Decisión nº 181 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3108-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 05 de Abril de 2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S.H., en su carácter de defensor de los acusados N.E.N.G., J.Q.T. y BAGIL A.Q.N., identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, signada con el N° 1C-173-06, en fecha 27 de Marzo de 2006, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, o ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO o ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS PÚBLICOS (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE PLACA DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Marzo de 2006, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: ADMITE Totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que llena los requisitos expresados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano BAGIL A.Q.N., J.A.Q.T. y M.E.N.G., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, o ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO o ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS PÚBLICOS (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE PLACA DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes específicas establecidas en el artículo 6 ordinales 3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio de (sic) EL ESTADO VENEZOLANO, por haberse declarado SIN LUGAR LA (sic) excepción contenida en el artículo 28 literal “i” y el artículo 326, en concordancia con los ordinales 2 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por al Representante del Ministerio Público y la Defensa por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 17 de Marzo de 2006, el profesional del Derecho M.S.H., interpone escrito recursivo, mediante el cual apela de la admisión de la acusación fiscal y de los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

.

…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por el Abogado Defensor de los ciudadanos N.E.N.G., J.Q.T. y BAGIL A.Q.N., identificados en actas, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo, versa sobre la admisión de la acusación o de uno o varios medios de prueba, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S.H., en su carácter de defensor de los acusados N.E.N.G., J.Q.T. y BAGIL A.Q.N., titulares de la cédula de identidad Nros 3.116.202, 3.454.271 y 13.661.124, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, signada con el N° 1C-173-06, en fecha 27 de Marzo de 2006, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en la modalidad de OCULTAMIENTO, o ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO o ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS PÚBLICOS (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE PLACA DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes específicas establecidas en el artículo 6 ordinales 3 y 8 de la precitada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. Y ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente (E) y Ponente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO (S)

Abog. C.L.O.G.,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 181-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

Abog. C.L.O.G..

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