Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000032

ASUNTO : SP11-P-2003-000032

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

SECRETARIA Abg. Marife Jurado

FISCAL: Abg. C.J.U.C.

IMPUTADOS: J.P.E.P. y H.J.N.G.

DEFENSOR: Abg. T.J.M.D.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial de fecha 21 de Noviembre de 2003 (folios 282 al 288), al decretar con ocasión de la Audiencia preliminar la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra J.P.E.P., Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1956, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.176, de profesión comerciante, casado, residenciado en calle principal de Bramón, cerca de la Cruz de la Misión, Rubio, Estado Táchira y H.J.N.G., Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.400.669, de profesión comerciante, soltero, residenciado en calle 25, con avenida 7 y 8, casa N° 7-51, Mérida, Estado Mérida, acusados por los delitos de ESTAFA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 464, 214 y 323 en concordancia con el artículo 320 todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.G., R.B. y el Estado Venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado C.J.U.C., se encontraban debidamente asistidos por su defensor Abogado T.J.M.D..

I

HECHO IMPUTADO

En fecha 7 de Junio del año 2003, siendo las 4:00 horas de la tarde, los efectivos policiales Agente placa 273 R.B. y Guardia Nacional G.V.P., adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras No 11, se trasladaron al sector de la Plaza Bolívar donde practicaron la detención del Ciudadano H.G., incurso en el delito de estafa, debido a que este Ciudadano en compañía de otro de Nombre J.H.C., quienes manifestaron ser el Primero Capitán (Ej) con el cargo de ayudante en calidad de comisionado del Ministerio de Producción y Comercio y el decía ser Jefe del Departamento de Divisas de igual Ministerio, siendo trasladados al Comando donde quedaron identificados como H.J.N.G., venezolano, con cédula de identidad No V-10.400.669, procediendo a efectuarle una inspección encontrándole en su poder un carnet con el logotipo de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Producción y Comercio a nombre de H.G., con el cargo de ayudante en calidad de Comisionado, presentó dicho carnet la foto del mismo y voluntariamente manifestó que el Ciudadano J.H.C., le estaba esperando en el Local de Maxifot, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y allí en efecto se encontraba, siendo trasladado hasta el comando, donde fue identificado como J.P.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.240.176, el cual una vez se le hizo la respectiva inspección, se le encontró en su poder un carnet con el logotipo de República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Producción y Comercio a nombre de J.H.C., el cual figura con el cargo de CORONEL (GN) Jefe del Departamento de Divisas en calidad de comisionado, dicho carnet presentó una fotografía del Ciudadano J.E., un cheque del Banco Mercantil No 1140-01095-6 por la Cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,oo), a nombre de J.H.C., una tarjeta con el logotipo del Instituto Nacional de Tierras ( I.N.T.I.), una chequera del Banco Industrial con 8 cheques en Blanco, una porta chequera de cuero, una carpeta amarilla contentiva de planillas del SENIAT en Blanco, forma 16, planillas del Banco BANFOANDES, un afiche donde se hace alusión al primer encuentro de comerciantes a importadores de la Región Central y de la Frontera Andina, un billete de la denominación de 100 dólares y un celular Marca Motorola, Modelo T2290, Serial FCE4C78LJB25AB-0.

Corre al folio

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 2 de Mayo de 2005, se realizó la Audiencia Oral y pública, allí el Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado C.J.U.C., los acusados J.P.E.P. y H.J.N.G., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado abogado T.J.M.C. e igualmente presentes los ciudadanos J.A.G. CHACON Y R.J.B., Víctimas de la presente causa. Una vez abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo se reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, a los acusados y al público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra, presentó sus alegatos de apertura, manteniendo la acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.P.E.P. y H.J.N.G., en la comisión de los delitos de ESTAFA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 464, 214 y 323 en concordancia con el artículo 320 todos del Código Penal, así como las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se solicitó el Fiscal se le impusiera una Sentencia Condenatoria. A continuación el Tribunal le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado T.J.M.D., quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada a sus defendidos por el Ministerio Público y refirió que si bien es cierto, nos encontramos en un procedimiento que se tramitó por la vía ordinaria, también es cierto que los delitos imputados a sus representados no son de índole grave, por una parte, por la otra, tomando el fin último que es la búsqueda de la verdad y la justicia y de que sus defendidos le han manifestado el querer acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos, es por lo que pidió que se escuchara a los mismos y en caso de admitir su solicitud, se tomara en cuenta para la imposición de la pena la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que sus defendidos estaban impuestos de que lo solicitado sería necesariamente sentencia condenatoria, teniendo conocimiento de la solicitud. El Tribunal seguidamente procedió a imponer a los imputados J.P.E.P. y H.J.N.G., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y alternativas, siendo procedente la admisión de hechos para imposición de pena; en virtud de ello ambos manifestaron desear declarar, por lo que en forma separada le fue concedido en primer lugar la palabra a J.P.E.P., quien libre de juramento, sin aprehensión y apremio expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por los delitos que se me están señalando y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. De inmediato concedido el derecho de palabra al acusado H.J.N.G., el mismo libre de juramento, sin aprehensión y apremio expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos por los delitos que se me están señalando y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Se solicitó la opinión del Representante Fiscal a la aplicación del citado procedimiento y manifestó que no tenía objeción alguna y las victimas que los acusados no se metieran con ellos al salir.

III

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).

2) Que el Ministerio Público no se opuso al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que los acusados J.P.E.P. Y H.J.N.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitieron los hechos en este acto.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados J.P.E.P. Y H.J.N.G., la comisión de los delitos de ESTAFA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 464, 214 y 323 en concordancia con el artículo 320 todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.G. y R.J.B..

En atención a lo anterior, admitida la acusación en la oportunidad de la audiencia preliminar, tomando como calificación Jurídica la de ESTAFA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, declarado no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado de un verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de las víctimas y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena disminuida. Por tales motivos acuerda en Favor del acusado J.P.E.P. Y H.J.N.G., la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El artículo 464 del Código Penal, sanciona el delito de Estafa, con una pena de Uno (1) a Cinco (5) AÑOS DE PRISION, el delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 214 del Código Eiusdem, una pena de Dos (2) a Seis (6) meses de Prisión y el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 323 y 320 del Código Ibidem, una pena de Dieciocho (18) meses a cinco ( 5) años de Prisión, que al aplicarle el término medio por mandato del artículo 37 del Código Penal quedan en TRES (3) AÑOS para la Estafa, CUATRO (4) MESES para la Usurpación de Funciones y TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES para el Uso de Documento Público Falso, ahora bien, todos los delitos son de prisión, por lo que es aplicable el más grave y la mitad de los demás, por mandato del artículo 88 del Código Penal, quedando la Usurpación de Funciones en 2 meses y el Uso de Documento Público Falso en 1 año y 7 Meses, dando la sumatoria de lo anterior 4 años, 9 meses, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando Un (1) mes quedando la pena a aplicar en 4 años y 8 meses, al aplicarle la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Prisión por lo que se CONDENA a J.P.E.P. Y H.J.N.G., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, cada uno de ellos, por la comisión del delito de ESTAFA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 464, 214 y 323 en concordancia con el artículo 320 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos J.P.E.P., Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1956, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.176, de profesión comerciante, casado, residenciado en calle principal de Bramón, cerca de la Cruz de la Misión, Rubio, Estado Táchira y H.J.N.G., Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.400.669, de profesión comerciante, soltero, residenciado en calle 25, con avenida 7 y 8, casa N° 7-51, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, cada uno de ellos, por encontrarse culpables en la comisión de los delitos de ESTAFA, USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículo 464, 214 y 323 en concordancia con el artículo 320 todos del Código Penal; asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE COERCION PÉRSONAL, en contra de los condenados J.P.E.P. y H.J.N.G..

CUARTO

Se ordena la destrucción de los carnet que se encuentran depositados en la sala de evidencias del C.I.C.P.C, seccional Rubio.

Dictada, refrendada y publicada en San A.d.T., a los Nueve (9) días del mes de Mayo de 2005.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

Abg. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO

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