Decisión nº 7586 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoInterdicción

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 25 de noviembre de 2014

204º y 155º

SOLICITANTES: N.D.C.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.033.653, debidamente representada por su apoderada ciudadana: E.M.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356.

MOTIVO: Interdicción de la ciudadana: LITZAY DEL C.S.V., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.652.529 y de este domicilio.

SEDE: Civil

EXPEDIENTE: 7586

SENTENCIA: Definitiva

DECRETO DE INTERDICCIÓN

Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana: LITZAY DEL C.S.V., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.652.529. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción de la ciudadana: LITZAY DEL C.S.V., por solicitud de la ciudadana N.D.C.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.033.653 y de este domicilio, en su condición de madre de la mencionada ciudadana, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

SEGUNDO

Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal tomó declaración a la indiciada, a los fines de realizar el interrogatorio respectivo. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos, mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos psiquiatras”, examinaron a la indiciada, emitiendo juicio acerca de su condición mental.

TERCERO

Consta de las actas procesales, que en fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana: LITZAY DEL C.S.V., previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso. Nombrando LA TUTORA INTERINA, PROTUTOR SUPLENTE Y EL C.D.T..-

CUARTO

Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado los facultativos es una paciente femenina con Retardo Mental Moderado, con apariencia acorde con edad y sexo, vigil, consciente, actitud colaboradora. Orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Afecto lábil, pensamiento concreto, dificultad para el pensamiento abstracto, dificultad para mantener la atención. Inteligencia impresiona por debajo del promedio. Trastorno de memoria. Requiere de ayuda médica especializada de tipo psiquiátrico e es sometida a evaluaciones permanente por el servicio de Endocrinología, con el medicamento ya mencionado por tiempo indefinido. Por lo antes descrito la entredicha, se encuentra imposibilitada totalmente para tomar decisiones y representarse legalmente, por lo que sugiere la designación de un tutor y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana: LITZAY DEL C.S.V., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.652.529 y de este domicilio.

SEGUNDO

Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana: LITZAY DEL C.S.V., fue designada tutora interina la ciudadana D.R.R., se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario. Asimismo se nombra PROTUTORA INTERINO a la ciudadana: E.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.213.704, PROTUTOR SUPLENTE: al ciudadano: J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.182.714 y al C.D.T. a los ciudadanos: A.C.C.N., N.E.E.D.H. y M.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula d identidad N° V-7.213.704, V-4.541.262 y V-1.936.381 respectivamente, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.

El nombramiento de la ciudadana: D.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.744.884, como TUTORA de la mencionada ciudadana. La ciudadana: LITZAY DEL C.S.V., debe ser cuidada en su casa de habitación donde conviven, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.

Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-. Asimismo se designa como PROTUTORA INTERINO a la ciudadana: E.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.213.704, PROTUTOR SUPLENTE: al ciudadano: J.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.182.714 y al C.D.T. a los ciudadanos: A.C.C.N., N.E.E.D.H. y M.M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula d identidad N° V-7.213.704, V-4.541.262 y V-1.936.381 respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.

El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Aragueño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y Una vez consultado por el Tribunal Superior, se publicará la misma.-

Expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización. Asimismo se debe registrar y protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional de igual manera con la definitiva.-

Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los veintiuno (25) días del mes de noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.-

El Juez, (FDO Y SELLO)

Abg. Mazzei Rodriguez.

La Secretaria Titular (FDO)

Abg. A.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular(FDO Y SELLO)

MR/AR/liset

Exp N° 7586

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