Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

ON NAN CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.318.598, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

E.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.585, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CALZAMODAS C.A., sociedad mercantil cuya última modificación de los Estatutos Sociales fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el N° 67, Tomo 4-C, representada por el ciudadano GUISEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.092.108, en su condición de Director Principal; y la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el N° 36, Tomo 61-A., representada por el precitado ciudadano G.G.B., en su condición de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.P.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.729, respectivamente.-

MOTIVO.-

FRAUDE A LA LEY (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)

EXPEDIENTE: 10.680

En el juicio de Fraude a la Ley, incoado por el ciudadano ON NAN CHENG, contra las sociedades mercantiles CALZAMODAS C.A. e INVERSIONES ADAMAS, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 29 de septiembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición realizada por el ciudadano G.G.B., en su carácter de Administrador y Presidente de las demandadas, asistido por la abogada G.P.N., de cuya decisión apeló el 30 de septiembre de 2010, la abogada G.P.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 08 de octubre de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 04 de noviembre de 2.010, bajo el número 10.680, y el curso de Ley.

Consta igualmente que en fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada G.P.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. En el libelo de la demanda, presentado por el ciudadano ON NAN CHENG, parte demandante, asistido por el abogado E.B.A., se lee:

    …DE LA MEDIDA PREVENTIVA

    SUSPENSIÓN Y ACUMULACIÓN DE CAUSAS

    De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 585 ejusdem y del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Civil respectivamente y como quiera que la finalidad del presente juicio de relación, se interpone por haber habido Fraude a la Ley, cuya consecuencia es la Declaratoria de la Nulidad de la tantas veces mencionada venta que le hizo la Sociedad Mercantil CALZAMODAS, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., con su secuela, ello traerá como consecuencia la pérdida de efecto de los procesos forjados como medida última necesaria tendentes a sancionar el fraude a que se refiere el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto muy respetuosamente solicito del Tribunal se decrete Medida Innominada; la cual consistirá se ordene conjuntamente con el Auto de Admisión la SUSPENSIÓN INMEDIATA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN Y SE ACUMULEN A ESTA

    CAUSA, los siguientes expedientes:

    1) El expediente signado con el N° 53.328 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y,

    2) El Expediente N° 21.526 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil v Bancario de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente demanda de Fraude a la Ley basada en la Simulación.

  2. Auto de admisión dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 07 de julio de 2010, en el cual se lee:

    …Vista la demanda de FRAUDE A LA LEY presentada, junto con los recaudos anexos consignados por el ciudadano ON NAN CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.318.598, asistido por el abogado E.B.A. titular de la cédula de identidad N°. V-3.491.119 inscrito en el IPSA bajo el N° 6585, de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia, emplácese a los co-demandadas las Sociedades Mercantiles CALZAMODAS, C.A., (antes CALZAMODAS, S.R.L.), cuya Acta Constitutiva quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1985, bajo el N° 67, Tomo 4-C, en la persona de su Director Principal ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.092.108; y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., cuya Acta Constitutiva quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto del año 2000, bajo el N° 36 y Tomo 61-A, en la persona de su Presidente ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.092.108; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    A los efectos de la práctica de la citación ordenada, se ordena compulsar copias certificadas del escrito de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia al pie y hágase entrega de la misma al Alguacil del Tribunal, a los fines legales consiguientes. Líbrese compulsa. De conformidad con el criterio VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia caso H.G.E.D.. v.s Intana, C.A.. expediente N°. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000) en la cual se expresa: "Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley." En la presente demanda, tal como lo alega la demandante, todos los procesos judiciales principales cuya nulidad por fraude se peticiona, se encuentra uno en este Juzgado, signado con el N°. 21.526 y el otro en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, signado con el N°. 53.328, por lo que en estricto acatamiento a la doctrina vinculante antes citada, se ORDENA la SUSPENSIÓN inmediata y la ACUMULACIÓN de las siguientes causas:

    1) Expediente N° 21.526: que cursa por ante este mismo Tribunal, se acuerda su SUSPENSIÓN y ACUMULACIÓN a la presente causa, para lo cual se acuerda agregar copia certificada del presente auto, en el mencionado expediente.

    2) Expediente N° 53.328: que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civilñ, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto se produzca decisión definitiva en al presente demanda de Fraude a la Ley; a los fines de la materialización de la acumulación acordada, se acuerda OFICIAR lo conducente al respectivo Juzgado, notificándole de la SUSPENSIÓN acordada y solicitando REMITA a este Juzgado, inmediatamente y en el estado en que se encuentra, el expediente antes relacionado…

  3. Escrito presentado el 10 de agosto de 2010, por el ciudadano G.G.B., en su condición de Administrador y Presidente de la parte demandada, asistido por la abogada G.P.N., se lee:

    …ocurro estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para OPONERME a la medida decretada por este tribunal en el mismo acto de admisión de la temeraria demanda, medida innominada solicitada en su libelo por el demandante, consistente de la SUSPENSIÓN INMEDIATA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN Y SE ACUMULEN A ESTA CAUSA, de los Expedientes N° 53328. que por DESALOJO tiene intentada mi representada INVERSIONES ADAMAS C.A., en contra de ON NAN CHENG, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y del N° 21526, que por cumplimiento sigue el mismo demandante de esta causa en contra de mi representada CALZAMODA C.A.

    Fundamento mi OPOSICIÓN en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente....ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si " Igualmente el ordinal 3o del artículo 81 ejusdem prescribe. “No procede la acumulación de autos o procesos: 1o...2° 3o Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4o Cuando en uno de los proceses que deban acumularse estuviere vencido el lapso de pruebas....5o..."

    En efecto, ciudadana Juez, el juicio que por DESALOJO, tiene intentado mi representada INVERSIONES ADAMAS C.A. en contra del ciudadano ON NAN CHENG venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.318.598; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante EXPEDIENTE N° 53328, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía."

    Por dichas razones, mal pudo el demandante solicitar en el libelo de la demanda en lo relacionado a DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. SUSPENSIÓN Y ACUMULACIÓN DE CAUSAS, que este tribunal ordenara conjuntamente con el auto de admisión LA SUSPENSIÓN INMEDIATA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN Y SE ACUMULEN A ESTA CAUSA, los siguientes expedientes:

    1) El Expediente N° 53328, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que como antes dije, se trata de un juicio POR DESALOJO, intentado por INVERSIONES ADAMAS C.A. en contra de ON NAN CHENG el cual se sustancia y sentencia por el Procedimiento Breve previsto en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra actualmente en lapso de sentenciar dicho procedimiento.

    2) El Expediente N° 21526 que cursa por ante este tribunal, POR CUMPLIMIENTO en contra de mi representada CALZAMODAS C.A., por supuestas obligaciones que el demandante de ese juicio y del presente pretende ON NAN CHENG, que se le paguen cantidades de dinero con argumentos traídos por los cabellos y con falsas expectativas que son ilusiones que cree tener.

    Es de hacer notar que ambos procedimientos que fueron suspendidos y que me opongo formalmente a la acumulación solicitada y ordenada, se encuentran como antes dije EN ESTADO DE DICTAR SENTENCIA las cuales se deben dictar inmediato conforme lo alegado y probado en ambos procedimientos, reservándome para mis representadas CALZAMODAS C.A., e INVERSIONES ADAMAS C.A. las acciones que le correspondan por las demandas intentadas por ON NAN CHEN que en forma temeraria ha procedido sin tener una fundamentación para las mismas.

    Pido finalmente la sustentación de la presente incidencia conforma a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano ON NAN CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.318.598 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6585, por FRAUDE A LA LEY; implícito dentro del propio auto de admisión, se encuentra la medida a la cual se oponen las demandadas CALZAMODAS C.A. e INVERSIONES ADAMAS C.A., dicho auto de admisión y consiguiente medida, fue decretado en los siguientes términos: “…”

    El auto de admisión de la demanda por Fraude a la Ley, supra parcialmente trascrito, fue redactado tomando en consideración el criterio VINCULANTE, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia caso H.G.E.D., v.s Intana, C.A., expediente 001724, sentencia Nº. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000), en el cual se señaló: “…”

    Dado el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito, y en aplicación del mismo, esta juzgadora admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por fraude a la ley, y ordenó por vía de medida cautelar la acumulación y suspensión de las causas en las cuales fue denunciado el fraude a la ley, como lo son las causas Nros. N° 21.526: que cursa por ante este mismo Tribunal, y la causa N° 53.328: que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello en resguardo al orden publico y a las buenas costumbres y -se repite- en aplicación de lo dispuesto en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional el 04 de agosto de 2000. Precisado lo anterior y ante los alegatos de la opositora, de que este Tribunal acumuló pretensiones que se excluyen entre si, dado que los expedientes que se ordenó acumular son tramitados ambos por el juicio breve, se repite, esta Juzgadora actuó en estricto acatamiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la acumulación de las causas, independientemente de que la instancia en que se encuentren y así haya precluido el lapso para decretar la acumulación y así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, formulada por el ciudadano G.G.B., actuando en su carácter administrador de la empresa CALZAMODA C.A., y de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS C.A., debidamente asistido por la abogado G.P.N..

    SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado en fecha 07 de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano ON NAN CHENG, por FRAUDE A LA LEY; el cual lleva implícito la medida cautelar a la cual se oponen las demandadas.

    TERCERO: Se condena en costas a la demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida…

  5. Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada G.P.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 29/09/2010, por el Tribunal “a-quo”.

  6. Auto dictado el 08 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.P. en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

  7. Escrito de informes, presentado en esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la abogada G.P.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:

    …ocurro siendo la oportunidad procesal para presentar INFORMES en la presente incidencia y lo hago en la siguiente forma:

    1- Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mis poderdantes procedieron a OPONERSE a la medida decretada por el tribunal de la causa en el mismo acto de admisión de la temeraria demanda, medida innominada solicitada en su libelo por el demandante, consistente en la SUSPENSIÓN INMEDIATA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRABAN Y SE ACUMULARAN A ESTA CAUSA, los Expedientes N° 53328, por DESALOJO intentada por mi representada INVERSIONES ADAMAS, C.A. en contra de ON NAN CHENG, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y el N° 21526, que POR CUMPLIMIENTO sigue el mismo demandante de esta causa en contra de mi representada CALZAMODA C.A.

    2.- Se fundamento la OPOSICIÓN: a) en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente....ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si " ; y b) en lo previsto en el ordinal 3o del artículo 81 ejusdem prescribe: "No procede la acumulación de autos o procesos: 1o...2º…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4o Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso ce pruebas. ...5o..."

    3.- Ciudadano Juez, el juicio que por DESALOJO, tiene intentado mi representada INVERSIONES ADAMAS C.A. en contra del ciudadano ON NAN CHENG…. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante EXPEDIENTE N° 53328, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “…”, la cual se encuentra actualmente en lapso de sentenciar dicho procedimiento, por lo que la oportunidad para probar que se encontraba SOLVENTE para tener algún derecho como Arrendatario, sobre los locales comerciales que se le habían arrendado y que los mismos forman parte del Edificio MÁRQUEZ; precluyo, no teniendo en consecuencia, ningún derecho para continuar con el contrato de arrendamiento convertido en a tiempo indeterminado y por no constar en autos haber pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006 hasta agosto de 2008, razón por la cual se demandó. Es de hacer notar que en dicho juicio se limitó a insistir en el incendio ocurrido en los mencionados locales.

    4.- En relación al Expediente N° 21526 que cursa por ante ese mismo tribunal POR CUMPLIMIENTO en contra de mi representada CALZAMODAS C.A., por supuestas obligaciones que el demandante de ese juicio y del presente, pretende ON NAN CHENG, que se le paguen cantidades de dinero que en la oportunidad probatoria de ese Expediente, no logró demostrar POR NO SER CIERTO es decir, de que el representante de CALZAMODAS C.A., ciudadano G.G. hubiera discutido con él la forma más viable a los intereses comunes para lograr la reparación del inmueble siniestrado y el restablecimiento de la actividad comercial en el local, acordándose para los primeros días del mes de marzo de 2006, que dado a su condición de arrendatario, que ON NAN CHENG, soportara a costa del propietario la reconstrucción total del inmueble siniestrado, suspendiéndose provisionalmente los pagos de las pensiones arrendaticias que eventualmente vencieran hasta tanto se terminaran los trabajos de reparación, que fue precisamente su alegato en el libelo, PERO ESA ASEVERACIÓN NO FUE PROBADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL, razón por la cual se deberá decidir la causa conforme a lo alegado y probado, por haber precluido para el demandante, su oportunidad para demostrar lo alegado, encontrándose actualmente ese juicio, en estado de DICTAR SENTENCIA; en consecuencia, como antes dije, mal pudo el demandante solicitar en el libelo de la demanda en lo relacionado a DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, de que tribunal ordenara conjuntamente con el auto de admisión LA SUSPENSIÓN INMEDIATA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN Y SE ACUMULARA A ESTA CAUSA; los Expediente 53328 y 21526; sin embargo, el tribunal de la presente causa, no solo aceptó y decretó la solicitud del demandante ON NAN CHENG, sino que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por mis poderdantes INVERSIONES ADAMAS C.A. y CALZAMOSDAS C.A..

    5.- Todos estos dichos se encuentran plasmados en las copias certificadas señaladas para ser enviadas a este tribunal que conoce de la Apelación a los fines de que los tome en cuenta en el momento de decidir, pidiendo muy respetuosamente declare CON LUGAR la oposición formulada, ordene suspender la medida decretada y a dictar las sentencias en los Expedientes: 53328 POR DESALOJO y 21526 POR CUMPLIMIENTO conforme a lo alegado y probado en cada uno de los .procedimientos como es de justicia.

    6.- Es necesario hacer notar ciudadano Juez, de que el demandante ON NAN CHENG. no se encuentra afectado como arrendatario de los locales comerciales por la venta del Edificio MÁRQUEZ, al cual pertenecen, por no tener ningún derecho de RETRACTO LEGAL, que alega tener como arrendatario, en el juicio POR FRAUDE A LA LEY, fundamentando tal afirmación en lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil y en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que transcribo a continuación:

    Artículo 1547.- “…”

    Artículo 49.- “…”

    7.- Tampoco ON NAN CHENG, se encuentra afectado por la operación de compraventa efectuada por las dos sociedades mercantiles, es decir, CALZAMODAS C.A y la empresa INVERSIONES ADAMAS C.A. ya que ambas personas jurídicas tienen todo el derecho a realizar enajenaciones, hipotecas y cualquier otra negociación mercantil o no entre si ya que esas operaciones no están prohibidas por ninguna ley, cada una de dichas sociedades son independientes y libres de ejercer todos los derechos que le correspondan Sin embargo, SU INSOLVENCIA en los cánones de arrendamiento por los locales en referencia, si le perjudican por haber confesado en cada uno de los juicios tal acumulados, que no había pagado los cánones desde el mes de marzo de 2006,por lo que cuya demanda la pudo haber introducido cualquiera de las personas jurídicas CALZAMQDAS C.A y/o la empresa INVERSIONES ADAMAS CA…

SEGUNDA

Durante la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano G.G., en su condición de Administrador y Presidente de las demandadas, asistido por la abogada G.P.N., en su escrito de promoción de prueba, invocó el mérito favorable de los autos.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que la invocación del merito que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Sentenciador que la parte demandada opositora, fundamentó su oposición en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que en el expediente N° 53.328, que cursa por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, se trata de un juicio de desalojo, el cual se encuentra sustanciado por el procedimiento breve establecido los artículos 881 al 894, del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en el lapso de sentencia, y que el expediente N° 21.526, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se trata de juicio de cumplimiento de contrato; por lo que se opone a la acumulación solicitada y a la suspensión de éstas causas, por cuanto las mismas se encuentran en estado de sentencia.

Por otra parte, se observa que en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada G.P.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló que en la oportunidad legal se opuso a la medida decretada por el tribunal “a-quo” en el auto de admisión de la demanda, medida consistente en la suspensión inmediata en el estado en que se encuentre y se acumularan los expediente N° 53.328 por Desalojo y N° 21.526 por Cumplimiento de Contrato, que la oposición la fundamentó en los artículo 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante en la presente causa no se encuentra afectado como arrendatario de los locales comerciales ni por la operación de compraventa efectuada por las codemandada.

En el caso sub examine estamos en presencia de una acción por fraude se puede definir como el acto o conjunto de actos realizados en forma artificiosa o engaños por una o ambas partes en un proceso, para perjudicial a otra persona, obtener un beneficio indebido o lograr un objetivo que no sería posible satisfacer, sino mediante un proceso regular. Por ello, que las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

La norma antes transcrita, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

En relación al fraude a la ley, es definido como la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. De tal manera que la vía apropiada para ventilar la acción de fraude es por el procedimiento del juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de él se demuestre el fraude; y que al prosperar la acción, la medida necesaria tendente a sancionar el fraude es la declaratoria de la nulidad, con su secuela, vale señalar, la pérdida de efecto de los procesos forjados, es decir, que mediante un fallo, se anulen procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, partes en el juicio ordinario de fraude.

En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2000, Expediente N° 001724, el cual estableció:

…Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.

En el caso sub-examine, la parte demandante ON NAN CHENG, asistido por el abogado E.B.A., solicitó como medida innominada la suspensión y acumulación de las siguientes causas: a) Expediente N° 21.526 el cual cursa en el Tribunal “a-quo” y b) Expediente N° 53.328, que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil; en estricta observancia al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y aplicable al presente caso, el decreto de dicha medida resulta procedente, tal como lo acordó el Tribunal “a-quo” en su auto de admisión de fecha 07 de julio de 2010; por cuanto se interpuso acción de fraude a la Ley por el procedimiento ordinario, ante el juez que conoce de una de ella; y que ambas causas se encuentran en una misma instancia, debiéndose por tanto suspender y acumular las mismas, en virtud de haberse delatado vicios contrarios al orden público o a las buenas costumbres, que ameritan una providencia especial; mas aún cuando la abogada G.P.N., apoderada judicial de la parte demandada, fundamentó la oposición en los artículo 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable al presente caso, ya que en todo caso, no se estarían acumulando pretensiones excluyente entre si, en virtud de que ambas causas se tramitan por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en la Ley Arrendamiento Inmobiliarios, tal como se constató de la actas que corren insertas en el presente expediente; resultando por lo tanto la acumulación y la suspensión de las causas que cursan en los Tribunales de instancia, la medida adecuada, ya que en el caso de que llegase a prosperar la acción por fraude, conllevaría a la nulidad de los procesos acumulados, por ser la sanción al fraude, en consecuencia, la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.P.N., debe ser declarada sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

Decidido como ha sido lo anterior, y siendo ajustada a derecho al sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por la abogada G.P.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles CALZAMODAS, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, C.A., contra la referida sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2010, por la abogada G.P.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles CALZAMODAS, C.A. e INVERSIONES ADAMAS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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