Decisión nº PJ0042010000021 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-00004.

DEMANDANTE: J.R.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 10.245.328.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LISMARY CARDENAS y E.G., identificados con el Inpreabogado Nros.- 102.753 y 122.464, en su orden.

DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Firmas de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25/06/1993, bajo el Nro.- 109, Folios 169 vto. al 172, Tomo 53.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARBELLIS ARIAS, N.T. y P.B., identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 54.635, 26.748 y 79.686, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIENTE DE TRABAJO Y OTROS CONEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano J.R.N.G., asistido por el abogado E.G. y por la abogada N.T., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente (F.118 y 121 de la II pieza), contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 30/09/2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.N.G. contra la sociedad mercantil Industria Azucarera S.E., C.A. (F.99 al 113 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 20/05/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda laboral por accidente de trabajo y otros conceptos laborales por la abogada LISMARY CARDENAS, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano J.R.N.G. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., la cual, previa distribución, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha Circunscripción y sede Judicial, quien en fecha 25/09/2008 procedió a la admisión de la demanda, ordenando las notificaciones respectivas (F.15 de la I pieza).

Siguiendo con el orden procedimental, una vez cumplidos los trámites de la notificación y previa certificación de la Secretaria, en fecha 31/10/2008 fue anunciado y celebrado el Inicio de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta que, en fecha 12/02/2009, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, consideró imposible la mediación, por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las medios probatorios consignados por las partes así como su remisión al Tribunal de Juicio respectivo (F.35 y 36 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 20/02/2009, previa consignación de la parte demandada del escrito de contestación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio (F.02 de la II pieza) recibiéndolo, una vez declarada Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, el Juzgado Segundo de Juicio de dicha sede tribunalicia en fecha 20/04/2009 (F.12 de la II pieza), quien, una vez vencido el lapso de abocamiento a la causa, sin que las partes ejercieran recusación alguna, en fecha 22/05/2009 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.21 al 27 de la II pieza), fijándose, por auto separado e esa misma fecha, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 26/06/2009 a las 10:00a.m., (F.28 al 32 de la II pieza), oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, fecha en el cual comparecieron ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, ordenado la juez a quo el traslado del tribunal a la sede e la sociedad mercantil demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., a los fines de realizar la reconstrucción de los hechos explanados en la presente causa (F.73 y 74 de la I pieza).

En fecha 16/07/2009, la recurrida dicta auto mediante el cual, una vez realizada la reconstrucción de los hechos, fija oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio para el día 29/07/2009, a las 02:00 p.m. Asimismo, ordenó la comparecencia del ciudadano M.C., momento en el cual, se interrogó al referido ciudadano y las partes hicieron las correspondientes observaciones a las pruebas aportadas al proceso; ordenando la a quo oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine el grado de discapacidad padecida por el accionante, ya que, si bien es cierto el referido organismo no es el competente legalmente para ello, es quien actualmente realiza dichos trámites en materia ocupacional; advirtiéndole a las partes que, una vez conste en autos la resulta de la mencionada prueba de informe, fijará, por auto expreso, la oportunidad para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio (F. 36 y 37 de la II pieza).

A la postre, una vez fijada por auto la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el 21/09/2009, a las 02:30 p.m., se llevó a cabo la misma, sólo a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron las partes; declarando la cual el juez de juicio Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.N.G. contra la sociedad mercantil Industria Azucarera S.E., C.A. (F.99 al 113 de la II pieza), publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 30/09/2009 (F.99 al 113 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 07/10/2009 los representantes judiciales de las ambas partes, interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida decisión (F.118 y 122 de la II pieza), siendo oído los mismos, a dos efectos, el día 13/10/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.123 de la II pieza).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 13/01/2010 se procede a fijar, por auto separado de fecha 25/01/2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 01/02/2010, a las 08:30 a.m. (F.127 de la I pieza), oportunidad en la cual la representación judicial de ambas partes expusieron sus alegatos sobre los cuales fundamentan sus apelaciones, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el tercer (3er.) día siguiente, a las 10:30 a.m., momento en el cual, éste juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando Sin Lugar, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2009, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Confirmando la misma (F.99 al 113 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/09/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.N.G. contra la sociedad mercantil Industria Azucarera S.E., C.A. (F.99 al 113 de la II pieza), publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 30/09/2009 (F.99 al 113 de la II pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

VII

De los conceptos solicitados

1.- Respecto a la indemnización solicitada por el accionante y fundamentada en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es oportuno señalar lo sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Nº 197 del 7 de febrero de 2006, avalada más recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa:

(…) Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

Por otra parte, trae a colación quien decide el criterio sostenido por nuestra Casación, contenido entre otras, en sentencia el 02 de julio de dos mil cuatro, caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

(…)Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem (…)

Expresado lo anterior, al constatarse de autos, que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, debe quien juzga declarar ineludiblemente IMPROCEDENTE esta petición, por haberse constatado que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el I.V.S.S., por cuanto así resulta cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide

2.- Respecto a las indemnizaciones contenidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclamada por el actor, es preciso señalar que conforme a la letra de la referida norma, se refiere a la discapacidad total y permanente. Ahora bien, siendo que el tipo de discapacidad determinada al actor por parte del INPSASEL es parcial y permanente, la norma que puede subsumirse al caso en análisis, es la contenida en los numerales 4 y 5to.

En este orden, la parte accionante sostiene este pedimento sobre la base de no haber contado con los implementos de seguridad y medios adecuados, y en tal sentido, y tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente en el trabajo, el empleador tiene el deber de proveer a sus trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes, suponiendo el incumplimiento de estas obligaciones la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador. Así las cosas, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe este demostrarlo, es decir que debe probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad y por otra parte debe la demandada demostrar la eximente de responsabilidad alegada.

En el caso de autos, analizados como han sido los medios aportados, considera quien suscribe, que la sociedad mercantil demandada no logro demostrar que haya provisto al demandante de los implementos necesarios para preservar su salud, ni instruyo y capacito al mismo respecto a la prevención de accidentes, conducta esta que de haberse dado de manera positiva, hubiere evitado la ocurrencia del accidente que origino la hernia padecida por el demandante. En conclusión, la demandada no aportó ninguna prueba de haber dado cumplimiento cabal a los deberes de prevención y seguridad, así como tampoco logro demostrar el hecho de la victima invocado, razón por la que resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 4 de la LOPCYMAT, por haber sido establecido al trabajador un grado de discapacidad del 67%.

Ahora bien, el salario base para el cálculo de esta indemnización es, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 130 eiusdem, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior -entendiendo esta juzgadora que se trata del mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente -, de modo pues que demostrado como quedo que el salario básico para esa fecha fue de Bs. 15,79, solo resta aplicarle las incidencias que por utilidades y bono vacacional fueron pagadas al trabajador.

Ahora bien, es del conocimiento de quien juzga que para la fecha de ocurrencia del accidente, se encontraba vigente el contrato colectivo suscrito entre la empresa demandada y sus trabajadores 2005-2007, en el que en su Clausula Decima se dispone que las vacaciones y el bono vacacional se rigen por lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Clausula Decima séptima se encuentra regulada la utilidad pagada a las trabajadores en 54 días en la forma prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, el salario integral devengado por el actor es el siguiente:

Salario básico Bs. 15,79

Incidencia bono vacacional Bs. 0.30

Incidencia de utilidades Bs. 2,36

Salario integral BS. 18,45

En este orden de ideas, esta a juzgadora, en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que la empresa demandada debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 3,5 años, contados por días continuos, lo cual arroja un monto total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.569,87), que resulta de multiplicar los 365 días del año por 3.5 años y aplicarle el salario integral devengado de Bs. 18,45

365 x 3.5= 1.277,50 días x salario integral Bs. 18,45= Bs. 23.569,87

2.- Respecto a la indemnización por las secuelas provenientes del accidente de trabajo, debe precisarse que es solo cuando la lesión sufrida por el trabajador logre alterar la integridad emocional y psíquica de este, que la misma es procedente, y en el caso bajo estudio, considera quien decide, que si bien degenero el padecimiento sufrido en una incapacidad parcial y permanente, este no vulnero la facultad humana del ciudadano J.R.N., por lo que se declara improcedente este pedimento. Así se establece.-

3.- En cuanto al daño moral y daños materiales (lucro cesante) peticionados, es preciso señalar que la doctrina de la sala de casación social en materia de infortunios de trabajo, específicamente cuando el trabajador demande las indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, (responsabilidad subjetiva) , le corresponde a este probar los extremos q conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el articulo 1354 eiusdem, es decir que se tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. Ahora bien, Correspondiendo al accionante la carga tanto de alegar como de demostrar el hecho ilícito, para que prosperen tales indemnizaciones, y siendo que en el caso de autos el accionante se limito a solicitar las mismas sin alegar hecho ilícito alguno y menos aun demostrarlo, debe forzosamente declarase improcedente esta solicitud.

Ahora bien, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independiencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora , tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.

En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitación para realizar trabajos que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de mecánico especializado, con un nivel de instrucción de bachiller, con una carga familiar de cuatro hijos y una concubina.

-Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

-Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que la empresa demandada no suministro los implementos de seguridad necesarios.

-Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, tenemos que se encuentra evidenciado que esta asumió el pago de la intervención quirúrgica a la que se sometió al actor, así como el pago de los gastos médicos, por rehabilitación, medicamentos y de traslado del actor a los centros asistenciales, aunado a que la Industria Azucarera S.E. pago al trabajador desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez el salario, con sus respectivos incrementos.

Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.N.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.245.328, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 25 de junio de 1993, bajo el N° 109, Folios vto. 169 al 172, Tomo 53, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.569,87), por indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT.

SEGUNDO: Por concepto de daño moral se condena a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00)...

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes recurrentes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/02/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado E.G., lo siguiente:

• Estamos aquí por el derecho que nos da la doble instancia, para ejercer éste recurso de apelación, al no estar conforme con la sentencia de dictada por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado, de Acarigua, primera instancia, ya que los conceptos demandados no se ajustan a la realidad.

• Es un accidente laboral que ocurrió en el 2005 y que la empresa, Industria Azucarera S.E., no reportó oportunamente ni al Ministerio del Trabajo ni al Seguro Social ni tampoco al INPSASEL.

• En el acervo probatorio quedó demostrado que el trabajador, R.J.G., no fue dotado de los implementos de seguridad necesarios para realizar su trabajo seguro; no tenía la notificación de riesgos adecuada; no fue instruido sobre el ACT y, por lo tanto, en el ejercicio de sus funciones, dentro de las instalaciones de la empresa, en el ejercicio de la relación laboral de dependencia, sufrió el accidente que le causó que fuese intervenido quirúrgicamente por hernias discales, los cuales le ha causado una discapacidad parcial permanente de 67 %, según certificación del Seguro Social.

• ¿Cuál es la razón de estar aquí?. El juez de juicio condenó que le pagaran 3.5 años de indemnización por el accidente, lo cual es insuficiente mas si toma en cuenta que el Tribunal de Juicio tomó como referencia el salario del 2005.

• Si bien es cierto, que el accidente comenzó a investigarse en el , no es menos cierto que no fue si no 2 años y 7 meses después cuando fue reportado al INPSASEL; cuando éste comenzó a investigarlo, gracias a la gestión del trabajador mismo que tuvo que acudir porque la empresa tampoco lo hizo; ni siquiera cuando lo operó en el 2006.

• Eso le causa un perjuicio al trabajador porque si lo van a indemnizar con un salario de hace 4 años atrás, por lo menos el Tribunal de Juicio debió acordar la indexación monetaria o corrección monetaria para compensar la pérdida del poder adquisitivo del trabajador.

• Por otro lado, tampoco condenó la secuelas del accidente, ya que el trabajador no puede volver a desarrollar otra actividad como esa; no puede permanecer mucho tiempo parado; no puede permanecer mucho tiempo sentado; no puede levantar peso; no puede subir escaleras; no puede trabajar en cuclillas; no puede trabajar en zonas inseguras; o sea hay que buscarle una actividad que todavía no ha conseguido cuál. El tribunal negó las secuelas del accidente, previstas en el 130, en su último aparte.

• Por otra parte, el daño moral que el Juez de Juicio dice que no se demostró, el daño moral, producto de la negligencia u omisión de la empresa, la cual pues, como dije, no notificó al trabajador, no lo instruyó del trabajo inseguro, no le hizo el plan de riesgo, no notificó el accidente y, solamente, cumplió con inscribirlo en el Seguro Social; eso no lo exime de la responsabilidad del daño moral.

• Por otra parte, también negó el Tribunal de Juicio, el daño material sufrido por el trabajador y, como dije, no podrá volver a ocupar otro trabajo que le reponga sus ingresos como electricista, bachiller y ahora solamente tiene un ingreso que es la pensión de salario mínimo asignada por el Seguro Social y no puede desarrollar otra actividad laboral. Sufrió un daño que le perjudica mental y emocionalmente y también perjudica su familia.

• Entonces, estamos aquí para hacer justicia, para que este tribunal de alzada corrija las omisiones que se cometieron en la audiencia de juicio, porque el acervo probatorio, en la inspección judicial que se hizo y, en todo eso, quedó demostrado las condiciones en las cuales trabajaba el trabajador y las cuales la empresa estaba obligada a darle unas condiciones adecuadas que no atentaran contra su salud y le evitaran cualquier accidente o enfermedad profesional.

• Esa es la razón por la que estamos aquí, estamos buscando justicia, como lo dije, no queremos, tampoco, lesionar a la empresa, si no que queremos que al trabajador se le de una indemnización justa por el daño sufrido, por la lesión sufrida y por las consecuencias que le ha acarreado eso, porque sí existen las secuelas, sí están previstas en la ley.

• Si usted se lee la certificación que le dio INPSASEL, que están en el folio 110 al 112, en la primera parte, están claritas cuáles son las condiciones y las limitaciones con las quedó el trabajador y el Juez de Juicio no podía haberlas omitido, simplemente negando que esas secuelas del accidente.

Al concedérsele la palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante, abogada Marbellis Arias, explanó lo siguiente:

o Una vez escuchados los argumentos de la parte actora, por los cuales apela, paso a desmenuzarlos, todos y cada uno de ellos.

o Si observamos la sentencia que se está apelando, dictada por el a quo, vemos cómo, con mediana claridad, que el juez sí condenó a la empresa; Industria Azucarera S.E., la responsabilidad subjetiva que él alega que, por no haberlo dotado de los equipos de protección y por no haberle dado las instrucciones necesarias, se le causó el daño.

o Sin embargo es bueno, y es oportuno, señalar, la forma cómo ocurrió el accidente, porque vemos que, ni siquiera las personas que estaban allí con él en el momento de realizar la labor, se dieron cuenta que él había tenido un accidente.

o Si usted lee bien el expediente, se pueda dar cuenta que él alega de que (sic) apenas con 1 ½ mes de trabajo ya se le produjo una hernia discal; que creo que eso no es verdad; sin embargo, reconocimos en la audiencia preliminar que, por el hecho de que (sic) la empresa fuese operado a ese trabajador; se fuese comportado como un buen padre de familia y le fuese dado todo lo necesario para rehabilitarlo, yo creo que es grosero decirle al tribunal que no estamos reconociendo que ese trabajador estaba enfermo; independientemente que haya sido con ocasión o sin ocasión del trabajo.

o Pero consideramos, y así lo hacía el tribunal, que una persona con 1 ½ mes de trabajo no puede adquirir una enfermedad de tipo ocupacional, menos en la forma cómo se narraron los hechos en la demanda.

o Considero que el Juez condenó la responsabilidad subjetiva por ese hecho y que tomó en consideración el salario que está previsto en la propia ley. La ley dice, que es el 130, en la parte final, que es el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente. Por supuesto si el accidente ocurrió en el año 2005, mal puede la juez tomar en consideración otro tipo de salario. Creo que la Juez, en ese sentido, actuó ajustada a derecho.

o En cuanto a las secuelas, no podemos considerar secuelas el hecho que ese trabajador haya quedado limitado para realizar una tarea. Las secuelas, lo ha dicho bien la doctrina y la jurisprudencia, que son defectos que, por ejemplo, como lo dije yo en mi contestación, un tic nervioso, una cicatriz notable en rostro, algo que le produzca un trastorno psicológico o que le impida relacionarse a él social y emocionalmente; en este caso, vemos que no le quedó ningún tipo de secuelas.

o Si bien es cierto, le decretaron una discapacidad para el trabajo, no es menos cierto que eso no se puede considerar como secuelas; en consecuencia, pido que no sea decretado o no sea condenado a pagar a mi representada conceptos por secuelas.

o En cuanto al daño material , daño moral y lucro cesante, ha sido pacífica y reiterada la Sala de que (sic) no pueden ser condenados si no existe el hecho ilícito, es decir, si no se demuestran los extremos previstos en el 1.185 y 1.196; en consecuencia, mal puede pretender ellos en ésta audiencia que si no quedó probado el hecho ilícito del patrono pretender que se le paguen éstos conceptos.

o En consecuencia, pido que ni las secuelas ni el daño moral ni las demás indemnizaciones reclamadas, sean condenadas por este tribunal porque creo que el juez actuó apegado tanto a lo que dice la ley como lo que ha dicho la Sala, en cuanto a accidentes o enfermedades de tipo ocupacional.

o Ahora voy a analizar por qué estoy apelando. Si miramos los conceptos discriminados en el libelo de manda, ¿qué vemos?. En primer término demandan el 130 ordinal 3°, demandan las secuelas del accidente, se demanda el daño material y lucro cesante, se demanda el daño moral y, por último, como quinto, la indemnización de responsabilidad objetiva prevista en el 570 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Parafraseando lo que dijo la Juez a quo, ella dice en el punto tercero, que no condena ni al daño material ni al daño moral ni al lucro cesante, por cuanto no se demostró el hecho ilícito, hechos con los cuales estamos de acuerdo.

o Sin embargo, vemos cómo ella, mas adelante, le condena a mi representada a pagar una indemnización de 25.000,00 Bs. O 25.000.000,00 de Bs., por responsabilidad objetiva o lo que ha denominado la doctrina, riesgo profesional o guarda de cosa. Ella no lo dice, si no se refiere solamente al riesgo profesional.

o Si bien es cierto la doctrina lo ha señalado, no es menos cierto que en el debato probatorio y a lo largo del proceso, no se me dio derecho a defenderme de esa condena ni tanto del concepto no tanto del monto; lo que considero que se incurrió en ultra petita; es decir, el Juez condenó un concepto que nuca fue debatido ni discutido durante el proceso.

o Si bien es cierto la ley no define lo que es la ultra petita, no es menos cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia sí nos la ha definido y han señalado que se entiende por ultra petita el hecho de que (sic) el Juez en su sentencia otorgue mas de le pedido o se pronuncie sobre hechos no demandados. Esta noción de ultra petita, ha sido recogida tanto por la Sala Civil y ha sido compartida por la Sala Social porque dentro de ésta ultra petita está inmersa lo que se conoce con el nombre de extra petita, es decir, pronunciarse sobre hechos no demandados.

o En consecuencia, al haber incurrido el juez a quo, en éste pedimento excesivo o pronunciarse sobre hechos no discutidos durante el proceso, es contrario a la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos que está previsto tanto en el 12 del Código de Procedimiento Civil como el 243 del mismo Código que se aplica, supletoriamente, en éstos casos.

o En consecuencia, solicito que se examine cada uno de los conceptos demandados y cada uno de los conceptos condenados y se verifique con exactitud que, efectivamente, esta responsabilidad objetiva, a la sí fuimos condenados y que nunca nos pudimos defender, no está dentro del libelo de demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/02/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes demandantes-apelantes, a los fines de fundamentar sus pretensiones, deduce quien decide que sus disconformidades están relacionadas con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, en lo atinente a: 1.-) el salario utilizado para cálculo de la indemnización prevista en el artículo 130, en su último aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2.-) la no condenatoria de las secuelas sufridas por el demandante, en ocasión al infortunio laboral acaecido y 3.-) la condenatoria de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, deduciéndose que los puntos centrales de la presente controversia son de mero derecho; motivo por el cual éste juzgador no procede a la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.e.f.d. la apelación este juzgador atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de las partes recurrentes. Así se establece.

En cuanto al primer y segundo punto controvertido esgrimido por la representación judicial del demandante-recurrente, relativos a el salario utilizado para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y a la no condenatoria de las secuelas sufridas por el demandante, en ocasión al infortunio laboral acaecido; es menester para éste a quem señalar que, a la indemnización prevista en el articulo 130 de la misma ley, la cual demandó la accionante conforme al artículo 71 ejusdem; son del contenido siguiente:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2- El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora

. (Fin de la cita).

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas, será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

De las disposiciones antes transcritas, observa quien suscribe que el artículo 71 de la referida ley, no establece una indemnización por secuelas, sino que define como debe ser considerado las secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que la misma es equiparable a la incapacidad permanente en el grado que señale la ley y el Reglamento, observándose de su contenido que en modo alguno establece una indemnización adicional, por el contrario remite a la Ley y al Reglamento, de manera que, a criterio de quien decide, el juez debe aplicar la indemnización que corresponda por responsabilidad subjetiva, ya que dicha disposición regula como debe efectuarse el pago de la indemnización de acuerdo al tipo de discapacidad que resulte de la lesión producida por el infortunio y considerar si existen secuelas, por tanto; lo que tarifa la ley es la indemnización por responsabilidad subjetiva, más no establece en forma expresa a criterio de esta alzada una indemnización adicional, lo que hace al respecto es definirla y equipararla a la responsabilidad subjetiva. Así se estima.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debe esta alzada señalar que, tal y como lo determinó la recurrida, no resulta aplicable en el presente caso la responsabilidad subjetiva por no verificarse los elementos constituyentes del hecho ilícito, sin embargo, si se encuentran los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva y resulta aplicable la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

. (Fin de la cita).

En consecuencia, una vez estudiada pormenorizadamente la sentencia impugnada, está en absoluto y total acuerda con la juez de juicio, por cuanto lo lógico es que, ocurrido el accidente laboral, tal y como la manifestó el actor, en fecha 27 de junio del año 2005, era deber de la sentenciador aplicar el salario devengado por trabajador para esa época, específicamente, el del mes inmediatamente anterior, al momento en que ocurrió el infortunio de trabajo, pues no puede, a placer propio, pechar tal condenatoria con el salario del mes en que se notificó el accidente, ya que, de ocurrir ello, estaría en contra del principio de legalidad, aunado al hecho que, como se explicó anteriormente, tal y como lo manifiesta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en sentencia Nro.- 1.217, de fecha 27/09/2005, las secuelas pueden considerarse como aquellas anomalías que puedan ocasionarle al trabajador el hecho que la enfermedad progresiva que padezca, lo deje de tal forma en un estado peor o traigas unas consecuencias perores a las que le surgieron en el momento en que sufrió el accidente o padeció la enfermedad profesional. Así las cosas, tenemos que el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala son las limitaciones que surgieron a raíz de la patología que padece el actor, con las cuales el demandante va a tener que adaptarse al campo laboral; limitaciones éstas que no pueden ser confundidas, bajo ninguna circunstancias, con las secuelas. En base a lo anteriormente expuestos, quien decide considera que ambos reclamos no tienen asidero jurídico alguno y, por lo tanto, son declarados improcedentes. Así se señala.

En cuanto al tercer punto controvertido alegado por la representación judicial de la demandada-recurrente, relativo a la responsabilidad objetiva; es de supra importancia para quien decide apuntar que, la Ley Orgánica del Trabajo, consagra en su artículo 560 lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

. (Fin de la cita).

De esta norma, emerge la responsabilidad objetiva que se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es asumida por la Sala de Casación desde el año 2000, en sonado caso Hilados Flexilon, en el cual se a.l.p.d. daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva. La teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, consiste en:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista el maestro Mario de la Cueva que señala:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

Para autores de la talla de G.C., sostienen que:

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).

De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello, que la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., ha establecido lo siguiente:

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado.

(Omisis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Es con base a lo antes expuesto y al verificarse que el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social, debe responder de las consecuencias jurídicas derivadas de la enfermedad ocupacional, determinada con anterioridad, sentencias Nros.- 495, de fecha 30/07/1998 de la Sala Político-Administrativa; 931, de fecha 25/11/1998 de la Sala de Casación Civil; y 205, de fecha 26/07/2001, de la Sala de Casación Social.

En referencia al daño moral tenemos que, la indemnización por daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:

“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la Sala en decisión de fecha 17/05/2000, la cual estableció lo siguiente:

“... el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

... la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

... la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, observa éste juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de daño moral según Sentencia Nro.- 1246, de fecha 29/09/2005, el cual éste sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

Ahora, en cuanto al cálculo de dicho concepto, la Sala de Casación Social del nuestro m.t.d.j., Caso: C.J.S.P., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ha establecido:

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’

. (Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, para quien decide resulta pertinente traer a colasión el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en sentencia Nro.- 1.217, de fecha 27/09/2005, quien dispuso:

(…) la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto o quedó demostrada la culpa del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la víctima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho kle trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y lña de su familia (…)

. (Fin de la cita).

En tal sentido, siendo que la juez de instancia procede, primeramente, a declarar procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referentes a la responsabilidad objetiva y subjetiva; mas sin embargo lo que no es procedente es el pago, por parte de empresa de la responsabilidad objetiva, ya que quien debe efectuar el mismo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ya que el patrono, como buen padre de familia, lo tenía inscrito en dicho organismo público. Luego, como tercer punto, entra a explicar lo atinente a dichas indemnizaciones (responsabilidad objetiva y subjetiva) pero de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Así se resuelve.

Por lo reseñado anteriormente, éste juzgador declara improcedente tal pedimento. Asimismo, aún y cuando ésta superioridad tiene cuantificado el monto con lo que respecta a las indemnizaciones previstas, cuando estamos en presencia de hernias discales sufridas por el trabajador; siendo que la parte demandada-apelante, durante su intervención en la audiencia oral y pública, acató sólo la procedencia del concepto más no atacó el monto condenado por el mismo, es forzoso para ésta alzada confirmar la cantidad condenada por la sentenciadora de juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.R.N.G., contra la decisión de fecha 30 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto por la abogado N.T., co- apoderada judicial de la parte demandada-apelante y fundamentado por la abogado MARBELLIS ARIAS, contra la decisión de fecha 30 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE CONFIRMA, decisión de fecha 30 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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