta de parte de los acusados, que conllevara a la comisión del hecho objeto del proceso.

    Por otra parte, esgrimieron que la solución que pretenden los accionantes, sobre una sentencia propia, es producto del análisis y comprobación de los hechos, sobre la base de los principios de inmediación y oralidad, no existiendo hechos distintos que pudieran establecer una calificación jurídica contraria a la acogida en el fallo apelado.

    Finalmente, peticionaron que se declarara sin lugar el recurso interpuesto y se confirmara la sentencia impugnada.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    El fallo apelado, corresponde al N° 042-2011, dictado en fecha doce (12) de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, mediante el cual, se declaró 1) Culpable al ciudadano L.M.M.M., portador de la cédula de identidad N° 15.839.780, por la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 424 y 77.5 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., y lo condenó a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo texto penal. 2) Culpable al ciudadano L.H.G.P., portador de la cédula de identidad N° 12.890.346, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 424 y 77.5 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., y lo condenó a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo texto penal. Asimismo, declaró al mencionado acusado No Culpable, en relación al delito de Obstaculización de Investigación, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y No Culpable con respecto al delito de Falso Testimonio ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Administración de Justicia Venezolana. 3) Culpable a la ciudadana LECSY Y.G.D.N., portadora de la cédula de identidad N° 10.743.463, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) del Código Penal, en concordancia con los artículos 84.1 y 77.17 ejusdem, en perjuicio de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., y la condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo declaró No Culpable a la ciudadana en mención y en consecuencia dictó sentencia absolutoria, en relación al delito de Obstaculización de Investigación, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y No Culpable con respecto al delito de Falso Testimonio Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Administración de Justicia Venezolana. 4) No Culpable a la ciudadana CUDENE M.P.F., portadora de la cédula de identidad N° 13.474.237, de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.3 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., en consecuencia se dictó sentencia absolutoria y; 5) No Culpable al ciudadano LEONELDY J.M.M., portador de la cédula de identidad N° 20.206.926, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.3 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose sentencia absolutoria.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    En fecha 24-05-12, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la abogada LEDISAY PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, así como los ciudadanos L.H.G.P., L.M.M.M. y LECSY Y.G.D.N., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente el ciudadano Abogado C.P.R., en su carácter de defensor de las ciudadanas LECSY Y.G.D.N. y CUDENE M.P.F.; las ciudadanas A.U., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario y N.O., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscritas a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos L.H.G.P., L.M.M.M. y LEONELDY J.M.M., respectivamente, igualmente se constató la presencia de la acusada CUDENE M.P.F., y del ciudadano POOYAN HEBSE NAMAZI en su carácter de víctima, verificándose la inasistencia del ciudadano LEONELDY J.M.M., quien se encontraba debidamente notificado, según se evidencia a los folios 469 y 470 de la causa.

    En la citada audiencia la parte apelante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva. Por su parte, los acusados L.H.G.P. y L.M.M.M., previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra no hicieron uso de ese derecho.

    Posteriormente, las acusadas LECSY Y.G.D.N. y CUDENE M.P.F., previa imposición de sus derechos constitucionales, rindieron declaración en el acto de audiencia oral y los defensores de autos, plantearon los alegatos contenidos en los escritos de contestación.

    Finalmente el ciudadano POOYAN HEBSE NAMAZI, en su carácter de víctima expuso sus argumentos al respecto.

    Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados C.J.C., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, E.P., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, L.D.G., T.B.O. y E.C.M., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en los siguientes términos:

PRIMERO

Denunció la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 424 y 77.5 del Código Penal, así como la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, señalando que se evidencia de los fundamentos de hecho y de derecho, establecidos en la sentencia impugnada, la participación como cómplices necesarios de los ciudadanos L.H.G.P. y L.M.M.M., señalando que se demuestra la forma de cómo se facilitó información directa de la ubicación de la víctima en el lugar de los hechos, lo cual quedó establecido mediante relación telefónica, de los números utilizados por los mencionados acusados y de la ciudadana LECSY Y.G.D.N., así como la permanencia de éstos en el lugar de los hechos, prestando asistencia antes y durante la ejecución del delito, estimando los apelantes, que tal circunstancia era innegable para producir la muerte de la hoy víctima, por ello, indica el Ministerio Público, que sin la participación de los referidos acusados, no se hubiera podido cometer el delito de Homicidio Calificado.

Al respecto, se observa en este primer motivo de denuncia, que la Vindicta Pública ataca la calificación jurídica, por la cual el Juzgado de Instancia condenó a los ciudadanos L.H.G.P. y L.M.M.M., estimando que debieron ser declarados culpables por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplices Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, tipo penal que les fue atribuido por el Ministerio Público en los respectivos escritos acusatorios.

En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que en la misma, se declaró culpables a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 77.5 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., condenándolos a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo texto penal, además en cuanto al ciudadano L.H.G.P., lo declaró No Culpable, en relación a los delitos de Obstaculización de la Investigación, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Falso Testimonio ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Administración de Justicia Venezolana, considerando la Jurisdicente en un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, que ello era así, puesto que:

Primero: Quedó demostrado, sin que medie duda alguna, que el día 13 de febrero del año 2008 en horas de la mañana, el ciudadano A.N. se encontraba en el inmueble ubicado en la Calle 114 del Sector Los Estanques, casa número 49A-45, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, cuando en presencia de los acusados Luis (sic) H.G.P. y L.M.M.M. fue atacado con un arma de fuego produciéndole heridas que le causaron la muerte en forma instantánea, lo cual sucedió con la anuencia y colaboración de la acusada Lecsy Y.G.d.N., quien desde los primeros días del mes de febrero de 2008, estuvo en constante comunicación telefónica con el acusado L.H.G.P., y éste, a su vez, con el acusado L.M.M.M., a los fines de informar sobre la presencia de su esposo A.N.B., en el inmueble que, por muchos años, constituyó el domicilio conyugal de la pareja, lo cual quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios J.S.G.A. y J.V.R. y la relación de llamadas sobre las cuales realizaron sus diligencias de investigación; así como del hecho, de que la acusada Lecsy Y.G.d.N., luego de escuchar los disparos, nunca bajo a corroborar lo que estaba ocurriendo en su residencia, ni antes, ni después de enterarse que su esposo había sido asesinado, a pesar de que, en la planta baja de su residencia, se encontraban dos de sus hermanos, lo cual, a juicio de este Tribunal, corrobora el hecho de que la acusada Lecsy Y.G.d.N., sabia (sic), perfectamente, que la agresión fue dirigida a quien en vida fuera su esposo A.N.B.; y en ese mismo sentido quedo (sic) plenamente demostrado que los acusados L.H.G.P., L.M.M.M. y Lecsy Y.G.d.N., estuvieron en contacto telefónico desde el día 1 de febrero del año 2008, con la línea telefónica N° 0426-8611763 (…omissis…).

Segundo: Igualmente quedó demostrado, sin que medie duda alguna, que el Arma de Fuego tipo Pistola, marca Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, serial BER057739, color plateado, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de quince (15) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir, que fue incautada 9 (sic) de diciembre de 2008 durante un allanamiento ejecutado en el domicilio del ciudadano E.M., quien es el progenitor de los acusados L.M.M.M. y Leoneldy J.M.M., fue el arma de fuego utilizada para darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de A.N.B..

Tercero: Así mismo (sic), quedo (sic) demostrado, sin que medie duda alguna, que el día 13 de febrero del año 2008 en horas de la mañana, el ciudadano A.N. recibió dos heridas por arma de fuego (…omissis…).

…para el acusado Luis (sic) H.G., la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva con Premeditación, previsto y sancionado en el numeral 1º (sic) del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano y el numeral 5° (sic) del artículo 77 del Código Penal Venezolano, y para el acusado L.M.M.M. la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva con premeditación, previsto y sancionado en el numeral 1º (sic) del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano y el numeral 5° (sic) del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., por cuanto si bien quedó demostrado durante la audiencia de juicio oral que tanto el acusado Luis (sic) H.G. como el acusado L.M.M.M., se encontraban con la víctima al momento de sufrir la agresión que le causó la muerte, participando en la perpetración del hecho, no quedó demostrado el grado de participación de cada uno de ellos …

(Negrillas de la Jueza de Instancia), (Folios 244 al 247).

De lo anterior se desprende, que la Jurisdicente plasmó en el fallo recurrido, que los hechos por los cuales fueron juzgados penalmente los ciudadanos L.H.G.P. y L.M.M.M., así como los ciudadanos LECSY Y.G.D.N., CUDENE M.P.F. y LEONELDY J.M.M., sucedieron el día 13-02-08, en horas de la mañana, cuando el ciudadano A.N.B., se encontraba en el inmueble ubicado en la Calle 114 del Sector “Los Estanques”, casa N° 49A-45, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en presencia de los acusados L.H.G.P. y L.M.M.M., siendo atacado con un arma de fuego, que le produjo heridas que le causaron la muerte en forma instantánea, arma que fue incautada el día 09-12-08, durante un allanamiento efectuado en el domicilio del ciudadano E.M., quien es el progenitor de los acusados L.M.M.M. y Leoneldy J.M.M..

Argumentó además la Jueza de Mérito, una vez analizado el bagaje probatorio reproducido en el contradictorio, que en tal hecho delictivo, si bien había quedado demostrado que los acusados L.H.G. y L.M.M.M., participaron en la perpetración del mismo, ya que se encontraban con la víctima al momento de sufrir la agresión que le causó la muerte, no quedó demostrada cuál había sido la forma de participación de cada uno de ellos en tal hecho, por ello, la Jueza a quo consideró que ambos acusados debían ser declarados culpables de la comisión del delito Homicidio Calificado, pero no como cómplices necesarios, sino en Grado de Complicidad Correspectiva con Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 77.5 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N.B..

De lo anterior colige esta Alzada, que en el caso concreto, contrario a lo expuesto por los apelantes, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, no se logra determinar lo afirmado en el escrito recursivo, puesto que, del capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, solo se alcanzó a evidenciar que efectivamente los ciudadanos L.H.G.P. y L.M.M.M., participaron en el hecho punible que causó la muerte del ciudadano A.N.B., mas no cuál fue la conducta individual, esto es, cuál fue la conducta ilícita asumida por cada uno de ellos durante la ejecución de tal hecho, circunstancia que, cónsono con lo previsto por la Jurisdicente, se subsume en el contenido del artículo 426 del Código Penal, norma sustantiva que prevé la figura de la “Complicidad Correspectiva”, por la cual, la Jueza de Juicio dictó el respectivo dispositivo de condena, que opera “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó…”.

Al comentar dicha norma legal, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en la Sentencia N° 261, dictada en fecha 20-06-11, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., dejó sentado que:

“En el caso expuesto al examen de la Sala, el tipo atribuido a los acusados es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, forma de participación esta, que sostiene que al ignorarse específicamente quién o quiénes durante el curso del hecho infirieron las lesiones a las víctimas, dando como resultado el homicidio, la imputación del delito se hará a cada uno de los participantes en el hecho típico, debiendo penalizarse a cada uno de los intervinientes con la penalidad prevista al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad ex-artículo 424 del Código Penal.

En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final”.

Por su parte, la doctrina patria, refiere que:

Supuesto de hecho: Varias personas, físicas e imputables, han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales, mas no puede descubrirse quien es el autor

(Grisanti Aveledo, Hernando. “Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Octava Edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2000. p: 98), (Negrillas del autor).

De allí, que en el caso en análisis, al no lograrse determinar por parte de la Jueza de Instancia la participación individual de los ciudadanos L.H.G.P. y L.M.M.M., en el resultado antijurídico obtenido, en este caso, representado por la muerte del ciudadano A.N.B., ocasionado por dos heridas de arma de fuego, mal pudiera esta Alzada el grado de participación por el que fueron condenados dichos acusados, como lo pretende el Ministerio Público, puesto que del fallo impugnado a diferencia de lo alegado por los recurrentes, la Juzgadora a quo, no logró determinar que éstos facilitaron información directa de la ubicación de la víctima en el lugar de los hechos el día del suceso, prestando asistencia antes y durante la ejecución del delito, como lo afirmaran los apelantes en el escrito recursivo, por lo cual, quienes aquí deciden estiman que no existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 424 y 77.5 del Código Penal, circunstancia que conlleva a que no exista la falta de aplicación del artículo 84.3 del citado texto legal, denunciado por la Vindicta Pública.

Es preciso señalar que la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en la Sentencia N° 052, dictada en fecha 05-02-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció:

La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…

.

Mientras que, la doctrina patria refiere:

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos

(Vásquez Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. 1° Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2001. p: 209).

Por su parte, el autor F.E.V., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:

… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

(Año 2000, Pág. 254, Negrillas de la Sala).

Por lo que, al no existir el vicio denunciado por los apelantes, no procede el cambio de calificación jurídica por ellos solicitado, relativo al delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplices Necesarios, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en consecuencia, esta Sala declara Sin Lugar, este primer motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Denunciaron los apelantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 84.1 y 77.17 del Código Penal, y falta de aplicación de la norma prevista en la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 ejusdem, señalando que la sentencia acreditó el grado de participación erróneo de la ciudadana LECSY Y.G.D.N., en la calificación jurídica atribuida, ya que en criterio de los recurrentes, se evidencia la participación correcta, como cómplice necesaria en el Homicidio de su cónyuge, por colaborar de manera directa para que se ejecutara el delito, procurando que la víctima se acercara al lugar donde se cometería el hecho delictivo, esto es, planificó, coordinó y constató que el hecho se consumara, además de estar presente en el lugar del mismo, considerando que lo procedente era aplicar la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.3.“a” del Código Penal, en concordancia con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 ejusdem, ya que sin su participación, anuencia y colaboración en la comisión del delito éste no se hubiere realizado.

En este motivo de denuncia, se constata que el Ministerio Público objeta el grado de participación, en el delito por el cual fue condenada la ciudadana LECSY Y.G.D.N. por el Juzgado de Instancia. En tal sentido, de la revisión efectuada por esta Alzada a la sentencia impugnada, se verifica que en la misma, se declaró culpable a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) del Código Penal, en concordancia con artículo 84.1 del Código Penal y 77.17 ejusdem, en perjuicio de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de A.N.B., y la condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo la declaró No Culpable en relación a los delitos de Obstaculización de la Investigación, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Falso Testimonio Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Administración de Justicia Venezolana, considerando la Jurisdicente en el capítulo intitulado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, que ello era así, en virtud de que había quedado demostrado que la muerte del ciudadano A.N.B., sucedió con:

…la anuencia y colaboración de la acusada Lecsy Y.G.d.N., quien desde los primeros días del mes de febrero de 2008, estuvo en constante comunicación telefónica con el acusado L.H.G.P., y éste, a su vez, con el acusado L.M.M.M., a los fines de informar sobre la presencia de su esposo A.N.B., en el inmueble que, por muchos años, constituyó el domicilio conyugal de la pareja, lo cual quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios J.S.G.A. y J.V.R. y la relación de llamadas sobre las cuales realizaron sus diligencias de investigación; así como del hecho, de que la acusada Lecsy Y.G.d.N., luego de escuchar los disparos, nunca bajo (sic) a corroborar lo que estaba ocurriendo en su residencia, ni antes, ni después de enterarse que su esposo había sido asesinado, a pesar de que, en la planta baja de su residencia, se encontraban dos de sus hermanos, lo cual, a juicio de este Tribunal, corrobora el hecho de que la acusada Lecsy Y.G.d.N., sabia, perfectamente, que la agresión fue dirigida a quien en vida fuera su esposo A.N. Borhan

(Folio 244 y 245).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende en criterio de esta Alzada, que la Jueza de Instancia, acreditó que en el juicio oral quedó demostrada la participación de la ciudadana LECSY Y.G.D.N., en el hecho punible que causó la muerte de su cónyuge, al prestar su consentimiento y colaboración, afirmando la Jurisdicente, que ello se comprobaba, de la constante comunicación telefónica que sostuvo la ciudadana en mención, desde los primeros días del mes de febrero de 2008, con el acusado L.H.G.P., y éste con el acusado L.M.M.M., para informar en relación a la presencia de la hoy víctima, en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal de ambos, lo cual se verificó de relación de llamadas efectuadas; y de las declaraciones que rindieron en el debate los funcionarios J.S.G.A. y J.V.R.; demostrándose que la acusada luego de escuchar los disparos, no fue a corroborar lo que estaba ocurriendo en su residencia, no obstante encontrarse sus hermanos en el inmueble.

Ahora bien, en lo que respecta a los grados de participación, es necesario señalar que, la doctrina penal venezolana define al cómplice de un hecho punible como aquel sujeto quien auxilia o coopera dolosamente al injusto de otro, precisando que dicha contribución del cómplice puede ser de cualquier naturaleza, incluso intelectual.

En este orden de ideas, es de precisarse que este tipo de participación, contemplado en el artículo 84 de nuestro texto penal sustantivo, comprende a su vez dos subtipos, a saber: a) complicidad primaria: es la que resulta de limitaciones legales al principio del dominio del hecho; y b) complicidad secundaria: es cualquier clase de cooperación a la ejecución del hecho, llevada a cabo en cualquier momento, desde la preparación hasta el agotamiento.

Conforme a este criterio, quien facilita la labor del homicidio es cómplice, porque coopera a la ejecución del hecho, en consecuencia, la intervención de la acusada LECSY Y.G.D.N., quien se circunscribió a mantener comunicación telefónica con el acusado L.H.G.P., y éste a su vez con el acusado L.M.M.M., para informar el momento en el cual el ciudadano A.N.B., iba a encontrarse en su residencia, resulta adecuable a la forma de participación secundaria, prevista en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo recurrido.

En este sentido, es oportuno acotar que, frecuentemente delitos como los analizados en la presente causa, no son obra de una sola persona, sino que por el contrario concurren varias personas en un solo acontecimiento. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 479, dictada en fecha 26-07-05, señaló:

“...El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: (…) Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario…” (Negritas de la Sala).

Por lo que, contrario a lo denunciado por la Vindicta Pública, en el caso concreto, no quedó demostrado para la Jueza a quo que la ciudadana LECSY Y.G.D.N., colaborara de manera directa para que se ejecutara el Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano A.N.B.. Por ello, en el caso concreto, al no lograrse determinar en los hechos que quedaron fijados en el fallo recurrido, la participación de la ciudadana en mención como cómplice necesaria, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, no puede este Tribunal Colegiado cambiar el grado de participación por la cual fue condenada, como lo pretende el Ministerio Público, en consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 84.1 y 77.17 del Código Penal, y consecuencialmente falta de aplicación de la norma prevista en la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 ejusdem, denunciado por la Vindicta Pública, lo que conlleva a esta Sala a declarar Sin Lugar, este segundo motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados C.J.C., actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, E.P., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, L.D.G., T.B.O. y E.C.M., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° N° 042-2011, dictada en fecha doce (12) de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.L.R.B.

Ponente Accidental

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 019-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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