Decisión nº 324-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 13 de noviembre de 2009

199º y 150º

Decisión: (324-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2537

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Profesional del Derecho N.M.M., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana V.L.M., acusadora privada en el presente caso, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza J.R.T., publicada en fecha 29 de Julio de 2009, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana R.S.C.G., de los hechos que se le imputan por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 28 de octubre del 2009, se llevó a cabo ante esta Sala, el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se verificó la presencia de la Apoderada Judicial Abogada N.M.M., de la víctima V.L.M. en su carácter de Acusadora Privada, dejándose constancia de la inasistencia de la acusada y de su abogado defensor, pese a estar debidamente notificados, razón por la cual en atención al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se llevo a cabo la audiencia con las partes presentes, quienes expusieron sus alegatos y dieron repuesta a las interrogantes formuladas por los Jueces integrantes de esta Sala.

I

DEL RECURSO DE APELACION

Yo, N.M.- MENESES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el !npreabogado con el N° 16.977 y titular de la cédula de identidad N° V-2.991.559, actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial de la Acusadora Privada V.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.556.609; estando dentro de la oportunidad procesal, ocurro ante usted de conformidad con las facultades previstas en los artículos 432, 433, 435, 436, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 29 de julio de 2009 en la causa N° 2J-523-08; en consecuencia le observo…(Omisis)

CAPITULO II.

MOTIVOS DEL RECURSO

1) Contradicción e (sic) Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia, según artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la página diez (10) de la sentencia recurrida, se puede observar que la jueza de juicio aduce:

... que efectivamente las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. suscribieron en fecha 10-03-2008, ante la notaria Pública Segunda del Estado (SIC) Miranda, documento de opción de compra-venta del inmueble ... aunado a que no se cumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del documento ¡n comento ... de lo que se desprende que ciertamente la ciudadana V.L.M. (sic) entregó a la ciudadana R.S.C.G. la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 260.000) ... en este sentido, se evidencia por parte de la agraviada la entrega material de una cosa, que en el presente caso es dinero en efectivo, para obtener la propiedad de un bien inmueble, lo cual no se finiquitó, por lo que la agraviada ha perdido parte de su patrimonio, y siendo esto así demostrado con tales pruebas se ha logrado determinar la parte objetiva del tipo penal descrito como apropiación indebida simple, referido a la entrega material de una cosa mueble y ajena...

De la cita realizada se puede claramente leer que la jueza reconoce la autenticidad del contrato de opción de compra venta; que la vendedora no cumplió con la cláusula penal del contrato en el sentido de devolver el resto del dinero una vez debitadas las arras; que mi representada ciertamente le entregó a la vendedora la cantidad de Doscientos Sesenta Mil bolívares(Bs. 260.000.00); que mi representada perdió parte de su patrimonio; que se logró determinar la comisión objetiva del tipo penal de apropiación indebida simple y sin embargo absolvió a la acusada.

Señala la parte final de la página once y principio de la doce (11 y 12), lo siguiente:

«... siendo que lo único comprobado en el juicio oral y público fue la entrega material de una cosa, que en el presente caso, se trató de dinero en efectivo, lo cual acrecentó el patrimonio de la acusada, comprobándose en definitiva la parte material del tipo penal bajo estudio, pero no se comprobó que concluyentemente la acusada de autos haya tenido la intención o el firme propósito de apropiarse indebidamente del dinero in comento, por el contrario la acusada indicó que en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 26-03-2009 no fue planteado el pago de dinero alguno… no fue demostrada la parte subjetiva del tipo penal de apropiación indebida simple, es decir no quedo comprobado en el debate con las pruebas debidamente incorporadas al proceso y controladas por las partes, si la intención de la acusada era de apropiarse indebidamente de la cantidad de dinero entregada... es por lo que al no estar satisfecha la parte objetiva y la parte subjetiva de cualquier tipo penal descrito en el ordenamiento jurídico sustantivo, indudablemente no puede determinarse que fue cometido algún tipo penal, aunado al hecho cierto que en la presente causa objeto de juicio, lo que se comprobó es el incumplimiento de una obligación suscrita entre las ciudadanas R.S.C.G. y V.L.M., cuyo trámite para demandar o reclamar debe ser formalizado conforme a lo establecido en el Libro Tercero. Titulo III. “De las Obligaciones” del Código Civil Vigente.”

Para la jueza sólo se comprobó la entrega material de dinero en efectivo lo cual acrecentó el patrimonio de la acusada; se comprobó en definitiva la parte material del tipo penal bajo estudio, pero no se comprobó que la acusada haya tenido la intención de apropiarse del dinero; no fue demostrada la parte subjetiva del tipo penal de apropiación indebida simple, es decir no quedo comprobado si la intención de la acusada era de apropiarse indebidamente de la cantidad de dinero entregada; lo que se comprobó es el incumplimiento de una obligación suscrita entre las ciudadanas R.S.C.G. y V.L.M., y sin embargo la absolvió.

Quien aquí recurre considera que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, específicamente entre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; toda vez que reconoce que la acusada cometió el supuesto de hecho descrito en la norma del artículo 466 de la Ley Sustantiva Penal y sin embargo decidió absolverla. Esta sentencia se contradice porque se confirma y da por probados los hechos que integran la acusación privada interpuesta y sin embargo niega la existencia de la responsabilidad penal de la acusada. Esta sentencia es manifiestamente ilógica porque luego que da por probado el “iter criminis” decide absolver a la acusada.

Se comprobó que la acción de la acusada se subsumió dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 466 del Código Penal y sin embargo fue absuelta desconociéndose la relación intima que existe entre los elementos que integran la estructura de la norma penal (supuesto de hecho y sanción ) Si se comprueba en un juicio oral y público con todas las garantías del debido proceso que un sujeto cometió la acción que esta proscrita en la ley, debe ser castigado.

La solución que se pretende es anular la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

2) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; según el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia recurrida señala en la pagina 8 lo siguiente:

En este sentido, esta juzgadora considera que los mencionados documentos no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 26-03- 2009, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo al cumplir con tal formalidad no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por no estar certificadas o atestadas por autoridad competente alguna, no con figurándose en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

(negritas propias)

La falta de análisis y valoración de pruebas por parte de la recurrida forma parte de la labor del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación; en relación a la valoración de las pruebas, lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión (Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-1 38 de fecha 29/07/2008).

Sin embargo, la Jueza no valoró las pruebas no porque no aporten conclusiones sino porque no están certificadas o atestadas por autoridad competente alguna; en este aspecto nos referimos específicamente a las siguientes pruebas:

  1. - Copia del cheque personal de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.S.C.G., suscrito por la ciudadana V.L.M., por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 52.000,00)

  2. Recibo del cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a favor la ciudadana R.S.C.G., perteneciente a la cuenta personal de la ciudadana V.L.M. por la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 172.000,00).

  3. Deposito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana V.L.M. por la cantidad de Treinta y Seis mil Bolívares Fuertes (Bs. F 36.000,00).

    La jueza señaló que dichos documentos no se encuentran certificados o atestados por autoridad competente alguna, como lo serían comunicaciones o informaciones de la entidad bancaria en cuestión, sin embargo la jueza debió observar que el sistema de Libre convicción razonada, exige como uno de los presupuestos fundamentales el principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba (Sentencia N° 353 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-01 28 de fecha 26/0612007) y lo cierto es que tales pruebas no fueron contradichas por la parte acusada. Peor aún la jueza no valora la copia del cheque por Bs 52.000,00, pero si valora el recibo del mismo.

    En este particular aplica el contenido del artículo 339 en su parte final, cuando expresa que cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. Además tal y como lo dice la recurrida tales pruebas fueron debidamente admitidas en la audiencia de conciliación por un Tribunal, por lo tanto no debió fundar la no valoración de tales pruebas en la falta de requisitos formales no esenciales a la luz del artículo 257 constitucional, habida cuenta que la misma acusada y la sentencia impugnada reconocen la legalidad de las pruebas principales tales como el Contrato de Opción de Compra Venta y la entrega de las cantidades de dinero expresadas.

    La falta de valoración de estas pruebas causa indefensión por cuanto las mismas ya habían sido debidamente admitidas, además la jueza debió considerar que en materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sentencia N° 311 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0028 de fecha 1210812003), no obstante la recurrida no valoró tales pruebas documentales privadas por la inexistencia de certificaciones bancarias, no porque no sean pertinentes para demostrar la culpabilidad o inocencia de la acusada.

    La solución que se pretende es anular la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    3) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según el artículo 452. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRIMERA DENUNCIA

    Cuando la jueza funda su decisión de absolver a la acusada en el hecho que no fue demostrada la parte subjetiva del tipo penal de apropiación indebida simple y que no quedó comprobado si la intención de la acusada era de apropiarse indebidamente de la cantidad de dinero entregada, la jueza inobservó el artículo 61 del Código Penal (Omisis)

    Este artículo señala que una persona puede ser castigada como reo de delito, aunque no haya tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Si aplicamos este principio al caso concreto que nos ocupa, la ciudadana R.S.C.G. puede ser castigada como reo del delito de Apropiación Indebida Simple, aunque no haya tenido la intención de apropiarse indebidamente de los 208 mil bolívares fuertes (Bs 208.000,oo) propiedad de la ciudadana V.L.M., porque el artículo 466 del Código Penal se lo atribuye como consecuencia de su omisión de reintegrar dicha suma de dinero en las condiciones pactadas y contenidas en el cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta celebrado, el cual obliga a ambas partes de conformidad con el artículo 1.134 del Código Civil.

    La referida cláusula cuarta señala:

    debiendo en todo caso LA PROMITENTE VENDEDORA deposítarle a la PROMITENTE COMPRADORA el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLI VARES EXACTOS (Bs./f 208.000,00) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta opción o de cualquiera de sus prórrogas si fuere el caso...

    Encontramos en esta cláusula contractual una obligación de dar para la acusada en el supuesto caso que la negociación no se efectuase por causas imputables a la compradora, por lo tanto al haber un incumplimiento injustificado de dicha obligación su omisión debe presumirse voluntaria, según la última parte del transcrito articulo 61 del Código Penal.

    En esta parte del artículo 61 encontramos una presunción “juris tantum” que permitió a la jueza de juicio fundar su decisión judicial al presumir la existencia del dolo directo voluntario por parte de la acusada R.S.C.G., mientras dure la omisión de restituir el dinero entregado, vale destacar que el contrato venció el día 10 de Junio de 2008, y la acusada debió restituir los 208 mil bolívares (Bs208.000,oo) al tercer día siguiente, sin embargo hasta el presente han transcurrido más de 14 meses y no lo ha restituido; no obstante la jueza de juicio exigió que la parte acusadora probara la intención de la acusada de apropiarse del dinero, cuando el artículo 61 del Código Penal invierte la carga de la prueba en la acusada quien debió probar y hacer constar lo contrario, es decir que no le debía los 208 mil bolívares fuertes(Bs. 208.000,oo) a la ciudadana V.L.M. por habérselos cancelados.

    La solución que se pretende es anular la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Existe errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 466 del Código Penal, así encontramos que la sentencia recurrida contiene en el último párrafo de la página siete, una descripción del tipo penal de la Apropiación Indebida Simple, en la cual la jueza consideró:

  4. que el tipo penal en estudio se compone tanto de un sujeto activo como de sujeto pasivo indiferente,

  5. donde el sujeto activo recibe del sujeto pasivo una cosa que no es suya.

  6. lo cual conlleva a que se encuentra obligado a devolverla o hacer de la cosa un uso determinado;

  7. por lo que una vez entregada la cosa al sujeto activo, éste no la devuelve a su legítimo propietario, o no realiza el uso acordado, apropiándose de la misma;

  8. se trata de un tipo penal que se consuma cuando ocurre la apropiación de la cosa ajena;

  9. que el objeto material del delito debe ser la cosa, que en todo caso debe ser mueble y ajena;

  10. que el objeto jurídico es el bien jurídico de la propiedad;

  11. además se trata de un delito doloso, es decir, se tiene conciencia e intención de apropiarse de la cosa mueble ajena, a sabiendas que no se tiene título legítimo de propiedad;

  12. que dicha intención dolosa puede nacer antes o después de haber recibido legalmente la cosa en cuestión;

  13. que la consumación del tipo penal requiere tanto de la parte objetiva como la parte subjetiva, es decir, entrega material del bien mueble para hacer un uso determinado, y el propósito de apropiarse indebidamente de dicho bien mueble;

  14. logrando en definitiva e! perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo y un incremento en el patrimonio del agente.

    Lamentablemente la jueza no utilizó ningún sistema de citas o referencias bibliográficas que nos permita conocer el autor del análisis sistemático del tipo penal descrito, lo cual nos hace suponer que el mismo es producto de su intelecto; no obstante, sin animo de desconocer el principio “lura novit curia”, sea una interpretación propia o ajena lo cierto es que es contraria al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 572 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0196 de fecha 18/12/2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, en la cual se expresó que según la doctrina, la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 (ahora 466) del Código Penal son:

  15. que el agente se apropie de una cosa;

  16. que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona;

  17. que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título;

  18. que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.

    Ahora bien, en caso de ser cierta la existencia de once (11) elementos constitutivos del tipo según la interpretación legislativa de la jueza; todos estos elementos se encuentran presentes en la relación procesal:

  19. Sujeto activo: R.C., Sujeto pasivo: V.L.;

  20. El sujeto activo recibe del sujeto pasivo una cosa que no es suya:

    Doscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 260.000,00), propiedad de V.L.

  21. Lo cual conlleva a que se encuentra obligado a devolverla o hacer de la cosa un uso determinado: la obligación de hacer esta contenida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, es decir: la ciudadana acusada debió devolver a la víctima la cantidad de Doscientos ocho mil Bolívares (Bs. 208.000,00) una vez descontados los Cincuenta y dos mil bolívares (Bs 52.000,oo) fuertes por concepto de cláusula penal, en un plazo no mayor de tres días.

  22. Por lo que una vez entregada la cosa al sujeto activo, éste no la devuelve a su legítimo propietario, o no realiza el uso acordado, apropiándose de la misma; ha transcurrido más de UN AÑO Y CINCO MESES desde que se autenticó el contrato de opción de compra venta y aún la vendedora no ha devuelto el dinero, lo cual debió hacer tres días después de su vencimiento.

  23. Se trata de un tipo penal que se consuma cuando ocurre la apropiación de la cosa ajena; es un delito permanente que cesa cuando la cosa es reintegrada.

  24. Que el objeto material del delito debe ser la cosa, que en todo caso debe ser mueble y ajena, Doscientos ocho mil Bolívares (Bs 208.000,00) propiedad de V.L.

  25. Que el objeto jurídico es el bien jurídico de la propiedad: garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  26. Además se trata de un delito doloso, es decir, se tiene conciencia e intención de apropiarse de la cosa mueble ajena, a sabiendas que no se tiene título legitimo de propiedad; el animus de la acusada esta claramente demostrado con el simple hecho de no devolver el dinero pese a haber vendido el apartamento en cuestión y además se presume el dolo según el artículo 61 del Código Penal.

  27. Que dicha intención dolosa puede nacer antes o después de haber recibido legalmente la cosa en cuestión; antes o después, lo cierto es que aún no devuelve el dinero.

  28. Que la consumación del tipo penal requiere tanto de la parte objetiva como la parte subjetiva, es decir, entrega material del bien mueble para hacer un uso determinado, y el propósito de apropiarse indebidamente de dicho bien mueble, es la descripción del supuesto de hecho contenido en el artículo 466 del Código Penal cuya omisión de reintegrar el dinero constituye el dolo directo según el artículo 61 del Código Penal.

  29. Logrando en definitiva el perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo y un incremento en el patrimonio del agente, la víctima sufrió un perjuicio en su patrimonio de Doscientos ocho mil Bolívares (Bs 208.000,00) que incrementaron el patrimonio de la acusada.

    En definitiva la jueza de Juicio 02 inobservó el contenido del artículo 466 del Código Penal y de la jurisprudencia señalada cuando realiza una interpretación legislativa y crea elementos constitutivos del tipo penal no exigidos por el Legislador ni por la Sala de Casación Penal del M.T., para fundar su absolución en un elemento inexistente del tipo, cuando expone:

    “... no fue demostrada la parte subjetiva del tipo penal de apropiación indebida simple, es decir no quedó comprobado en el debate con la pruebas debidamente incorporadas al proceso y controladas por las partes, sí la intención de la acusada era de apropiarse indebidamente de la cantidad de dinero entregada al suscribir en fecha 10-03-2008, e! documento tantas veces referido, es por lo que al no estar satisfecha la parte objetiva y la parte subjetiva de cualquier tipo penal descrito en el ordenamiento jurídico sustantivo, indudablemente no puede determinarse que fue cometido algún tipo penal, aunado al hecho cierto que en la presente causa objeto de juicio, lo que se , comprobó es el incumplimiento de una obligación suscrita entre las ciudadanas R.S.C.G. y V.L.M.T., cuyo trámite para demandar o reclamar debe ser formalizado conforme a lo establecido en el Libro Tercero, Título III “De las Obligaciones” del Código Civil vigente.”

    La solución que se pretende es anular la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    TERCERA DENUNCIA:

    Consideramos que la Jueza A Quo al realizar una interpretación personal del artículo 466 del Código Penal, contraria por demás al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, inobservó también el contenido de las normas jurídicas contenidas en los artículos 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 del Código Civil.

    El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los jueces sólo le deben obediencia a la Ley y al Derecho, el Juez esta obligado a acatar posprecetos (sic) jurídicos legales y no crear interpretaciones personales que desnaturalizan la intención del legislador para crear favoritismo e impunidad.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez debe atenerse, al momento de adoptar su decisión, a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; no obstante una vez establecidos la verdad de los hechos acusados, la jueza no se atuvo a ellos, sino que a pesar de ar por comprobado el delito dictaminó una sentencia injusta al absolver a la acusada.

    La interpretación personal que hace la jueza en la recurrida es contraria además al Principio de interpretación Legal contenido en el artículo 4 del Código Civil que señala que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención de] legislador, ya que lo que hizo fue crear un subterfugio para basar su absolución.

    Señala además el referido artículo 4 del Código Civil, que cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho; en este particular debo señalar que en la fase de conclusiones del debate oral, esta recurrente advirtió a la Jueza de la existencia de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 572 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-01 96 de fecha 18/12/2006, y así consta en el Acta de Debate, no obstante, la jueza omitió considerar las disposiciones que regulan casos semejantes y absolvió a la acusada.

    La solución que se pretende es anular la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    CUARTA DENUNCIA:

    Finalmente Denunciamos la inobservancia del Principio de Control de la Constitución, contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estricta relación con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, en atención a las siguientes consideraciones:

    En el segundo dispositivo del fallo impugnado, la jueza señala:

    SEGUNDO: EXONERA a la acusada al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem. Sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Reconocemos que al producirse una sentencia absolutoria la totalidad de las costas corresponderá al Estado y al querellante que haya presentado una acusación propia, según el porcentaje que determine el tribunal, pero no entendemos que tiene que ver esta situación con el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según la Sentencia N° 708 de Sala Constitucional, Expediente N° 00- 1683 de fecha 10/05/2001:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    Consideramos que no es correcto citar artículos constitucionales que sean impertinentes con el pronunciamiento que se realiza, porque desnaturaliza la intención del Constituyente y pretende dar un viso de constitucionalidad a la decisión impugnada, viciada de ilegalidad.

    La solución que se pretende es anular la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    PETITUM Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar en su definitiva, anulando la Sentencia impugnada la cual esta viciada de ilegalidad por inobservar principios procesales propios del debido proceso y por crear impunidad pese a haberse demostrado la materialización del delito imputado y la participación permanente y actual de la acusada en el mismo. En consecuencia solicito que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto del que pronunció la Sentencia…”

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Visto el contenido del escrito de apelación antes transcrito, este Tribunal Colegiado a los fines de su resolución pasa de seguidas a la revisión íntegra del fallo impugnado, con el objeto de verificar si en el mismo se configuran los vicios alegados por la recurrente N.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana V.L.M., y en tal sentido, se constata que la Juez de Instancia, divide dicho fallo en capítulos, siendo de interés para la resolución del caso sometido a nuestro conocimiento, los capítulos que a continuación se transcriben, por ser estos los que contienen los fundamentos de dicha sentencia, y a tal efecto se observa:

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

    Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22. 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

    Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

    1.- Opción de compra-venta de fecha 10-03-2008, suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72, 73, 103, 104 y 105).

    2.- Denuncia interpuesta ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 03-11-2008 por la ciudadana V.L.M. (folio 106).

    3.- Recibo por concepto de opción de compra-venta del inmueble, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. (folios 71 y 110).

    4.- Copia del Cheque personal de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.S.C.G., suscrito por la ciudadana V.L.M., por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000) (folio 111).

    5.- Recibo del cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana R.S.C.G., perteneciente a la cuenta personal de la ciudadana V.L.M., por la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 172.000) (folio112).

    6.- Depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana V.L.M. por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs F 36.000) (folio 113).

    7.- Copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito entre Inversiones Aquicar C.A. y la ciudadana R.S.C.G. ante la Notarla Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72 y 73).

    8.- Recibo emitido por el ciudadano S.P.M., administrador de Inversiones Aquicar C.A., de haber recibido la reserva por parte de la ciudadana R.S.C.G. (folio 74).

    9.- Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA (folio 80 y s.s.).

    10.- Copia de la decisión dictada por el Tribunal 7° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 89).

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento de la acusada, los constituyen acusación privada presentada en contra de la ciudadana R.S.C.G., constitutivos de acuerdo con el acusador privado del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de marzo de 2008 las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. suscriben documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 73, tomo 16, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana R.S.C.G., ubicado en el Edificio SIGULDA, piso 09, apartamento 94, Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral de Hatillo, La Boyera del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyo precio pautado de la negociación fue de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs F 520.000), los cuales entregó de la siguiente forma: cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), en fecha 11 de febrero de 2008 por concepto de reserva del inmueble en cuestión, y la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), en la firma de la opción a compra-venta, la cual se materializó en fecha 10 de marzo de 2008, una vez vencido el plazo del documento en mención, no se materializó la transacción de compra-venta entre las partes involucradas, arguyendo la parte querellante que la intención de la acusada ciudadana R.S.C.G. era de apropiarse indebidamente del dinero entregado para suscribir el documento de opción de compra-venta, y que nunca recibió llamadas de la acusada para acordar el reintegro de la cantidad de dinero pautado en la cláusula penal, mientras que la parte acusada arguyó que si estaba, y está dispuesta a devolverle el dinero en mención, que más bien la querellante le notificó una vez vencido los lapsos establecidos en el documento de opción de compra-venta que el crédito solicitado a la entidad bancaria para concretar el negocio jurídico, no le había sido otorgado, y que en reiteradas oportunidades realizó llamadas telefónicas a la querellante.

    …omissis…

    Se incorporaron por su lectura los siguientes documentos:

    1.- Opción de compra-venta de fecha 10-03-2008, suscrita entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72, 73, 103, 104 y 105).

    2.- Denuncia interpuesta ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 03-11-2008 por la ciudadana V.L.M. (folio 106).

    3.- Recibo por concepto de opción de compra-venta del inmueble, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. (folio 110).

    4.- Copia del Cheque personal de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.S.C.G., suscrito por la ciudadana V.L.M., por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000) (folio 111).

    5.- Recibo del cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana R.S.C.G., perteneciente a la cuenta personal de la ciudadana V.L.M., por la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 172.000) (folio 112).

    6.- Depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana V.L.M. por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs F 36.000) (folio 113).

    7.- Copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito entre Inversiones Aquicar C.A. y la ciudadana R.S.C.G. ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72 y 73).

    8.- Recibo emitido por el ciudadano S.P.M., administrador de Inversiones Aquicar C.A., de haber recibido la reserva por parte de la ciudadana R.S.C.G. (folio 74).

    9.- Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA (folio 80y s.s.).

    10.- Copia de la decisión dictada por el Tribunal 7° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 89)

    El delito objeto del debate oral y público es el descrito como apropiación indebida simple, el cual ha sido descrito por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 466 del Código Penal:

    El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que s ele hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada

    .

    De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone tanto de un sujeto activo como sujeto pasivo indiferente, donde el sujetó activo recibe del sujeto pasivo una cosa que no es suya, lo cual conlleva a que se encuentre obligado a devolverla o hacer la cosa un uso determinado, por lo que una vez entregada la cosa al sujeto activo, este no la devuelve a su legitimo propietario, o no realiza el uso acordado, apropiándose de la misma; se trata de un tipo penal que se consuma cuando ocurre la apropiación de la cosa ajena, el objeto material del delito debe ser la cosa , que en todo caso debe ser mueble y ajena y el objeto jurídico es el bien jurídico de la propiedad, además que se trata de un delito doloso, es decir, se tiene conciencia de la intención de apropiarse de la cosa mueble ajena, a sabiendas que no se tiene título legítimo de propiedad y dicha intención dolosa puede nacer antes o después de haber recibido legalmente la cosa en cuestión. Así tenemos, que la consumación del tipo penal requiere tanto la parte objetiva como la parte subjetiva, es decir, entrega material del bien mueble para hacer un uso determinado, y el propósito de apropiarse indebidamente de dicho bien mueble, logrando en definitiva el perjuicio del patrimonio del sujeto pasivo, y un incremento en el patrimonio de agente.

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor, probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de copias de documentos así como recibos de banco e instrumentos’ bancarios (cheques) que no han sido certificadas o atestadas por autoridad competente alguna, tal es el caso de:

    1:- Copia del cheque personal de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.S.C.G., suscrito por la ciudadana V.L.M., por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000) (folio 11 1), 2.- Recibo del cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana R.S.C.G., perteneciente a la cuenta personal de la ciudadana V.L.M., por la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 172.000) (folio 112), 3.- Depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana V.L.M. por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs F 36.000) (folio 113), 4.- Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda., piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA (folio 80 y s.s.), 5.- Copia de la decisión dictada por el. Tribunal 7° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 89), en razón a que la prueba documental debe encuadrarse en los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente los señalados documentos no se encuentran certificados o atestados por autoridad competente alguna, como lo serian comunicaciones o informaciones de la entidad bancaria en cuestión, así como certificación de la notaria pública in comento, siendo tal estimación realizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que los mencionados documentos no tienen valor probatorio alguno, aun cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 26-03-2009, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por no estar, certificadas o atestadas por autoridad competente alguna, no configurándose en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Confirmado lo precedente, las únicas pruebas documentales que procedo a valorar, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son las incorporadas al debate según lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° Ibidem, a saber:

  30. - Opción de compra-venta de fecha 10-03-2008, suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. ante la Notarla Pública Segunda del Municipio Baruta Estado Miranda (folios 103, 104 y 105), donde se atesta ante dicho órgano, que existe un compromiso para adquirir en un lapso de ciento veinte días un inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, piso 09, apartamento 94, Edificio SIGULDA, Municipio Hatillo del Estado Miranda, donde se establecen una serie de cláusulas, entre ellas la denominada cuarta, a saber: “...En el caso que la venta no se materializare por causas imputables a la LA PROMITENTE COMPRADORA, ésta perder& de la suma entregada en la calidad de Arras, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MiL BOLÍVARES EXACTOS (BS. /F 52.000,00) como única y justa indemnización, por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, debiendo en todo caso LA PROMI TENTE VENDEDORA devolverle a LA PROMITENTE COMPRADORA el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS./f 208.000,00) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta Opción o de cualquiera de sus prórrogas, si fuera el caso. Si la venta no se llevare a cabo por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta deberá devolver a la PROMITENTE COMPRADORA, la totalidad de la cantidad de dinero recibida en calidad de Arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS./F 260.000,oo) más una suma adicional de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs./F 52.000,oo) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta Opción o de cualquiera de sus prórrogas, si fuera el caso; como única y justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, los cuales en ningún caso serán muestra de prueba para ninguna de las partes, pues tales indemnizaciones se establecen como Cláusula Penal... “, aunado a que tal prueba no fue controvertida por las partes involucradas.

  31. - Denuncia interpuesta ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 03-11-2008 por la ciudadana V.L.M. (folio 106), lo cual acredita que la ciudadana V.L.M. vencidos los lapsos acordados en el documento de opción de compra-venta del inmueble objeto del juicio, es decir, pasado el día 10-07-2008, fecha en que venció los lapsos acordados en el documento in comento, denunció ante dicho organismo administrativo a la ciudadana R.S.C.G., verificándose que dicha denuncia fue efectuada a los tres (03) meses y veinte y cuatro (24) días, del vencimiento en cuestión;

  32. - Recibo por concepto de reserva del inmueble objeto del juicio, de fecha 11-02-2008, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.00Q), suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y M.G. (folio 110), lo cual acredita positivamente el recibo de la cantidad de dinero en cuestión, a los fines de reservar la futura opción de compra-venta en la lapso de diez días continuos, aunado al hecho cierto que no ha sido objetado por las partes involucradas;

  33. - Copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito entre Inversiones Aquicar C.A. y la ciudadana R.S.C.G. ante la Notarla Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72 y 73), lo cual acredita que en fecha 10-12-2008 la ciudadana R.S.C.G. suscribió con Inversiones Aquicar C.A., documento donde consta que las partes involucradas acuerdan rescindir y dejar sin efecto el compromiso de compra-venta suscrito en fecha 14-04-2008 autenticado ante la Notarla Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que la acusada recibió la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. F 93.000).

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora una vez valoradas individualmente las pruebas que anteceden, que efectivamente las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. suscribieron en fecha 10-03-2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento de opción de compra-venta del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA, propiedad de la acusada, y que por tal contrato la acusada recibió por concepto de arras las cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), y que previamente dicho inmueble fue reservado por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), siendo que una vez vencidos los lapsos previstos en el señalado documento, consistentes en ciento veinte (120) días continuos, no se logró suscribir en definitiva el documento de compra-venta del inmueble en cuestión, aunado a que no se cumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del documento in comento, y de igual manera, la ciudadana V.L.M. en fecha 03-11-2008 formuló denuncia en contra de la acusada ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); y por último, quedó demostrada que la acusada suscribió documento en fecha 10-11-2008 con Inversiones Aquicar C.A. ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda. donde consta acuerdo de rescindir el compromiso de compra-venta suscrito en fecha 14-04-2008 ante la mencionada notaria pública, recibiendo la acusada la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs F 90.000), todo lo cual no fue controvertido por las partes del proceso durante el debate oral y público, y de lo que se desprende que ciertamente la ciudadana V.L.M. entregó a la ciudadana R.S.C.G. la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs F 260.000), a los fines de comprometerse a adquirir en propiedad en un lapso no superior a ciento veinte (120) días continuos, el inmueble previamente descrito, estableciéndose cláusula penal, sin embargo tal compra-venta en definitiva no se concretó o materializó en dicho lapso, tal cual arguyen las partes involucradas, por lo que la ciudadana V.L.M. optó por denunciar a la ciudadana R.S.C.G. ante el INDECU en fecha 03-11- 2008; asimismo, una vez la acusada suscrito el documento de opción de compra-venta con la ciudadana V.L.M., en fecha 14- 04-2008 suscribió con Inversiones Aquicar C.A., documento de opción de compra-venta del inmueble ubicado en Parque Residencial Caurimare, N° 5-3, piso 05, Torre A, de la Calle F, Urbanización Caurimare, el cual fue rescindido en fecha 10-12-2008; en este sentido, se evidencia por parte de la agraviada la entrega material de una cosa, que en el presente caso es dinero en efectivo, para obtener la propiedad de un bien inmueble, lo cual no se finiquitó, por lo que la agraviada ha perdido parte de su patrimonio, y siendo esto así demostrado con tales pruebas se ha logrado determinar la parte objetiva del tipo penal descrito como apropiación indebida simple, referido a la entrega material de una cosa mueble y ajena con la finalidad de adquirir en un futuro determinado bien 1nrnueb1e,y en su defecto, aplicar la cláusula penal contenida en el documento de opción de compraventa.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de la acusada en el sentido de haber tenido la intención de apropiarse indebidamente de la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), luego de suscribir documento de opción de compra-venta con la ciudadana V.L.M. en fecha 10-03-2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, considero que con las pruebas documentales incorporadas al debate ora1 y público, ciertamente se logró demostrar que entre la acusada y la acusadora privada hubo acuerdo formal autenticado ante el organismo competente, denominado opción de compra-venta, mediante el cual se evidencia que la intención de la ciudadana V.L.M. de adquirir un inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA, propiedad de la ciudadana R.S.C.G., siendo que ésta última le entregara en calidad de arras, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), con la obligación para ambas partes involucradas descrita en la cláusula cuarta, a saber: “...En el caso que la venta no se materializare por causas imputables a la LA PROM1TENTE COMPRADORA, ésta perderá, de la suma entregada en la calidad de Arras, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLI VARES EXACTOS (BS. /f 52.000,00) como única y justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, debiendo en todo caso LA PROMITENTE VENDEDORA devolverle a LA PROMITENTE COMPRADORA el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. /f 208. 000,00) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta Opción o de cualquiera de sus prórrogas, si fuera el caso. Si la venta no se llevare a cabo por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta deberá devolver a la PROMITENTE COMPRADORA, la totalidad de la cantidad de dinero recibida en calidad de Arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS./F 260.000,oo) más una suma adicional de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs./F 52.000,oo) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta Opción o de cualquiera de sus prórrogas, si fuera el caso; como única y justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, los cuales en ningún caso serán muestra de prueba para ninguna de las partes, pues tales indemnizaciones se establecen como Cláusula Penal.”, todo lo cual deriva de la prueba documental incorporada al debate oral y público por su lectura, y-cursante al folio 103, 104 y 105, sin embargo dicha promesa de compra-venta no se concretó en el lapso estipulado en el documento (120 días continuos), por lo que la ciudadana V.L.M. en fecha 03-11-2008 optó por denunciar ante el INDECU a la ciudadana R.S.C.G., sin embargo, durante el debate la acusadora privada no demostró con pruebas debidamente incorporadas al proceso las razones por las cuales indubitablemente le es imputable a la ciudadana R.S.C.G., el no haber suscrito en forma definitiva el documento de compra-venta del inmueble objeto del juicio, dentro de los lapsos estipulados en el documento de opción a compra-venta, más aun cuando ciertamente tres (03) meses posteriores al 10-07-2008, procede a denunciar a la ciudadana R.S.C.G., ante el previamente denominado lNDECU, ahora INDEPABIS, siendo que lo único comprobado en el juicio oral y público fue la entrega material de una cosa, que en el presente caso se trato de dinero en efectivo, lo cual acrecentó el patrimonio de la acusada, comprobándose en definitiva la parte material del tipo penal bajo estudio, pero no se comprobó que concluyentemente la acusada de autos haya tenido la intención o el firme propósito de apropiarse indebidamente del dinero in comento, por el contrario la acusada de autos indicó en la audiencia conciliación celebrada en fecha 26-03-2009 no fue planteado el dinero alguno, y en este sentido, ambas partes involucradas expresaron a viva voz en el juicio oral y público, que respectivamente se realizaban llamadas vía telefónica con la finalidad de concretar algún acuerdo para resolver la cláusula penal consentida en el documento de opción de compra-venta, siendo tales argumentos orales (llamadas vía telefónicas) no comprobados durante el debate con pruebas conducentes, pertinentes e idóneas, que conduzcan a la certera convicción de cual fue el motivo de incumplir el acuerdo firmado en fecha 10-03-2008, todo con el objeto de verificar quién incumplió o no con el acuerdo en mención, por consiguiente, no fue demostrada la parte subjetiva del tipo penal de apropiación indebida simple, es decir no quedó comprobado en el debate con las pruebas debidamente incorporadas al proceso y controladas por las partes si la intención de la acusada era de apropiarse indebidamente de la cantidad de dinero entregada al suscribir en fecha 10-03-2008, el documento tantas veces referido, es por lo que al no estar satisfecha la parte objetiva y la parte subjetiva de cualquier tipo penal descrito en el ordenamiento jurídico sustantivo, indudablemente no puede determinarse que fue cometido algún tipo penal, aunado al hecho cierto que en la presente causa objeto de juicio, lo que se comprobó es el incumplimiento de una obligación suscrita entre las ciudadanas R.S.C.G. y V.L.M., cuyo trámite para demandar o reclamar debe ser formalizado conforme a lo establecido en el Libro Tercero, Título III “De Las Obligaciones” del Código Civil Vigente.

    Esta juzgadora llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad de la acusada ciudadana R.S.C.G. en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE tipificado en el artículo 466 del Código Penal, no fue comprobada con las pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que evidentemente bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación y publicidad que rigen la práctica de la prueba, no se obtuvo acreditación certera en la comisión del delito imputado, con las pruebas evacuadas previamente analizadas, y que las mismas guardan relación con la acusación privada formulada por la ciudadana V.L.M., aunado al hecho cierto que tales pruebas indudablemente no fueron suficientes y eficaces como para crear convicción a quien aquí decide que la ciudadana R.S.C.G. es el autor (sic) responsable en la comisión del delito señalado, es por ello que reflexiono que no puedo dar por probada a manera de certeza la consecuencia el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA a la acusada al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE…”

    III

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 13/10/2009, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “Hoy, miércoles (28) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05, p.m.), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-09-2537, seguida en contra de la ciudadana R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.919.420. Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.C.R.U., y Dra. C.M.T., así como por la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de la Dra. N.M.M., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana V.L.M.a.c.l. víctima ciudadana V.L.M., dejándose constancia que fueron debidamente notificados el ciudadano ABG. HERREDA GUEDEZ ROBIN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.S.C., así como la citada ciudadana R.S.C.; advirtiéndose que conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se celebra con las partes que comparezcan. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige a la parte recurrente y le concede la palabra, manifestando ésta, que la primera denuncia la fundamenta en la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez A-quo en su decisión reconoció que su representada le hizo entrega a la acusada de dinero en efectivo, que ésta lo recibió, lo cual acrecentó su patrimonio, que la acusada no devolvió el dinero, y sin embargo, la absolvió, negando la existencia de la responsabilidad penal de la acusada; que el delito de apropiación indebida simple se consuma cuando la persona no devuelve la cosa, que en el presente caso la acusada no devolvió el dinero a su representada, que debía devolverla a los tres días y han pasado 14 meses; que la Juez A-quo inobservó el artículo 61 del Código Penal (se deja constancia que la parte recurrente leyó el artículo in comento), que en la recurrida la Juez determina que su representada le hace entrega de dinero a la acusada, que la citada ciudadana lo recibe, termina el tiempo para su devolución pero que la ciudadana R.C. no es culpable; que la juez a-quo dice que no hubo dolo de parte de la acusada, pero a criterio de la recurrente, el artículo 61 del Código Penal le permitía a la juez presumir la existencia del dolo directo voluntario; por lo que solicitó se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció; asimismo, alegó que la recurrida inobservó por errónea aplicación el artículo 61 del Código Penal; que a su criterio, en el presente caso el dolo es permanente, no ha cesado en razón que la acusada no ha devuelto el dinero; que el tipo penal de apropiación indebida simple presupone cuatro elementos, la primera es que el agente se apropie de una cosa, que en el presente caso su representada le hizo entrega de 280 millones de bolívares a la acusada, la segunda es que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona, que en este caso la acusada se benefició pues su patrimonio acrecentó; la tercera es que se trate de una cosa ajena que se hubiere confiado o entregado por cualquier título, y la cuarta es que el sujeto activo no restituya la cosa o hacer de ella un uso determinado, y en el presente caso la acusada no devolvió el dinero recibido, que su deber era devolverlo a las tres días y han pasado 14 meses sin que haya restituido el dinero, y que su representada perdió parte de su patrimonio; elementos éstos que fueron establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves; por lo que en razón a lo antes expuesto, la parte recurrente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ratificando, en consecuencia, los fundamentos de derecho explanados en su respectivo escrito recursivo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana V.L.M., en su condición de víctima, quien expuso: “Yo acudí a esta instancia para saber donde se encontraba la persona ya que ésta había desaparecido, los abogados me amenazaron por que no se había concretado la compra del apartamento, yo estaba dispuesta a pagar la multa del contrato si yo no cumplía con mi parte y estaba claro que ella tenía un lapso para devolver la plata, lo cual no ha ocurrido, y ese dinero se ha diluido por la situación que conocemos todos, eran mis ahorros, de mi esposo y familia; tomé esta vía porque ella había desaparecido, se mudó del apartamento donde vivía y que yo quería comprar, vendió el apartamento que iba a comprar; la sentencia me deja en el aire, no se que hacer para forzarla para cumplir con el contrato, por eso quiero un nuevo juicio para bien de mi familia”. Acto seguido, se da inicio el ciclo de preguntas, interrogando la Dra. C.M.T., de la siguiente manera: “¿El contrato contiene una cláusula penal en cuanto a què le correspondía pagar en caso de incumplimiento de las partes? Contesto: Yo paguè la cantidad de 260 millones de bolívares como inicial, en caso de no completar el pago ella se quedaba con el 10% del valor del inmueble, es decir, con 52 millones pero ella se quedó con todo, es decir, que me tenía que devolver 208 millones en tres días”. Seguidamente, procede a interrogar la Dra. C.C.R., de la manera siguiente: “¿Han interpuesto demanda civil por incumplimiento de contrato? Contesto: No, pensé en eso pero los Tribunales en ese momento lo cambiaron y quedamos en el aire, pero cuando observo el contrato me doy cuenta que estábamos ante un delito, cuyas características era de apropiación indebida simple, un delito permanente, por lo que decidimos venir por la vía penal”. Acto seguido, pasa a interrogar el Dr. J.O.G., de la manera siguiente: “¿En què consiste la contradicción e ilogicidad de la sentencia impugnada, alegada con fundamento en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal? Contestó: Que la Juez de la recurrida reconoce en su sentencia que si hay delito (se deja constancia que la recurrente leyó partes de la sentencia impugnada), es decir, que reconoce la autenticidad del contrato de opción de compra y venta, que mi representada le hizo entrega de la cantidad de 260 millones a la acusada, que mi representada perdió parte de su patrimonio, comprueba las características del delito de apropiación indebida, da por probado los hechos de la acusación, pero niega la responsabilidad de la acusada y la absuelve, por eso hay contradicción. ¿Interpusieron denuncia ante Indepabis? Contestó: Sí, acudimos ante esa instancia, ellos nos dijeron que necesitan notificar a la ciudadana para una conciliación y tomar una decisión, pero no pudimos localizarla ya que se había desaparecido ya que ella se había mudado del apartamento y luego Indepabis no la consiguió, y esa instancia no pudo hacer nada hasta que llegamos a los Tribunales?. Concluido, el Juez Presidente informó a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30, p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.”

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada y analizadas las transcripciones anteriores este Tribunal Colegiado, advierte que conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro conocimiento para la resolución del mismo deber circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad, evidenciándose que en criterio de la recurrente N.M.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana V.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.556.609, en el presente caso se configuran situaciones jurídicas contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la solución que pretende al invocar estas denuncias, tal como consta a los folios 06, 08,09, 12, 13, 14 de la primera pieza del expediente, es “…anular la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció.”

    Pues bien, este Tribunal Colegiado, antes de entrar a resolver la pretensión de la recurrente estima oportuno advertir a la misma, que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas causales del artículo 452 del referido Código que producen como efecto jurídico la nulidad del fallo en caso de ser declaradas con lugar, son las contenidas en los numeral 1, 2, y 3, no así la contenida en el numeral 4, tal como lo ha invocado en el presente escrito, razón por lo que esta Sala debe ceñirse a las pretensiones de la impugnante sólo en lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico.

    De seguidas, tomando en cuenta que las denuncias invocadas en el presente escrito de apelación, se sustentan en supuestos legales distintos, este Superior Despacho, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno efectuar la resolución de las mismas en forma separada, y en tal sentido tenemos que:

    La primera denuncia, la sustenta la apelante en los supuestos legales del numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo luego de transcribir los párrafos de la sentencia que identifica como cursantes a los folios 10, 11, y 12, que “Quien aquí recurre considera que existe contradicción e (sic) ilogicidad manifiesta en la sentencia, específicamente entre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; toda vez que reconoce que la acusada cometió el supuesto de hecho descrito en la norma del artículo 466 de la Ley Sustantiva Penal y sin embargo decidió absolverla. Esta sentencia se contradice porque se confirma y da por probados los hechos que integran la acusación privada interpuesta y sin embargo niega la existencia de la responsabilidad penal de la acusada. Esta sentencia es manifiestamente ilógica porque luego que da por probado el “iter criminis” decide absolver a la acusada”.

    Tomando en cuenta que los supuestos que configuran los vicios a los que se refiere el numeral aquí invocado se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en el juicio oral, es oportuno advertir que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, precisa y racionalmente motivada, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales y procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tiene por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna.

    Por ello, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, así como a las interpretaciones que sobre tales principios constitucionales se hayan efectuado por nuestro M.T., por cuanto esta garantía constitucional se concreta bajo los siguientes parámetros: acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.-

    Siendo que la eficacia de la sentencia, que configura el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- lo constituye el derecho otorgado al justiciable de obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, circunstancia ésta que impone al operador de justicia al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, la obligación de precisar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto en donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes, siendo que las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, para controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    En sustento de lo anterior, este Tribunal Colegiado frente a los supuestos legales del vicio denunciado por el recurrente, en cuanto a esta primera denuncia, luego de analizar el contenido íntegro del fallo, observa que la Juez de la recurrida, en el capítulo referido a los hechos que estimó acreditados en la Instancia, señaló que:

    Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que se incorporó por su lectura los siguientes documentos: 1.- Opción de compra-venta de fecha 10-03-2008, suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72, 73, 103, 104 y 105). 2.- Denuncia interpuesta ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 03-11-2008 por la ciudadana V.L.M. (folio 106).3.- Recibo por concepto de opción de compra-venta del inmueble, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. (folios 71 y 110). 4.- Copia del Cheque personal de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.S.C.G., suscrito por la ciudadana V.L.M., por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000) (folio 111). 5.- Recibo del cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana R.S.C.G., perteneciente a la cuenta personal de la ciudadana V.L.M., por la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 172.000) (folio112).- 6.- Depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana V.L.M. por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs F 36.000) (folio 113).7.- Copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito entre Inversiones Aquicar C.A. y la ciudadana R.S.C.G. ante la Notarla Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72 y 73) 8.- Recibo emitido por el ciudadano S.P.M., administrador de Inversiones Aquicar C.A., de haber recibido la reserva por parte de la ciudadana R.S.C.G. (folio 74). 9.- Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA (folio 80 y s.s.) 10.- Copia de la decisión dictada por el Tribunal 7° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 89).

    Observándose igualmente, que en el Capitulo III referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, la recurrida afirmó lo siguiente:

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente: Los hechos objeto del enjuiciamiento de la acusada, los constituyen acusación privada presentada en contra de la ciudadana R.S.C.G., constitutivos de acuerdo con el acusador privado del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 10 de marzo de 2008 las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. suscriben documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 73, tomo 16, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana R.S.C.G., ubicado en el Edificio SIGULDA, piso 09, apartamento 94, Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral de Hatillo, La Boyera del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyo precio pautado de la negociación fue de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs F 520.000), los cuales entregó de la siguiente forma: cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), en fecha 11 de febrero de 2008 por concepto de reserva del inmueble en cuestión, y la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), en la firma de la opción a compra-venta, la cual se materializó en fecha 10 de marzo de 2008, una vez vencido el plazo del documento en mención, no se materializó la transacción de compra-venta entre las partes involucradas, arguyendo la parte querellante que la intención de la acusada ciudadana R.S.C.G. era de apropiarse indebidamente del dinero entregado para suscribir el documento de opción de compra-venta, y que nunca recibió llamadas de la acusada para acordar el reintegro de la cantidad de dinero pautado en la cláusula penal, mientras que la parte acusada arguyó que si estaba, y está dispuesta a devolverle el dinero en mención, que más bien la querellante le notificó una vez vencido los lapsos establecidos en el documento de opción de compra-venta que el crédito solicitado a la entidad bancaria para concretar el negocio jurídico, no le había sido otorgado, y que en reiteradas oportunidades realizó llamadas telefónicas a la querellante.

    Prosigue declarando la recurrida, que para probar estos hechos se incorporaron por su lectura las documentales a las cuales hizo referencia en el Capitulo II denominado de los Hechos Acreditados por la Instancia, siendo que el delito objeto del debate oral y público es el descrito como Apropiación Indebida Simple, el cual ha sido descrito por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 466 del Código Penal, “Art. 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”, señalando que: “…considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone tanto de un sujeto activo como sujeto pasivo indiferente, donde el sujetó activo recibe del sujeto pasivo una cosa que no es suya, lo cual conlleva a que se encuentre obligado a devolverla o hacer la cosa un uso determinado, por lo que una vez entregada la cosa al sujeto activo, este no la devuelve a su legitimo propietario, o no realiza el uso acordado, apropiándose de la misma; se trata de un tipo penal que se consuma cuando ocurre la apropiación de la cosa ajena, el objeto material del delito debe ser la cosa , que en todo caso debe ser mueble y ajena y el objeto jurídico es el bien jurídico de la propiedad, además que se trata de un delito doloso, es decir, se tiene conciencia de la intención de apropiarse de la cosa mueble ajena, a sabiendas que no se tiene título legítimo de propiedad y dicha intención dolosa puede nacer antes o después de haber recibido legalmente la cosa en cuestión. Así tenemos, que la consumación del tipo penal requiere tanto la parte objetiva como la parte subjetiva, es decir, entrega material del bien mueble para hacer un uso determinado, y el propósito de apropiarse indebidamente de dicho bien mueble, logrando en definitiva el perjuicio del patrimonio del sujeto pasivo, y un incremento en el patrimonio de agente.”

    Aduciendo posteriormente lo que sigue: “…este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor, probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de copias de documentos así como recibos de banco e instrumentos’ bancarios (cheques) que no han sido certificadas o atestadas por autoridad competente alguna, tal es el caso de: 1:-copia del cheque personal de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.S.C.G., suscrito por la ciudadana V.L.M., por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 52.000) (folio 11 1), 2.- Recibo del cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a favor de la ciudadana R.S.C.G., perteneciente a la cuenta personal de la ciudadana V.L.M., por la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 172.000) (folio 112), 3.- Depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la ciudadana V.L.M. por la cantidad de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F 36.000) (folio 113), 4.- Copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda., piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA (folio 80 y s.s.), 5.- Copia d e la decisión dictada por el. Tribunal 7° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 89), en razón a que la prueba documental debe encuadrarse en los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente los señalados documentos no se encuentran certificados o atestados por autoridad competente alguna, como lo serian comunicaciones o informaciones de la entidad bancaria en cuestión, así como certificación de la notaria pública in comento, siendo tal estimación realizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Juzgadora considera que los mencionados documentos no tienen valor probatorio alguno, aun cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 26-03-2009, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por no estar, certificadas o atestadas por autoridad competente alguna, no configurándose en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    Luego del precedente argumento, señala que “…las únicas pruebas documentales que procedo a valorar, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son las incorporadas al debate según lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° Ibidem, a saber: 1.- Opción de compra-venta de fecha 10-03-2008, suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. ante la Notarla Pública Segunda del Municipio Baruta Estado Miranda (folios 103, 104 y 105), donde se atesta ante dicho órgano, que existe un compromiso para adquirir en un lapso de ciento veinte días un inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, piso 09, apartamento 94, Edificio SIGULDA, Municipio Hatillo del Estado Miranda, donde se establecen una serie de cláusulas, entre ellas la denominada cuarta, a saber: “...En el caso que la venta no se materializare por causas imputables a la LA PROMITENTE COMPRADORA, ésta perderá de la suma entregada en la calidad de Arras, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. /F 52.000,00) como única y justa indemnización, por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, debiendo en todo caso LA PROMI TENTE VENDEDORA devolverle a LA PROMITENTE COMPRADORA el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS./f 208.000,00) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta Opción o de cualquiera de sus prórrogas, si fuera el caso. Si la venta no se llevare a cabo por causas imputables a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta deberá devolver a la PROMITENTE COMPRADORA, la totalidad de la cantidad de dinero recibida en calidad de Arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS./F 260.000,oo) más una suma adicional de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs./F 52.000,oo) en un plazo no mayor de tres (3) días continuos siguientes al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de esta Opción o de cualquiera de sus prórrogas, si fuera el caso; como única y justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, los cuales en ningún caso serán muestra de prueba para ninguna de las partes, pues tales indemnizaciones se establecen como Cláusula Penal... “, aunado a que tal prueba no fue controvertida por las partes involucradas. 2.- Denuncia interpuesta ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 03-11-2008 por la ciudadana V.L.M. (folio 106), lo cual acredita que la ciudadana V.L.M. vencidos los lapsos acordados en el documento de opción de compra-venta del inmueble objeto del juicio, es decir, pasado el día 10-07-2008, fecha en que venció los lapsos acordados en el documento in comento, denunció ante dicho organismo administrativo a la ciudadana R.S.C.G., verificándose que dicha denuncia fue efectuada a los tres (03) meses y veinte y cuatro (24) días, del vencimiento en cuestión; 3.- Recibo por concepto de reserva del inmueble objeto del juicio, de fecha 11-02-2008, por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 52.00Q), suscrito entre las ciudadanas V.L.M. y M.G. (folio 110), lo cual acredita positivamente el recibo de la cantidad de dinero en cuestión, a los fines de reservar la futura opción de compra-venta en la lapso de diez días continuos, aunado al hecho cierto que no ha sido objetado por las partes involucradas; 4.- Copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito entre Inversiones Aquicar C.A. y la ciudadana R.S.C.G. ante la Notarla Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 72 y 73), lo cual acredita que en fecha 10-12-2008 la ciudadana R.S.C.G. suscribió con Inversiones Aquicar C.A., documento donde consta que las partes involucradas acuerdan rescindir y dejar sin efecto el compromiso de compra-venta suscrito en fecha 14-04-2008 autenticado ante la Notarla Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que la acusada recibió la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. F 93.000).”

    Luego de ello, en dicho fallo se evidencia que la Juez de la recurrida indica entre otras cosas que “…esta Juzgadora una vez valoradas individualmente las pruebas que anteceden, que efectivamente las ciudadanas V.L.M. y R.S.C.G. suscribieron en fecha 10-03-2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento de opción de compra-venta del inmueble ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, piso 09, apartamento noventa y cuatro (94), Edificio SIGULDA, propiedad de la acusada, y que por tal contrato la acusada recibió por concepto de arras las cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), y que previamente dicho inmueble fue reservado por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs F 52.000), siendo que una vez vencidos los lapsos previstos en el señalado documento, consistentes en ciento veinte (120) días continuos, no se logró suscribir en definitiva el documento de compra-venta del inmueble en cuestión, aunado a que no se cumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del documento in comento… en este sentido, se evidencia por parte de la agraviada la entrega material de una cosa, que en el presente caso es dinero en efectivo, para obtener la propiedad de un bien inmueble, lo cual no se finiquitó, por lo que la agraviada ha perdido parte de su patrimonio, y siendo esto así demostrado con tales pruebas se ha logrado determinar la parte objetiva del tipo penal descrito como apropiación indebida simple, referido a la entrega material de una cosa mueble y ajena con la finalidad de adquirir en un futuro determinado bien inmueble, y en su defecto, aplicar la cláusula penal contenida en el documento de opción de compraventa.” (Énfasis de la Sala).

    Asimismo señala que “…en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de la acusada en el sentido de haber tenido la intención de apropiarse indebidamente de la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs F 260.000), luego de suscribir documento de opción de compra-venta con la ciudadana V.L.M. en fecha 10-03-2008 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, considero que con las pruebas documentales incorporadas al debate ora1 y público, ciertamente se logró demostrar que entre la acusada y la acusadora privada hubo acuerdo formal autenticado ante el organismo competente, … sin embargo, durante el debate la acusadora privada no demostró con pruebas debidamente incorporadas al proceso las razones por las cuales indubitablemente le es imputable a la ciudadana R.S.C.G., el no haber suscrito en forma definitiva el documento de compra-venta del inmueble objeto del juicio, dentro de los lapsos estipulados en el documento de opción a compra-venta, más aun cuando ciertamente tres (03) meses posteriores al 10-07-2008, procede a denunciar a la ciudadana R.S.C.G., ante el previamente denominado lNDECU, ahora INDEPABIS, siendo que lo único comprobado en el juicio oral y público fue la entrega material de una cosa , que en el presente caso se trato de dinero en efectivo, lo cual acrecentó el patrimonio de la acusada, comprobándose en definitiva la parte material del tipo penal bajo estudio, pero no se comprobó que concluyentemente la acusada de autos haya tenido la intención o el firme propósito de apropiarse indebidamente del dinero in comento,… por el contrario la acusada de autos indicó en la audiencia conciliación celebrada en fecha 26-03-2009 no fue planteado el dinero alguno, y en este sentido, ambas partes involucradas expresaron a viva voz en el juicio oral y público, que respectivamente se realizaban llamadas vía telefónica con la finalidad de concretar algún acuerdo para resolver la cláusula penal consentida en el documento de opción de compra-venta, siendo tales argumentos orales (llamadas vía telefónicas) no comprobados durante el debate con pruebas conducentes, pertinentes e idóneas, que conduzcan a la certera convicción de cual fue el motivo de incumplir el acuerdo firmado en fecha 10-03-2008, todo con el objeto de verificar quién incumplió o no con el acuerdo en mención, por consiguiente, no fue demostrada la parte subjetiva del tipo penal de apropiación indebida simple, es decir no quedó comprobado en el debate con las pruebas debidamente incorporadas al proceso y controladas por las partes si la intención de la acusada era de apropiarse indebidamente de la cantidad de dinero entregada al suscribir en fecha 10-03-2008, el documento tantas veces referido, es por lo que al no estar satisfecha la parte objetiva y la parte subjetiva de cualquier tipo penal descrito en el ordenamiento jurídico sustantivo, indudablemente no puede determinarse que fue cometido algún tipo penal, aunado al hecho cierto que en la presente causa objeto de juicio, lo que se comprobó es el incumplimiento de una obligación suscrita entre las ciudadanas R.S.C.G. y V.L.M., cuyo trámite para demandar o reclamar debe ser formalizado conforme a lo establecido en el Libro Tercero, Título III “De Las Obligaciones” del Código Civil Vigente.” (Énfasis de la Sala).

    Ahora bien, frente a las argumentaciones arriba expuestas efectuada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los capítulos referidos a los hechos acreditados por la instancia y a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la recurrida, en los que apoyó la Sentencia Absolutoria emitida en el presente caso, señalando que tal convencimiento lo obtuvo luego de valorar las pruebas documentales, quienes aquí deciden estiman oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    Según la doctrina patria, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar el conocimiento de los hechos objeto del proceso al Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste pueda llegar a una Sentencia ajustada a los hechos y al derecho.

    Así tenemos que al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios probatorios practicados y evacuados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

    Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

    Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

    Sentado lo anterior, es de observarse que la argumentación efectuada por la Juez de la recurrida, se sustenta en primer lugar en señalar cuales son los supuestos legales que se exigen para la configuración del delito de apropiación indebida simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, indicando entre otras cosas que “…que la consumación del tipo penal requiere tanto la parte objetiva como la parte subjetiva, es decir, entrega material del bien mueble para hacer un uso determinado, y el propósito de apropiarse indebidamente de dicho bien mueble, logrando en definitiva el perjuicio del patrimonio del sujeto pasivo, y un incremento en el patrimonio de agente”. (Subrayado de la Sala).

    Concluyendo posteriormente la Juez de Instancia, entre otras cosas, que: “…se evidencia por parte de la agraviada la entrega material de una cosa, que en el presente caso es dinero en efectivo, para obtener la propiedad de un bien inmueble, lo cual no se finiquitó, por lo que la agraviada ha perdido parte de su patrimonio, y siendo esto así demostrado con tales pruebas se ha logrado determinar la parte objetiva del tipo penal descrito como apropiación indebida simple, referido a la entrega material de una cosa mueble y ajena con la finalidad de adquirir en un futuro determinado bien 1nmueb1e,y en su defecto, aplicar la cláusula penal contenida en el documento de opción de compraventa.” para afirmar luego que “…siendo que lo único comprobado en el juicio oral y público fue la entrega material de una cosa, que en el presente caso se trato de dinero en efectivo, lo cual acrecentó el patrimonio de la acusada, comprobándose en definitiva la parte material del tipo penal bajo estudio, pero no se comprobó que concluyentemente la acusada de autos haya tenido la intención o el firme propósito de apropiarse indebidamente del dinero in comento, alegando que la acusada no tuvo la intención de apropiarse indebidamente del dinero objeto del presente proceso. (Énfasis de la Sala).

    Concluyendo que “no fue demostrada la parte subjetiva del tipo penal de apropiación indebida simple, es decir no quedó comprobado en el debate con las pruebas debidamente incorporadas al proceso y controladas por las partes si la intención de la acusada era de apropiarse indebidamente de la cantidad de dinero entregada al suscribir en fecha 10-03-2008, el documento tantas veces referido, es por lo que al no estar satisfecha la parte objetiva y la parte subjetiva de cualquier tipo penal descrito en el ordenamiento jurídico sustantivo, indudablemente no puede determinarse que fue cometido algún tipo penal, aunado al hecho cierto que en la presente causa objeto de juicio, lo que se comprobó es el incumplimiento de una obligación suscrita entre las ciudadanas R.S.C.G. y V.L....” (Énfasis de la Sala).

    De lo anterior se desprende que la razón asiste a la Defensa, pues en efecto la Juez A quo al considerar que las razones de hecho y derecho corresponden a las argumentaciones dadas por la Juez de Instancia, sustentadas en el convencimiento que obtuvo de la valoración efectuada a todas y cada unas de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral, resulta a todas luces contradictorio en la recurrida, que por un lado afirme que “…la agraviada ha perdido parte de su patrimonio, y siendo esto así demostrado con tales pruebas se ha logrado determinar la parte objetiva del tipo penal descrito como apropiación indebida simple, referido a la entrega material de una cosa mueble y ajena con la finalidad de adquirir en un futuro determinado bien inmueb1e,y en su defecto, aplicar la cláusula penal contenida en el documento de opción de compraventa…” para luego concluir que “…al no estar satisfecha la parte objetiva y la parte subjetiva de cualquier tipo penal descrito en el ordenamiento jurídico sustantivo, indudablemente no puede determinarse que fue cometido algún tipo penal”, hecho este que impide a ciencia cierta conocer cual fue el verdadero convencimiento que tales pruebas produjeron a la referida juzgadora, pues sus argumentos son contradictorios y por ende se destruyen recíprocamente, amén que la Juez A quo olvidó el contenido del Artículo 61 del Código Penal, pues no explica de manera adecuada que es lo que refiere acerca de que “…no se comprobó que concluyentemente la acusada de autos haya tenido la intención o el firme propósito de apropiarse indebidamente del dinero in comento…”, alegando que la acusada no tuvo la intención de apropiarse indebidamente del dinero objeto del presente proceso, no explicando, como lo afirma, que la acusada se quedó con todo el dinero pero no se lo apropió.

    Al respecto considera oportuno esta Sala traer a colación algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a referido sobre lo que es la motivación del fallo, la contradicción en la motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

    Justamente, Nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en Sentencia Número 0080 del 13/02/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicó que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciado.”

    En sentencia Número 206 del 30/04/2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se señaló que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

    Por otra parte, la citada Sala en Sentencia Número 323 del 27/06/2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se refirió que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

    Teniendo presentes estos conceptos, corresponde dilucidar lo que es la ilogicidad y la contradicción en la motivación de la Sentencia, indicando la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 0028 del 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que la primera se presenta porque la Sentencia “…carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” y la segunda, cuando en la Sentencia se dan “…argumento (sic) contradictorios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 468 del 13/04/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, se estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “…los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

    De manera tal, que este Órgano Jurisdiccional Colegiado evidencia que surge contradictoria la decisión en la motivación de la Sentencia que hoy se recurre, en razón de que por una parte la recurrida subsume los hechos en la adecuación típica del delito de Apropiación Indebida Simple, ajustando la conducta realizada por la acusada de marras en la norma prevista en el artículo 466 del Código Sustantivo vigente, es decir, el juicio de reproche en relación a la conducta realizada por la acusada se ajusta perfectamente a la normativa penal, para luego declarar la no responsabilidad penal de la misma, lo que conlleva a la vulneración de derechos constitucionales recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo antes expresado, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR La Primera Denuncia del escrito de apelación presentado por la ciudadana N.M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana V.L.M., en consecuencia se ANULA el fallo emitido en fecha 29 de Julio de 2009, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ABSOLVIO a la ciudadana R.S.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.919.420, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

    Dado el efecto jurídico que produce la anterior declaratoria, se considera inoficioso conocer el resto de las denuncias invocadas en el escrito de apelación. Y ASI DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARAR CON LUGAR La Primera Denuncia del escrito de apelación presentado por la ciudadana N.M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana V.L.M., en consecuencia se ANULA el fallo emitido en fecha 29 de Julio de 2009, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ABSOLVIO a la ciudadana R.S.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.919.420, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado el efecto jurídico que produce la anterior declaratoria, se considera inoficioso conocer el resto de las denuncias invocadas en el escrito de apelación.

    Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el expediente oportunidad legal, y copia certificada del presente fallo a la juez de la recurrida. CUMPLASE.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. J.O.G.

    LA JUEZA,

    DRA. C.C.R.

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA,

    Abg. T.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remite copia certificada del presente fallo a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    Causa: S5-09-2537

    JOG/CCR/CMT/TF/yusmary

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